CSJ - STP15635-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15635-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente

STP15635-2025 Radicación No. 147639 Aprobado acta No. 206

Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS

Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por HERNANDO PERDOMO CUENCA , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Al trámite fue vinculado la Agente del Ministerio Público que interviene en el tramite ordinario que cursa en sede de ejecución de la sanción.TUTELA PRIMERA INSTANCIA

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HERNANDO PERDOMO CUENCA

I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Del escrito contentivo de la acción y demás elementos de juicio aportados al plenario, se desprende que, mediante sentencia del 5 de marzo de 2019, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Pitalito -Huila, condenó a HERNANDO PERDOMO CUENCA por la comisión de los punibles de acceso carnal violento agravado, hurto calificado y agravado, y fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios partes o municiones , dentro de la causa bajo el radicado n.° 415516001368201600179,

calificado y agravado, y fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios partes o municiones , dentro de la causa bajo el radicado n.° 415516001368201600179, imponiéndole una pena de 612 meses de prisión, decisión que fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad quien redujo la sanción a 576 meses, tras absolverlo por el porte ilegal de armas.

En actuación diversa , con radicado 415516000597201601636, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Pitalito, a través de sentencia del 27 de enero de 2022 , condenó a PERDOMO CUENCA a la pena de 72 meses de prisión por el delito de acceso carnal violento, en calidad de cómplice.

Una vez ejecutoriada la sanción, e l Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pitalito, decretó la acumulación jurídica de las penas referidas estableciendo una sanción definitiva de 630 meses de

prisión.TUTELA PRIMERA INSTANCIA

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Posteriormente, ante el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, quien avocó conocimiento del asunto el 11 de abril de 2023, el aquí accionante solicitó la redosificación de la pena, «en aplicación del principio de favorabilidad »1, siendo esta despachada de forma negativa, mediante proveído del 4 de agosto de 2023.

Apelada dicha determinación, la Sala Penal del

accionante solicitó la redosificación de la pena, «en aplicación del principio de favorabilidad »1, siendo esta despachada de forma negativa, mediante proveído del 4 de agosto de 2023.

Apelada dicha determinación, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja la confirmó, en providencia del 23 de octubre de la misma anualidad.

En torno a la negativa decretada en las instancias, el censor expone en su demanda que los jueces inadvirtieron que la pena máxima de prisión en Colombia no puede ser superior a 40 años, obviando, también estos, dar aplicación a lo establecido en el articulo 34 de la Carta Política.

2. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas, intervenga en el proceso de ejecución de penas con radicado 415516001368201600179 y «se le garantice el derecho a la disminución de la condena por mandato de la Constitución…».

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

1. Mediante auto del 4 de agosto de 202 5 la Corte admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado

1 Así lo refirió el tribunal demandado en los antecedentes de su proveído.TUTELA PRIMERA INSTANCIA

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a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja expresó que conoció de la alzada

a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja expresó que conoció de la alzada propuesta por HERNANDO PERDOMO CUENCA, contra el auto del 4 de agosto de 2023 , proferido por el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad , decisión que confirmó mediante proveído del 4 de julio de 2025.

Solicitó que se tengan en cuenta los argumentos expuestos en la citada providencia y se niegue el amparo pretendido, toda vez que no incurrió en ningún acto que transgrediera derechos fundamentales del accionante.

3. La Procuradora 173 Judicial II Penal , deprecó que la demanda sea despachada desfavorablemente, toda vez que, según apuntó, la pena que purga el censor «no desborda los límites de legalidad y tampoco se desconoce el principio de favorabilidad al no acceder a redosificación punitiva, puesto que actualmente no hay normativa a aplicar que le sea más favorable dentro del ordenamiento jurídico colombiano.».

4. A pesar de haber sido notificados, los demás vinculados al trámite no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTETUTELA PRIMERA INSTANCIA

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1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo

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1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 ° del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por cuanto involucra a un Tribunal Superior de Distrito

Judicial.

