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CSJ - STP15635-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15635-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 13001220400020240039601 Radicación n.° 140747 STP15635-2024 (Aprobado acta n.° 271) Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). a. Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, de la cual esta Corporación es superior funcional. b. Análisis del caso concreto. Configuración de un hecho superado 1.- Hay situaciones en las que los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de violación o desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales cesaron, desaparecieron o se superaron, dejando de existir el objeto jurídico respecto del cual la autoridad judicial, en sede constitucional, debía adoptar una decisión. Dicho fenómeno, se denomina carencia actual de objeto, y se configura en tres eventos: hechoTutela de segunda instancia Radicado n.° 140747

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en sede constitucional, debía adoptar una decisión. Dicho fenómeno, se denomina carencia actual de objeto, y se configura en tres eventos: hechoTutela de segunda instancia Radicado n.° 140747

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JOSÉ GABRIEL MONTAÑEZ CELY superado, daño consumado o situación sobreviniente (CC T-543-2017). En particular, el hecho superado se da cuando durante el trámite de tutela se satisfacen por completo las pretensiones del accionante a partir de la conducta desplegada por el agente transgresor (CSJ STP8836-2023, STP12081-2023, STP16172-2022, STP16457-2022, STP16969-2022; Cfr. CC SU-522-2019 y T-532-2020). 2.- El 16 de septiembre de 2024, JOSÉ GABRIEL MONTAÑEZ CELY acudió a la acción de tutela con el fin de que se ampare el derecho fundamental de petición. En concreto, cuestionó la falta de respuesta a las solicitudes presentadas los días 27 de octubre de 2023, 29 de mayo, 04, 17 y 25 de junio de 2024, y el 22 de julio del 2024 ante la Fiscalía 34 Seccional de Cartagena, en las que además de solicitar copia de lo actuado en la investigación, pide a la delegada del ente acusador que se profieran órdenes a Policía Nacional y se ejecuten otras actuaciones, puntuales, para el avance de la investigación que se adelanta por el homicidio de Eduardo Alfonso Montañez Cely bajo radicado NUNC 130016001129202105394.

órdenes a Policía Nacional y se ejecuten otras actuaciones, puntuales, para el avance de la investigación que se adelanta por el homicidio de Eduardo Alfonso Montañez Cely bajo radicado NUNC 130016001129202105394. 3.- El 26 de septiembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al acreditar que la Fiscalía 34 Seccional de la ciudad contestó a las peticiones del accionante mediante informe del 24 de septiembre enviado al correo electrónico anapon1804@gmail.com. 3.1. Evidenció que en aquella oportunidad se remitió al peticionario las órdenes proferidas a la policía judicial con el objeto de realizar interrogatorio de indiciado en compañía de su abogado, a MARIA CAMILA VERGARA TORRES, para que rindiera su versión sobre los hecho investigados, además de realizar inspección judicial y búsqueda selectiva en base de datos en el banco ITAU a fin de inspeccionar y extraer la 2Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140747

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JOSÉ GABRIEL MONTAÑEZ CELY información de los movimientos bancarios del día 29 de noviembre de 2021 en las cuentas bancarias de Eduardo Alfonso Montañez Cely. 3.2.- Igualmente, se acreditó el envío de las copias del expediente NUNC 130016001129202105394 al correo electrónico del accionante el 22 de febrero de 2024, lo que daba por superada la vulneración al derecho fundamental de petición. 4.- JOSÉ G ABRIEL M ONTAÑEZ C ELY impugnó la sentencia de

22 de febrero de 2024, lo que daba por superada la vulneración al derecho fundamental de petición. 4.- JOSÉ G ABRIEL M ONTAÑEZ C ELY impugnó la sentencia de primera instancia. Manifestó que la respuesta de la fiscal delegada “no aborda el asunto de fondo y no responde ni positiva ni negativamente” las diferentes peticiones formuladas ante su dependencia. Igualmente, reprochó la tardanza en resolver esas solicitudes y en definir la etapa indagación, así como que el a quo no tuviera en cuenta, al momento de emitir el fallo, el memorial presentado el 27 de septiembre de 2024 donde manifestó su desacuerdo con la respuesta proporcionada por la Fiscalía accionada. 5.- En el caso concreto, se observa que JOSÉ GABRIEL MONTAÑEZ CELY presentó diferentes solicitudes al interior de la indagación No. 130016001129202105394, el 27 de octubre de 2023, reiteradas el 29 de mayo, 04, 17 y 25 de junio de 2024, y el 22 de julio del 2024. Esas peticiones estaban dirigidas a (i) obtener copia integra de la carpeta, (ii) la incorporación a la investigación del informe del investigador Edwin Arturo Sánchez Castellanos de las actividades de fijación fotográfica y entrevistas a las señoras Karina Javes Serret, Vanesa Javes Serret y Abel Francisco Barreto Zúñiga, (iii) que se realice búsqueda selectiva en base de datos a la información que repose en el Banco ITAU de las cuentas bancarias de Eduardo Alfonso Montañez Cely, en lo concerniente a las transacciones realizadas el 29 de noviembre de 2021 y de otras entidades

de datos a la información que repose en el Banco ITAU de las cuentas bancarias de Eduardo Alfonso Montañez Cely, en lo concerniente a las transacciones realizadas el 29 de noviembre de 2021 y de otras entidades 3Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140747

