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CSJ - STP15637-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15637-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP15637-2022 Radicación n.° 127423 (Aprobado Acta No. 269) Santa Marta, Magdalena, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por el apoderado de la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL -UGPP-, contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con ocasión al proceso ordinario laboral 050013105015201900611 (en adelante, proceso ordinario laboral 2019-00611).CUI 11001020400020220229500 Rad. 127423 UGPP Acción de tutela Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto, el ciudadano Manuel Alonso Suárez Ramírez, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 2019-00611.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado judicial de la UGPP solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, los cuales

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado judicial de la UGPP solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión a las providencias emitidas al interior del proceso ordinario laboral 2019-00611. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, el señor Manuel Alonso Suárez Ramírez presentó demanda ordinaria laboral contra la UGPP, con el fin que se le reconociera como beneficiario de la Convención Colectiva 2001-2004, suscrita entre el ISS y la Organización Sindical Sintraseguridadsocial; por consiguiente, se condenara a la entidad al pago de la jubilación convencional, a partir del 1 de enero de 2015, debidamente indexada. El asunto correspondió en primera instancia, al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, que 2CUI 11001020400020220229500 Rad. 127423 UGPP Acción de tutela mediante sentencia del 5 de junio de 2020, resolvió lo siguiente: PRIMERO: DECLARAR próspera la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar pensión de jubilación consagrada en el artículo 98 de la Convención Colectiva suscrita por el ISS con SINTRASEGURIDAD SOCIAL, propuesta por la

obligación de reconocer y pagar pensión de jubilación consagrada en el artículo 98 de la Convención Colectiva suscrita por el ISS con SINTRASEGURIDAD SOCIAL, propuesta por la apoderada judicial de la UGPP.

SEGUNDO: ABSOLVER a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, con NIT 900373913-4, representada legalmente por la señora ALEJANDRA IGNACIA AVELLA PEÑA, o por quien haga sus veces, de las pretensiones de la demanda incoadas por el señor MANUEL ALONSO SUÁREZ RAMÍREZ, identificado con la cédula de ciudadanía [...].

TERCERO: En caso de no ser apelada esta providencia, se ordena el envío del proceso al H. TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA DE DECISIÓN LABORAL, en grado jurisdiccional de consulta, debido a que la sentencia ha sido adversa en su totalidad a las pretensiones de la demanda.

CUARTO: Las restantes excepciones propuestas por la demandada, en el escrito de la contestación de la demanda, han quedado resueltas implícitamente con lo determinado en la parte motiva.

QUINTO: Las costas serán asumidas por la demandante vencida totalmente enjuicio, para lo cual se fijan las agencias en derecho en la suma de ($877.803) - mayúscula del texto original (audiencia de juzgamiento, gestor documental).

Esta decisión fue impugnada por la parte demandante

totalmente enjuicio, para lo cual se fijan las agencias en derecho en la suma de ($877.803) - mayúscula del texto original (audiencia de juzgamiento, gestor documental). Esta decisión fue impugnada por la parte demandante y, mediante sentencia de segundo grado del 27 de noviembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió lo siguiente: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia materia de apelación proferida el 05 de junio de 2020 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellin, para en su lugar, DECLARAR que al actor le asiste derecho a la pensión de jubilación convencional, de que trata el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001 - 2004, suscrita entre el extinto ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, de 3CUI 11001020400020220229500 Rad. 127423 UGPP Acción de tutela conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPPa reconocer y pagar al señor MANUEL ALONSO SUÁREZ RAMÍREZ, la suma de $194.094.069 por concepto de retroactivo pensional por las mesadas causadas entre el 01 de enero de 2015 y el 31 de octubre de 2020, incluida la mesada adicional de diciembre de cada año. A partir del 01 de noviembre de 2020, la demandada seguirá reconociendo al demandante una mesada pensional equivalente a$2.867.891, junto con la mesada

adicional de diciembre de cada año. A partir del 01 de noviembre de 2020, la demandada seguirá reconociendo al demandante una mesada pensional equivalente a$2.867.891, junto con la mesada adicional de diciembre de cada año, en lo sucesivo con los reajustes de ley a que alude el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, conforme lo expuesto en la parte considerativa de la presente sentencia.

Parágrafo: Se AUTORIZA a la entidad demandada para que descuente del retroactivo pensional y de las mesadas que se sigan causando, las cotizaciones que por mandato legal debe hacerse con destino al sistema de seguridad social en salud.

