CSJ - STP15637-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15637-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP15637-2026 Radicación n° 157813 CUI 76001220400020260128701 Acta N° 254
Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Resolver la impugnación promovida por DIANA MARCELA MONJARRANGO PEÑA1, quien dice actuar en calidad de agente oficiosa de MICHAEL ANDRÉS CHAGUENDO ASPRILLA, contra el fallo proferido el 26 de junio de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela respecto del Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali; trámite que se hizo extensivo al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al Centro de
1 Luego de ser requerida por el Tribunal, informó que actuaba en calidad de agente oficiosa de Michael Chaguendo Asprilla porque este último se encontraba privado de la libertad.Tutela de 2ª instancia nº. 157813 CUI 76001220400020260128701
MICHAEL ANDRÉS CHAGUENDO ASPRILLA
2 Servicios Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario «Villahermosa» todos con sede en la referida ciudad.
II. HECHOS
1. MICHAEL ANDRÉS CHAGUENDO ASPRILLA se encuentra actualmente privado de la libertad en el Establecimiento
«Villahermosa» todos con sede en la referida ciudad.
II. HECHOS
1. MICHAEL ANDRÉS CHAGUENDO ASPRILLA se encuentra actualmente privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario «Villahermosa» en virtud del fallo condenatorio que el 27 de mayo de 2016 profirió en su contra el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, por cuyo medio le impuso la pena de 25 años d e prisión por los delitos de secuestro simple agravado y hurto calificado agravado.
2. La sanción penal fue confirmada el 6 de junio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Una vez quedó en firme la decisión, la vigilancia de la condena fue asignada al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
3. MICHAEL ANDRÉS CHAGUENDO ASPRILLA formuló solicitud de libertad de condicional; sin embargo, el 13 de abril de 2026, el referido despacho de ejecución la negó por expresa prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.
4. CHAGUENDO ASPRILLA promovió recurso de reposición y en subsidio de apelación. El primer o fue resuelto en proveído del 4 de mayo de 2026 en el sentido de no reponer la decisión, entretanto, el segundo, fue desatado por elTutela de 2ª instancia nº. 157813
CUI 76001220400020260128701
MICHAEL ANDRÉS CHAGUENDO ASPRILLA
3 Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de
CUI 76001220400020260128701
MICHAEL ANDRÉS CHAGUENDO ASPRILLA
3 Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali en auto del 14 siguiente, a través del cual ratificó la negativa de no conceder la libertad condicional.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
5. DIANA MARCELA MONJARRANGO PEÑA señala que, en forma posterior, se conoció que la víctima del proceso penal que se siguió en contra de MICHAEL ANDRÉS CHAGUENDO ASPRILLA rindió declaración en una actuación en la que se tramita una acción de revisión. Allí fue enfática en afirmar que no se sintió intimidada y tampoco «reconoce a ninguno de los condenados como participantes de los hechos».
6. Aduce que en favor de MICHAEL ANDRÉS CHAGUENDO ASPRILLA el Director de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de Villahermosa emitió concepto favorable para la concesión de la libertad condicional lo cual le favorece junto con la declaración novedosa de la víctima.
7. Como el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali no tuvo en cuenta la versión de la víctima, considera que incurrió en de fecto fáctico, también en sustantivo porque «la Corte Suprema en STP15519-2022 aclaró que la prohibición del art. 199 de la Ley 1098/2006 no aplica al delito de secuestro simple del art. 168 C.P».
8. En consecuencia, la agente oficiosa peticiona: i) el
aclaró que la prohibición del art. 199 de la Ley 1098/2006 no aplica al delito de secuestro simple del art. 168 C.P».
8. En consecuencia, la agente oficiosa peticiona: i) el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso,Tutela de 2ª instancia nº. 157813
CUI 76001220400020260128701 MICHAEL ANDRÉS CHAGUENDO ASPRILLA 4 igualdad y libertad en favor de MICHAEL ANDRÉS CHAGUENDO ASPRILLA; ii) se deje sin efecto el auto de segunda instancia proferido el 14 de mayo de 2026; y, iii) se ordene al Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali proferir una nueva decisión valorando el dicho de la víctima.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
9. El 2 6 de junio de 2026 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al considerar que DIANA MARCELA MONJARRANGO PEÑA no acreditó ostentar legitimidad en la causa por activa en calidad de agente oficiosa para representar los derechos fundamentales de MICHAEL ANDRÉS CHAGUENDO ASPRILLA, declaró improcedente la acción de tutela.
10. De otro lado, advirtió que la información allegada al trámite daba cuenta que el titular de los derechos fundamentales que se reclaman ha intervenido en el proceso de ejecución de penas, entre ellas, formular peticiones y recursos ordinarios contra los autos proferidos.
V. IMPUGNACIÓN
11. DIANA MARCELA MONJARRANGO PEÑA afirma que subsanó la demanda y explicó las razones por las cuales
recursos ordinarios contra los autos proferidos.
