CSJ - STP15638-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15638-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP15638-2022 Radicación n.° 127430 (Aprobado Acta No. 269) Santa Marta, Magdalena, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por el apoderado de la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL -UGPP-, contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación , con ocasión al proceso ordinario laboral 110013105036201500161 (en adelante, proceso ordinario laboral 2015-00161). Fueron vinculados como terceros con interés legitimo en el presente asunto a: los herederos indeterminados deCUI 11001020400020220230100 Rad. 127430 UGPP Acción de tutela Manuel Anselmo Torres Mesa, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 2015-00161.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado judicial de la UGPP solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada,
sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, con ocasión a las providencias emitidas al interior del proceso ordinario laboral 2015-00161. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, el señor Manuel Anselmo Torres Mesa presentó demanda ordinaria laboral contra la UGPP, con el fin que se le reconociera que tenía más de 55 años de edad y que prestó sus servicios al ISS durante más de 20 años; que es trabajador oficial y beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente en ese Instituto; y que la pensión de jubilación convencional debe reconocérsele con base en los factores devengados en los últimos tres años de servicios, debidamente actualizados. El asunto correspondió en primera instancia, al Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante 2CUI 11001020400020220230100 Rad. 127430 UGPP Acción de tutela sentencia del 3 de diciembre de 2015, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Esta decisión fue impugnada por la parte demandante y, mediante sentencia de segundo grado del 12 de julio de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó lo dispuesto por el a quo. En virtud de esto, a través de apoderado, el señor Torres Mesa interpuso recurso extraordinario de casación y, la Sala
Judicial de Bogotá, confirmó lo dispuesto por el a quo. En virtud de esto, a través de apoderado, el señor Torres Mesa interpuso recurso extraordinario de casación y, la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión CSJ SL3992022, resolvió casar el fallo de segundo grado dentro del proceso ordinario laboral 2015-00161. Aunado a lo anterior, en sede de instancia, con proveído SL1226-2022, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: REVOCAR la decisión absolutoria proferida el 3 de diciembre de 2015, por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá. En su lugar, CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP, a reconocer en favor de MANUEL ANSELMO TORRES MESA, la pensión de jubilación extralegal consagrada en el artículo 98 de la convención 20012004 suscrita con el ISS, en cuantía inicial de $4.287.375, a partir del 5 de junio de 2014, y cuya mesada para el año 2022 asciende a $6.003.670.
SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a pagar a MANUEL
ANSELMO TORRES MESA la suma de QUINIENTOS VEINTIÚN
MILLONES DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a pagar a MANUEL
ANSELMO TORRES MESA la suma de QUINIENTOS VEINTIÚN MILLONES DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($521.018.379) por concepto de retroactivo pensional causado a partir del 5 de junio de 2014 y hasta el 31 de marzo de 2022, sin perjuicio de las que se lleguen a generar, debidamente indexado a la fecha de su pago. 3CUI 11001020400020220230100 Rad. 127430 UGPP Acción de tutela Igualmente, como quiera que el párrafo sexto del artículo 98 del acuerdo convencional descartó expresamente el recibo simultáneo de la pensión convencional y la legal de vejez, se advierte que en el eventual caso de que el actor llegare a disfrutar de esta última, le corresponderá a la demandada pagar únicamente el mayor valor existente entre la pensión de jubilación convencional a su cargo y la que le llegare a otorgar el ente de seguridad social.
TERCERO: Costas, como se dijo en la parte motiva.” Alegó la parte accionante que, con las decisiones objeto de reproche, las autoridades judiciales accionadas cometieron defectos de conducta, que conllevan a la violación de los enunciados derechos.
Resaltó que, “(…) la autoridad judicial accionada, desconoció el precedente de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU 555 de 2014, que fijó subreglas para interpretar la vigencia de las convenciones colectivas, subreglas que claramente exponen que las
el precedente de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU 555 de 2014, que fijó subreglas para interpretar la vigencia de las convenciones colectivas, subreglas que claramente exponen que las convenciones colectivas de trabajo no pueden extenderse más allá del 31 de julio de 2010, salvo las que se hayan celebrado antes de la vigencia del acto legislativo 01 de 2005, estuviesen vigentes a la fecha de expedición de ese mismo acto legislativo y contemplaran una vigencia posterior al 31 de julio de 2010 se les respetaría su derecho adquirido, sin embargo se itera en este caso, la convención colectiva relacionó su vigencia hasta el 31 de octubre de 2004, y se prorrogó para los trabajadores oficiales hasta el 31 de julio de 2010 en virtud de las prórrogas automáticas, en ese orden no contempla vigencia con posterioridad al 31 de julio de 2010 como erradamente lo considera el estrado accionado.” Por estos motivos, acude a la vía constitucional para tutelar los derechos fundamentales antes señalados, y solicita que, se deje sin ningún valor ni efecto las sentencias atacadas y proferidas dentro del proceso ordinario laboral de 4CUI 11001020400020220230100 Rad. 127430 UGPP Acción de tutela referencia por la autoridad judicial accionada. En este orden, solicita que se disponga, “ORDENAR a la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALA DE DESCONGESTIÓN
UGPP Acción de tutela referencia por la autoridad judicial accionada. En este orden, solicita que se disponga, “ORDENAR a la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALA DE DESCONGESTIÓN
No. 1 dictar una nueva sentencia ajustada a derecho, en la que se confirmen las decisiones emitidas por el JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA y por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SEXTA LABORAL, por encontrar demostrado que el señor TORRES MESA MANUEL ANSELMO, no reunió la totalidad de los requisitos señalados en la Convención Colectiva 2001-2004 antes del 31 de julio de 2010 fecha de límite de su vigencia.”