TERCERO: CONDENAR a la INDEXACIÓN de las mesadas que componen el retroactivo pensional aquí ordenado, y de las mesadas que se sigan causando con posterioridad, indexación que correrá desde la causación de cada mesada pensional y hasta el momento del pago efectivo de la obligación, en los términos expuestos en la parte motiva de este fallo.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la entidad demandada por sustracción de materia.

QUINTO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia fijándose como agencias en derecho en favor del demandante y a cargo de la UGPP [...]” En virtud de esto, mediante apoderado, la UGPP interpuso recurso extraordinario de casación y, la Sala de

Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión CSJ SL27342022, resolvió no casar el fallo de segundo grado dentro del

interpuso recurso extraordinario de casación y, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión CSJ SL27342022, resolvió no casar el fallo de segundo grado dentro del proceso ordinario laboral 2019-00611. Alegó la parte accionante que, con las decisiones objeto de reproche, las autoridades judiciales accionadas 4CUI 11001020400020220229500 Rad. 127423 UGPP Acción de tutela cometieron defectos de conducta, que conllevan a la violación de los enunciados derechos. Resaltó que, “(…) la autoridad judicial accionada, desconoció el precedente de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU 555 de 2014, que fijo subreglas para interpretar la vigencia de las convenciones colectivas, subreglas que claramente exponen que las convenciones colectivas de trabajo no pueden extenderse más allá del 31 de julio de 2010, salvo las que se hayan celebrado antes de la vigencia del acto legislativo 01 de 2005, estuviesen vigentes a la fecha de expedición de ese mismo acto legislativo y contemplaran una vigencia posterior al 31 de julio de 2010 se les respetaría su derecho adquirido, sin embargo se itera en este caso, la convención colectiva relacionó su vigencia hasta el 31 de octubre de 2004, y se prorrogo para los trabajadores oficiales hasta el 31 de julio de 2010 en virtud de las prórrogas automáticas, en ese orden no contempla vigencia con

trabajadores oficiales hasta el 31 de julio de 2010 en virtud de las prórrogas automáticas, en ese orden no contempla vigencia con posterioridad al 31 de julio de 2010 como erradamente lo consideran los estrados accionados.” Por estos motivos, acude a la vía constitucional para tutelar los derechos fundamentales antes señalados, y solicita que, se deje sin ningún valor ni efecto las sentencias atacadas y proferidas dentro del proceso ordinario laboral de referencia por las autoridades judiciales accionadas. En este orden, solicita que se disponga, “ORDENAR a la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión No. 2 dictar nueva sentencia ajustada a derecho, en razón a que el causante Suarez Ramírez no reunió la totalidad de los requisitos señalados en la Convención Colectiva 2001-2004 antes del 31 de julio de 2010 fecha límite de su vigencia.”

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

5CUI 11001020400020220229500 Rad. 127423 UGPP Acción de tutela

ACCIONADAS Y VINCULADAS

1.- La Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia manifestó que, la sentencia atacada en sede constitucional no incurrió en algún defecto susceptible de ser amparado por este medio, se ajustó a los precedentes de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y aplicó los principios y normas constitucionales y legales vigentes para su expedición.

en algún defecto susceptible de ser amparado por este medio, se ajustó a los precedentes de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y aplicó los principios y normas constitucionales y legales vigentes para su expedición. 2.- Colpensiones solicitó que se declare la improcedencia del presente amparo deprecado, por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada. Agregó que, pretende la parte actora convertir la acción de tutela en una tercera instancia, para debatir temas que ya hicieron tránsito a cosa juzgada. 3.- El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación solicitó ser desvinculado de la presente acción constitucional, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, COLPENSIONES debe resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el ISS, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del citado Decreto. 6CUI 11001020400020220229500 Rad. 127423 UGPP Acción de tutela 4.- El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario laboral de referencia. 5.- El apoderado del ciudadano Manuel Alonso Suárez Ramírez manifestó que, la sentencia atacada en sede constitucional no incurrió en algún defecto susceptible de ser amparado por este medio, se ajustó a los precedentes de la

5.- El apoderado del ciudadano Manuel Alonso Suárez Ramírez manifestó que, la sentencia atacada en sede constitucional no incurrió en algún defecto susceptible de ser amparado por este medio, se ajustó a los precedentes de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y el Alto Tribunal Constitucional, y aplicó los principios y normas constitucionales y legales vigentes para su expedición. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por el apoderado de la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- , contra la Sala de

Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 7CUI 11001020400020220229500 Rad. 127423 UGPP Acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia

frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 8CUI 11001020400020220229500 Rad. 127423 UGPP Acción de tutela e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:

vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; 2 Ibídem. 3 Sentencia T-522 de 2001. 9CUI 11001020400020220229500 Rad. 127423 UGPP Acción de tutela v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se

fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 10CUI 11001020400020220229500 Rad. 127423 UGPP Acción de tutela el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.

procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por la UGPP contra las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, al interior del proceso ordinario laboral 2019-00611, cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe declarar improcedente la solicitud de amparo invocada, comoquiera que la presente no cumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». Advierte esta Sala que, en el presente asunto, la UGPP no interpuso recurso extraordinario de revisión contra la 11CUI 11001020400020220229500 Rad. 127423 UGPP Acción de tutela última providencia atacada y objeto de su acción; mecanismo previsto en los artículos 20 de la Ley 797 de 2003 y 6-6 del

11CUI 11001020400020220229500 Rad. 127423 UGPP Acción de tutela última providencia atacada y objeto de su acción; mecanismo previsto en los artículos 20 de la Ley 797 de 2003 y 6-6 del Decreto 575 de 2013 y, adecuado para analizar las censuras que actualmente presenta la parte actora, sin establecer razones suficientes que permitan a la Sala flexibilizar este requisito. En ese sentido se pronunció el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en la sentencia T397 de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia: “No obstante, se ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de protección, resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela, los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando se acredita que a través de estos es imposible obtener un amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en los eventos en los que el mecanismo existente carece de la  idoneidad y eficacia necesaria para otorgar la protección de él requerida, y, por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez constitucional que resuelva en forma definitiva la  litis planteada; hipótesis dentro de las que se encuentran inmersas las situaciones en las cuales la persona que solicita el amparo ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional y, por ello, su situación requiere de una particular consideración por parte del juez de tutela; y (ii) cuando

que solicita el amparo ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional y, por ello, su situación requiere de una particular consideración por parte del juez de tutela; y (ii) cuando se evidencia que la protección a través de los procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para impedir la configuración de un  perjuicio de carácter irremediable, evento en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra compelido a proferir una orden que permita la protección provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez natural.

Sobre el primero de los eventos anteriormente mencionados, esta Corporación indicó en la Sentencia SU-772 de 2014, que para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario es necesario que el juez constitucional valore: “i) que el tiempo de trámite no sea desproporcionado frente a las consecuencias de la decisión (…); ii) que las exigencias procesales no sean excesivas, dada la situación en que se encuentra el afectado (…); iii) que el remedio que puede ordenar el juez no sea 12CUI 11001020400020220229500 Rad. 127423 UGPP Acción de tutela adecuado para satisfacer el derecho de que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la resolución del problema (…) dependa estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.”

(...)

particularidades de los sujetos, como cuando la resolución del problema (…) dependa estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.”

(...) Respecto del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable. Entre ellos se encuentran: que (i) se esté ante un daño inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) debe ser  grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas  urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección deben ser  impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.” Aunque la parte accionante expuso que no agotó el recurso extraordinario de revisión al considerar que no es el mecanismo idóneo y eficaz para para obtener sus

eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.” Aunque la parte accionante expuso que no agotó el recurso extraordinario de revisión al considerar que no es el mecanismo idóneo y eficaz para para obtener sus pretensiones, lo cierto es que no aportó los elementos de convencimiento suficientes que permitan llegar a esta conclusión; además, si a su criterio considera que está siendo afectado por un error dentro del proceso ordinario laboral, existen otros mecanismos distintos a la acción de tutela para perseguir este objetivo. Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación. 13CUI 11001020400020220229500 Rad. 127423 UGPP Acción de tutela Por lo anterior, y como la parte accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo invocada, pero aclarará el sentido, pues denegar y declarar improcedente son determinaciones diferentes, conforme fue explicado por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008: Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto

procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración . En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción (…). (Resalta la Sala) En este caso el amparo debe declararse improcedente, dado que no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por lo cual no se puede realizar un estudio de fondo de las razones de inconformidad que planteó la parte accionante con relación a las decisiones objeto de la presente solicitud de amparo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

14CUI 11001020400020220229500 Rad. 127423 UGPP Acción de tutela PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por el apoderado de la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-,

contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , por las razones expuestas.

contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

15CUI 11001020400020220229500 Rad. 127423 UGPP Acción de tutela

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 16

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