V. IMPUGNACIÓN
11. DIANA MARCELA MONJARRANGO PEÑA afirma que subsanó la demanda y explicó las razones por las cuales actuaba en nombre de MICHAEL ANDRÉS CHAGUENDO ASPRILLA.
12. Igualmente, junto con la impugnación, puso de presente varios «documentos que no fueron allegadosTutela de 2ª instancia nº. 157813
CUI 76001220400020260128701 MICHAEL ANDRÉS CHAGUENDO ASPRILLA 5 oportunamente», entre ellos, « Certificado de Reclusión expedido por el INPEC - EPC Villa Hermosa, donde consta que…MICHAEL ANDRÉS CHANGUENDO ASPRILLA se encuentra privado de la libertad…Autorización expresa del señor MICHAEL ANDRÉS CHANGUENDO ASPRILLA, mediante la cual me faculta para actuar en su nombre como agente oficiosa dentro de la presente acción…Copia de cédula de ciudadanía».
13. Considera que sí se encuentra legitimada para promover la acción de tutela . En consecuencia, solicita se revoque el fallo impugnado y se estudie la demanda.
14. MICHAEL ANDRÉS CHAGUENDO ASPRILLA, en escrito adicional, impugnó igualmente el fallo. Afirma que es el titular de los derechos fundamentales que se reclaman, en tal sentido, refiere que su actuación en el presente trámite es en «nombre propio por tanto se subsana de plano el defecto de legitimación por activa».
15. En estas condiciones, señala que los hechos de la demanda y pretensiones se deben valorar de fondo, en tanto,
en «nombre propio por tanto se subsana de plano el defecto de legitimación por activa».
15. En estas condiciones, señala que los hechos de la demanda y pretensiones se deben valorar de fondo, en tanto, el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali incurrió en defecto fáctico por no tener en cuenta la declaración de la víctima a través de la cual se «desvirtúa mi participación en los hechos por los cua l fui condenado por secuestro simple art. 168 CP», también en defecto sustantivo por aplicar en su contra la prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.Tutela de 2ª instancia nº. 157813
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MICHAEL ANDRÉS CHAGUENDO ASPRILLA
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16. Peticiona se revoque el fallo impugnado, se conceda el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y se ordene al Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali proferir nueva decisión.
VI. CONSIDERACIONES
17. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 46 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia 2, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por ostentar la condición de superior jerárquico.
6.1. Planteamiento del problema jurídico
18. Determinar si el T ribunal acertó en declarar improcedente la acción de tutela al advertir que DIANA
ostentar la condición de superior jerárquico.
6.1. Planteamiento del problema jurídico
18. Determinar si el T ribunal acertó en declarar improcedente la acción de tutela al advertir que DIANA MARCELA MONJARRANGO PEÑA, quien adujo actuar en calidad de agente oficiosa de MICHAEL ANDRÉS CHAGUENDO ASPRILLA, no acreditó tener esa condición, lo que descartaba su legitimidad en la causa por activa.
19. La demandante cuestiona la decisión adoptada, entretanto, MICHAEL ANDRÉS CHAGUENDO ASPRILLA, como titular de los derechos que se reclama, aduce que su actuar
2 Acuerdo Nº 2175 del 7 de diciembre de 2023.Tutela de 2ª instancia nº. 157813 CUI 76001220400020260128701 MICHAEL ANDRÉS CHAGUENDO ASPRILLA 7 ahora es en nombre propio, pues su propósito es que se verifique el proceder del juzgado accionado.
6.2. Fundamentos de la decisión
20. En orden a resolver los fundamentos de impugnación: i) se fijará un marco jurídico sobre el presupuesto de legitimidad de la causa por activa ; y, seguidamente, ii) se analizará el caso concreto.
6.2.1. De la legitimación por activa
21. La acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos constitucionales fundamentales presuntamente vulnerados. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé:
21. La acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos constitucionales fundamentales presuntamente vulnerados. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé:
La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales
22. Así, se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa para promover acción de tutela en los eventos en que es ejercida: i) directamente por la persona presuntamente afectada, ii) por quien ostenta la representación legal del titular del der echo, iii) porTutela de 2ª instancia nº. 157813
CUI 76001220400020260128701 MICHAEL ANDRÉS CHAGUENDO ASPRILLA 8 intermedio de apoderado, iv) por agente oficioso, siempre y cuando acredite la imposibilidad del legitimado para actuar directamente3 y, v) por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales o el Procurador General de la Nación, cuando la persona así lo solicite o se encuentre en situación de desamparo e indefensión.
23. Cuando se ejerce por intermedio de agente oficioso,
municipales o el Procurador General de la Nación, cuando la persona así lo solicite o se encuentre en situación de desamparo e indefensión.