2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vul nerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. En el asunto bajo examen se cuestionan las determinaciones adoptadas, el 4 de julio de 2025 , por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, confirmatoria de la proferida por el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, el 7 de noviembre de 2024, mediante las cuales se negó la redosificación de la pena de 630 meses de prisión

impuesta a HERNANDO PERDOMO CUENCA.

4. En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención deTUTELA PRIMERA INSTANCIA

4. En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención deTUTELA PRIMERA INSTANCIA

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los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto ; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.

Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.

5. Descendiendo al caso concreto, se impone recordar al accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad » C.C. C -590/05 y T -332/06 que

protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad » C.C. C -590/05 y T -332/06 que implican una carga para ella, no solamente en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las providencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.TUTELA PRIMERA INSTANCIA

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Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción.

En el sub-lite encuentra la Corte que el promotor del resguardo no demostró que se configure alguno de los defectos específicos descritos en precedencia, es decir, no acreditó que la providencia con la que se clausuró el debate, esto es, la emitida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.

Esto, debido a que, al margen de si la decisión objeto de examen se amolda o no a las expectativas del interesado,

este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.

Esto, debido a que, al margen de si la decisión objeto de examen se amolda o no a las expectativas del interesado, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables, pues, para llegar a la conclusión reprochada, el Colegiado de segunda instancia dio cuenta del discurrir procesal, así como de las motivaciones sobre las que se edificó el proveído censurado, lo cual cotejó frente a la manifestación impugnatoria, luego de lo cual adoptó la determinación de confirmar la decisión de primer grado.

Así, se tiene que el Tribunal, en comienzo, registró que el apelante fundamentó su solicitud en las previsiones de laTUTELA PRIMERA INSTANCIA

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sentencia C -014 de 2023, mediante la cual se declaró inexequible la expresión «sesenta (60) años » contenida en el artículo 5° de la Ley 2197 de 2022, que modificó el artículo 37 de la Ley 599 de 2000. Evocó que el sentenciado sostuvo que, al negar su pedido, el a quo desconoció disposiciones constitucionales y legales, dado que con la condena de 52 años y 6 meses de prisión se están vulnerando mandatos constitucionales y normas del derecho internacional que prohíben la prisión perpetua.

Acto seguido, trajo a colación apartes del precedente en cita , señal ando que l a aplicación del principio de favorabilidad, en virtud de la declaración de inexequibilidad

constitucionales y normas del derecho internacional que prohíben la prisión perpetua.

Acto seguido, trajo a colación apartes del precedente en cita , señal ando que l a aplicación del principio de favorabilidad, en virtud de la declaración de inexequibilidad de la expresión «sesenta (60) años», procedería si la sentencia condenatoria hubiese sido proferida durante la vigencia de la Ley 2197 de 2022, «es decir, entre el 25 de enero de 2022 y el 2 de febrero de 2023, fecha en la que se declaró la inexequibilidad, y la pena impuesta por una conducta punible hubiese superado los 50 años de prisión, al tener como referente de pena máxima a imponer la de 60 años, en virtud de la expresión declarada inexequible.».

Así, luego de hacer mención de las fechas, montos y delitos por los que proceden las condenas que pesan sobre el procesado, así como de la providencia que decretó la acumulación jurídica de esas, anotó que PERDOMO CUENCA no fue condenado bajo la previsión del aparte normativo del artículo 5° de la Ley 2197 de 2022 , declarado inexequible en la sentencia C-014 de 2023, cuya aplicación invoca por favorabilidad, «pues la condena acumulada que purga, aunque es superior a los cincuenta años de prisión, deriva principalmente de laTUTELA PRIMERA INSTANCIA

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sanción de un concurso de conductas punibles y, de acuerdo con el citado artículo 31 del Código Penal, en estos eventos de concurso el

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sanción de un concurso de conductas punibles y, de acuerdo con el citado artículo 31 del Código Penal, en estos eventos de concurso el límite máximo de la pena de prisión es de 60 años, barrera que no ha sido superada en este caso.».