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JOSÉ GABRIEL MONTAÑEZ CELY para ubicar a María Camila Vergara Torres, para que sea citada y llamada a interrogatorio. 6.- La Sala observa que para responder esa pretensión la Fiscalía, el 24 de septiembre de 2024, le entregó copia de la carpeta correspondiente a la investigación preliminar y le informó las órdenes a la policía judicial que había proferido para ese momento. Así, puso de presente a la peticionaria lo siguiente: “1. - Interrogatorio al indiciado Objeto: Realizar interrogatorio en compañía de su abogado, a la señora MARIA CAMILA VERGARA TORRES, identificada con cedula de ciudadanía: 1.002 444 .197 quien se puede localizar en el Barrio daniel lemetre calle 67 Na - 17 -68 , para que rinda su versión de las circiustancias (sic) de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos aqui investigados confoem (sic) a cuestionario anexo 2. - Busqueda selectiva en bases de datos Objeto: Realizar inpecion (sic) judicial y busuqeda (sic) selectiva en base de datos en el banco ITAU a fin de inspeccionar y extraer la informacion de los movimientos bancarios del dia 29 de noviembre de 2021 que repose en los

el banco ITAU a fin de inspeccionar y extraer la informacion de los movimientos bancarios del dia 29 de noviembre de 2021 que repose en los diferentes productos financieros de las siguientes cuentas: Corriente : No. aho -493-07550-1., ahorros No. AHO-493-07648-5 -ITAU RENTABLE No. AHO-493-50272-1 Y PROGRAMADA No. AHO 493-51997-5 , cuentas a nombre del señor quien en vida se identifica con el nombre de eduardo alfonso montanez cely y cedula de ciudadania No. 4.261.082” 7.- La Sala evidencia que, en efecto, como lo señaló la sentencia de primera instancia, las anteriores determinaciones fueron notificadas al accionante a la dirección electrónica anapon1804@gmail.com. 8.-Bajo ese escenario, la Sala encuentra que la Fiscalía proporcionó una respuesta global a las solicitudes del actor, entendiendo que, excepto la expedición de copias, estaban dirigidas a conocer el estado de las actividades ejecutadas en la investigación. Ese entendimiento no resulta 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140747

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JOSÉ GABRIEL MONTAÑEZ CELY irrazonable, teniendo en cuenta que, a juicio de la Sala, lo que busca el actor es dirigir la actuación del ente acusador en la etapa de investigación preliminar empleando el derecho de petición, lo cual no resulta procedente.

9. De esta manera, la Sala coincide con la sentencia de primera instancia, en el sentido de que la repuesta proporcionada resulta suficiente para asegurarle al actor el conocimiento de las actividades ejecutadas en

preliminar empleando el derecho de petición, lo cual no resulta procedente.

9. De esta manera, la Sala coincide con la sentencia de primera instancia, en el sentido de que la repuesta proporcionada resulta suficiente para asegurarle al actor el conocimiento de las actividades ejecutadas en esa etapa, y ello le permite entender que no se han realizado las tareas que pretende ejecute la Fiscalía. En este punto, resulta oportuno señalar que esa actividad de investigación es autónoma del ente acusador y más allá de la información sobre lo actuado no resulta dable que, a través del derecho de petición, se le exija una explicación sobre las razones que tiene para realizar o no, determinadas tareas. 10.- En esa línea, la Sala considera que los argumentos expuestos en por el accionante en el escrito impugnación no permiten descartar la configuración del hecho superado. En particular, porque se enmarcan en el desacuerdo con la repuesta proporcionada y porque propone nuevas pretensiones dirigidas a que la Fiscalía delegada imparta órdenes o asuma un criterio o posición frente a la investigación, frente a lo cual esta puede acceder de manera facultativa, como titular de la acción penal. 11.- Así las cosas, la Sala encuentra que se atendieron las solicitudes que dieron origen a la presentación de la acción de tutela, independientemente de que JOSÉ G ABRIEL M ONTAÑEZ C ELY formule hechos y argumentos nuevos frente a la respuesta emitida que no fueron propuestos en el escrito tutelar inicial, los que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, no pueden ser analizados en esta instancia

(v.gr. CSJ sentencia de 21 de noviembre 2013, Rad. 70586).

jurisprudencia de esta Sala, no pueden ser analizados en esta instancia (v.gr. CSJ sentencia de 21 de noviembre 2013, Rad. 70586). 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140747

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JOSÉ GABRIEL MONTAÑEZ CELY 12.- Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión recurrida, en cuanto a la declarativa de la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en esta decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envíó de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140747

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

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