23. Cuando se ejerce por intermedio de agente oficioso, la Corte Constitucional ha precisado 4 que se deben cumplir dos requisitos: i) la manifestación expresa del agente de actuar como tal y, ii) la imposibilidad 5, física o mental, del agenciado de solicitar directamente el amparo ante el juez de tutela, lo cual debe ser corroborado a partir de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción ( circunstancias socioeconómicas, aislamiento geográfico o situación especial de marginación6). El último presupuesto encuentra respaldo en el hecho de preservar la autonomía de la voluntad y dignidad del agenciado, lo que deja en evidencia que el principio de informalidad que rige este mecanismo excepcional no es absoluto7.
3 Decreto 2591 de 1991: «Articulo 10. Legitimidad e interés. (…) Inciso 2º: También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
4 CC T-106/2023, SU-388/2022, SU-1799/2021: «Al respecto, la Corte ha señalado que es necesario que el agente oficioso manifieste o, por lo menos, se infiera de los hechos y pretensiones del escrito de tutela, que actúa en tal calidad. En este sentido, ha precisado que no es una condición esencial para que se acredite la agencia oficiosa
hechos y pretensiones del escrito de tutela, que actúa en tal calidad. En este sentido, ha precisado que no es una condición esencial para que se acredite la agencia oficiosa que exista una relación formal entre quien actúa como agente y aquel cuyos derechos se agencian». 5 CC SU-388/20222: «(…) su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional». 6 Sentencias Su-377 de 2014 y T-312 de 2019. Citadas en T-072 de 2019. 7 CC T-382/2021.Tutela de 2ª instancia nº. 157813 CUI 76001220400020260128701
MICHAEL ANDRÉS CHAGUENDO ASPRILLA 9 6.2.2. Caso concreto.
24. El escenario inicial refleja que DIANA MARCELA MONJARRANGO PEÑA promovió acción de tutela en nombre de MICHAEL ANDRÉS CHAGUENDO ASPRILLA, con el propósito de cuestionar el auto de segunda instancia proferido el 14 de mayo de 2026 por el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, mediante el cual confirmó el proveído de primera instancia que negó su solicitud de libertad condicional.
25. Al momento que fue requerida por el Tribunal, informó que estaba legitimada en la causa por activa debido a que CHAGUENDO ASPRILLA se encuentra privado de la libertad.
26. Este primer panorama permite advertir que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali acertó en concluir que la demandante no tenía legitimidad
a que CHAGUENDO ASPRILLA se encuentra privado de la libertad.
26. Este primer panorama permite advertir que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali acertó en concluir que la demandante no tenía legitimidad para promover la demanda constitucional, en tanto, conforme lo ha sostenido la jurisprud encia de esta Corporación, el derecho de acceso a la administración de justicia de la población carcelaria no se encuentra restringido, pues tal prerrogativa la pueden ejercer a través de las oficinas jurídicas de los establecimientos carcelarios.
27. En este sentido, la consecuencia jurídica no podría ser otra diferente a la de confirmar el fallo impugnado; no obstante, considerando que en curso del trámite de la impugnación MICHAEL ANDRÉS CHAGUENDO ASPRILLA, no soloTutela de 2ª instancia nº. 157813
CUI 76001220400020260128701 MICHAEL ANDRÉS CHAGUENDO ASPRILLA 10 ratificó los hechos y pretensiones de la demanda, sino también puso de presente que al interior de este trámite actuaba en «nombre propio por tanto se subsana de plano el defecto de legitimación por activa», esta nueva situación deviene en que se deba legitimar su actuar.
28. En esta medida, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se devolverá la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que profiera pronunciamiento de fondo sobre la acción de tutela, lo anterior, debido a que la demanda ya fue admitida y se surtió el traslado a las autoridades accionadas y a los
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que profiera pronunciamiento de fondo sobre la acción de tutela, lo anterior, debido a que la demanda ya fue admitida y se surtió el traslado a las autoridades accionadas y a los terceros con interés legítimo , sin perjuicio que, de considerarlo necesario, pueda convocar a otras autoridades o surtir actuaciones adicionales.
6.2.3. Conclusión.
29. Al haberse acreditado en curso de la actuación la legitimidad en la causa por activa del titular de los derechos fundamentales que se reclaman, la Sala revocará el fallo impugnado y devolverá el expediente para que el Tribunal profiera decisión en la que s e pronuncie sobre los hechos y pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Tutela de 2ª instancia nº. 157813 CUI 76001220400020260128701
MICHAEL ANDRÉS CHAGUENDO ASPRILLA
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VII. RESUELVE
Primero: REVOCAR el fallo impugnado.
Segundo: ORDENAR la devolución de la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que profiera pronunciamiento de fondo sobre la acción de tutela, en la que figura MICHAEL ANDRÉS CHAGUENDO ASPRILLA como accionante y titular de los derechos que se reclaman, sin perjuicio que, de considerarlo necesario, pueda convocar a otras autoridades o surtir actuaciones adicionales.
ASPRILLA como accionante y titular de los derechos que se reclaman, sin perjuicio que, de considerarlo necesario, pueda convocar a otras autoridades o surtir actuaciones adicionales.
Notifíquese y cúmplase.
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