Seguidamente, trajo a colación aparte jurisprudencial2 que versa sobre la aplicación del principio de favorabilidad y de la competencia de los jueces de ejecución de penas, señalando que, bajo la s premisas allí contenidas , se reafirmaba la improcedencia de la redosificación de la pena «pues la modificación del artículo 37 de la Ley 599 de 2000, por la referida declaratoria de inexequibilidad … no produjo un cambio normativo en sentido favorable al condenado, pues la pena de prisión que descuenta no deriva de la consideración de ese límite punitivo sino de la acumulación de pen as impuestas que incluyen concursos homogéneos y heterogéneos de conductas punibles.».

En cuanto al segundo reparo del recurrente, en el que plantea que la pena acumulada que purga de 52 años y 6 meses de prisión equivale a prisión perpetua, estimando su edad de 43 años, y que, según sus cálculos, solo la cumplirá a los 83 años de edad, lo q ue, en su criterio, vulnera postulados constitucionales (Art. 12 y 34) y el derecho internacional sobre la prohibición de prisión perpetua, precisó «que la ley no contempla consideraciones sobre un rango de edad del sentenciado para la imposición de la pen a de prisión, y por regla general la ley es impersonal y abstracta, es decir, que no

internacional sobre la prohibición de prisión perpetua, precisó «que la ley no contempla consideraciones sobre un rango de edad del sentenciado para la imposición de la pen a de prisión, y por regla general la ley es impersonal y abstracta, es decir, que no establece previsiones especiales para casos específicos, sino su aplicación a todos los individuos que se hallen en una misma condición.».

2 C.S.J. Auto del 13 de febrero de 2013, rad. 50542.TUTELA PRIMERA INSTANCIA

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Así, sobre la base de lo delineado en la sentencia C275 de 1993, coligió que no le asiste razón al recurrente al predicar que está sometido a la proscrita pena de prisión perpetua, «porque la sanción acumulada que descuenta sí tiene un límite temporal, 52 años y 6 meses de prisión, y no excede el máximo previsto en el artículo 31 del Código Penal, para los eventos de concurso de conductas punibles, de 60 años de prisión.».

6. En esas condiciones, estima esta Judicatura que la providencia censurada es acertada y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de l accionante que pretende convertir esta vía excepcional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela.

Bajo ese contexto, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias,

inherente al proceso de tutela.

Bajo ese contexto, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario.

Y en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues HERNANDO PERDOMO CUENCA pretende que el juez de tutela realice una valoración diferente de la efectuada por la autoridad accionada y en ese contexto se proceda a corregir el proveído de segundo grado, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el funcionario judicial se alejaría de su rol constitucional.TUTELA PRIMERA INSTANCIA

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Bajo esa línea de pensamiento, es dado aseverar que la acción de tutela lejos está de poder ser aceptada cuando se edifica sobre transgresiones protuberantes inexistentes y cuando lo evidente es que la discrepancia del accionante tiene origen, única y exclusivamente, en la conclusión a la que se arribó por parte de los funcionarios de conocimiento frente a su pretensión, lo cual en esta sede constitucional no t iene posibilidades de prosperar, ya que con ello, se insiste, no se cumple con los presupuestos establecidos para procedencia de este instrumento excepcional, máxime cuando en este trámite no es posible adentrarse a efectuar una nueva valoración sobre el a sunto censurado, como si este mecanismo fuera el escenario natural para intentar

para procedencia de este instrumento excepcional, máxime cuando en este trámite no es posible adentrarse a efectuar una nueva valoración sobre el a sunto censurado, como si este mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular (C.C. Sentencia -SU.132/02-).

En resumidas cuentas, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo de protección escogido, como que lo resuelto por aquélla obedeció a una labor de hermenéutica y apreciación probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca actuación irregular que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.TUTELA PRIMERA INSTANCIA

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Corolario de lo consignado en precedencia, se negará la protección constitucional impetrada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR el amparo constitucional invocado por HERNANDO PERDOMO CUENCA , de conformidad con las

Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR el amparo constitucional invocado por HERNANDO PERDOMO CUENCA , de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta determinación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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