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADAS
1.- La Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia manifestó que, la sentencia atacada en sede constitucional no incurrió en algún defecto susceptible de ser amparado por este medio, se ajustó a los precedentes de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y aplicó los principios y normas constitucionales y legales vigentes para su expedición. 2.- El Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario laboral de referencia. 3.- El apoderado del ciudadano Manuel Anselmo Torres Mesa manifestó que, la sentencia atacada en sede
un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario laboral de referencia. 3.- El apoderado del ciudadano Manuel Anselmo Torres Mesa manifestó que, la sentencia atacada en sede constitucional no incurrió en algún defecto susceptible de ser amparado por este medio, se ajustó a los precedentes de la 5CUI 11001020400020220230100 Rad. 127430 UGPP Acción de tutela Sala de Casación Laboral de esta Corporación respecto a la aplicación de las convenciones colectivas de trabajo. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por el apoderado de la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- , contra la Sala de
Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 6CUI 11001020400020220230100 Rad. 127430 UGPP Acción de tutela a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: 2 Ibídem.
vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: 2 Ibídem. 7CUI 11001020400020220230100 Rad. 127430 UGPP Acción de tutela i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 3 Sentencia T-522 de 2001. 8CUI 11001020400020220230100 Rad. 127430 UGPP
entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 3 Sentencia T-522 de 2001. 8CUI 11001020400020220230100 Rad. 127430 UGPP Acción de tutela vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto
otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 9CUI 11001020400020220230100 Rad. 127430 UGPP Acción de tutela específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por la UGPP contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, al interior del proceso ordinario laboral 201500161, cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe declarar improcedente la solicitud de amparo invocada, comoquiera que la presente no cumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». Advierte esta Sala que, en el presente asunto, la UGPP no interpuso recurso extraordinario de revisión contra la última providencia atacada y objeto de su acción; mecanismo previsto en los artículos 20 de la Ley 797 de 2003 y 6-6 del Decreto 575 de 2013 y, adecuado para analizar las censuras que actualmente presenta la parte actora, sin establecer
previsto en los artículos 20 de la Ley 797 de 2003 y 6-6 del Decreto 575 de 2013 y, adecuado para analizar las censuras que actualmente presenta la parte actora, sin establecer razones suficientes que permitan a la Sala flexibilizar este requisito. En ese sentido se pronunció el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en la sentencia T397 de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia: “No obstante, se ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de protección, resulta admisible acudir directamente a la acción de 10CUI 11001020400020220230100 Rad. 127430 UGPP Acción de tutela tutela, los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando se acredita que a través de estos es imposible obtener un amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en los eventos en los que el mecanismo existente carece de la idoneidad y eficacia necesaria para otorgar la protección de él requerida, y, por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada; hipótesis dentro de las que se encuentran inmersas las situaciones en las cuales la persona que solicita el amparo ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional y, por ello, su situación requiere de una particular consideración por parte del juez de tutela; y (ii) cuando se evidencia que la protección a través de los procedimientos
protección constitucional y, por ello, su situación requiere de una particular consideración por parte del juez de tutela; y (ii) cuando se evidencia que la protección a través de los procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para impedir la configuración de un perjuicio de carácter irremediable, evento en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra compelido a proferir una orden que permita la protección provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez natural.
Sobre el primero de los eventos anteriormente mencionados, esta Corporación indicó en la Sentencia SU-772 de 2014, que para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario es necesario que el juez constitucional valore: “i) que el tiempo de trámite no sea desproporcionado frente a las consecuencias de la decisión (…); ii) que las exigencias procesales no sean excesivas, dada la situación en que se encuentra el afectado (…); iii) que el remedio que puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la resolución del problema (…) dependa estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.”
(...) Respecto del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible
las condiciones particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.”
(...) Respecto del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable. Entre ellos se encuentran: que (i) se esté ante un daño inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, 11CUI 11001020400020220230100 Rad. 127430 UGPP Acción de tutela deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.” Aunque la parte accionante expuso que no agotó el recurso extraordinario de revisión al considerar que no es el mecanismo idóneo y eficaz para para obtener sus pretensiones, lo cierto es que no aportó los elementos de
Aunque la parte accionante expuso que no agotó el recurso extraordinario de revisión al considerar que no es el mecanismo idóneo y eficaz para para obtener sus pretensiones, lo cierto es que no aportó los elementos de convencimiento suficientes que permitan llegar a esta conclusión; además, si a su criterio considera que está siendo afectado por un error dentro del proceso ordinario laboral, existen otros mecanismos distintos a la acción de tutela para perseguir este objetivo. Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación. Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo invocada, pero aclarará el sentido, pues denegar y declarar improcedente son determinaciones diferentes, conforme fue explicado por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008: Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración . En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para que la
pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración . En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para que la 12CUI 11001020400020220230100 Rad. 127430 UGPP Acción de tutela relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción (…). (Resalta la Sala) En este caso el amparo debe declararse improcedente, dado que no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por lo cual no se puede realizar un estudio de fondo de las razones de inconformidad que planteó la parte accionante con relación a las decisiones objeto de la presente solicitud de amparo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por el apoderado de la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-,
contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,
Laboral de esta Corporación, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 13CUI 11001020400020220230100 Rad. 127430 UGPP Acción de tutela TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14