CSJ - STP15638-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP15638-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP15638-2026 Radicación n° 158010 CUI 11001020400020260232100 Acta N° 254
Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Se decide, en primera instancia, la tutela promovida por JUAN ESTEBAN OSPINA IDÁRRAGA a través de agente oficioso 1, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Octavo Penal del Circuito de conocimiento de Medellín, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la defensa, al acceso a la administración de justicia.
En el trámite, se dispuso la vinculación del establecimiento carcelario donde se halla recluid o el actor,
1 Acudió defensor público, quien invocó la incapacidad mental del procesado, aspecto que se debate en el proceso.Tutela de 1ª instancia nº. 158010
CUI: 11001020400020260232100
JUAN ESTEBAN OSPINA IDÁRRAGA
2 así como a las partes e intervinientes en el proce so de radicación 0500160002062025-01709-01.
II. HECHOS
1. A partir de la información aportada, en contra del accionante, JUAN ESTEBAN OSPINA IDÁRRAGA, se adelanta proceso penal por los delitos de tentativa de homicidio agravado y tentativa de hurto calificado , cuya etapa de
1. A partir de la información aportada, en contra del accionante, JUAN ESTEBAN OSPINA IDÁRRAGA, se adelanta proceso penal por los delitos de tentativa de homicidio agravado y tentativa de hurto calificado , cuya etapa de juzgamiento es adelantada por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de conocimiento de Medellín.
2. Los hechos guardan relación con que e l 25 de enero de 2025, en el corregimiento de San Antonio de Prado, de Medellín, JUAN ESTEBAN OSPINA IDÁRRAGA habría lesionado con arma blanca a su compañera permanente y, enseguida, se habría apoderado de un vehículo automotor de propiedad de un tercero, con el que colisionó momentos después.
3. El 26 de enero de 2025, ante el Juzgado Veintidós Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, se celebraron las audiencias concentradas de legalización de la captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.
4. La Fiscalía comunicó cargos por los delitos de homicidio agravado en modalidad de tentativa, en concurso con hurto calificado tentado. El imputado no aceptó los cargos y se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.Tutela de 1ª instancia nº. 158010
CUI: 11001020400020260232100
JUAN ESTEBAN OSPINA IDÁRRAGA
3
5. El 6 de mayo de 2025, en la audiencia de formulación de acusación adelantada ante el Juzgado Octavo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de
3
5. El 6 de mayo de 2025, en la audiencia de formulación de acusación adelantada ante el Juzgado Octavo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, la defensa solicitó la nulidad de la audiencia de formulación de imputación . Alegó que su asistido no se encontraba en condiciones mentales adecuadas para comprender los cargos que se le atribuían en ese momento , en tanto es una persona que ha sido recluid a en una institución psiquiátrica, con «trastorno mental permanente» por esquizofrenia paranoide.
6. El 12 de junio de 2025, esa autoridad negó la solicitud. Sostuvo, en primer término, que la imputación es un acto de parte no susceptible de nulidad, de modo que cualquier reparo debía dirigirse contra el aval impartido por el juez de control de garantías. Agregó que la situación mental del procesado corresponde a un trastorno mental permanente, y no transitorio, de manera que repetir la diligencia no garantizaría una mejor comprensión de los cargos; que no se observaron defectos en el acto de comunicación, y que el imputado estuvo asistido por su defensora, quien constató la legalidad de la actuación.
7. La defensa interpuso recurso de apelación y aportó una valoración psiquiátrica del 27 de mayo de 2025, que da cuenta de la remisión de los síntomas y de un manejo farmacológico efectivo, lo que desvirtuaba la premisa de la condición mental inmutable en su asistido.Tutela de 1ª instancia nº. 158010
cuenta de la remisión de los síntomas y de un manejo farmacológico efectivo, lo que desvirtuaba la premisa de la condición mental inmutable en su asistido.Tutela de 1ª instancia nº. 158010
CUI: 11001020400020260232100
JUAN ESTEBAN OSPINA IDÁRRAGA
4
8. Mediante providencia del 9 de julio de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión apelada.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
9. El agente oficioso de JUAN ESTEBAN OSPINA IDÁRRAGA acude al amparo constitucional al estimar que las providencias del 12 de junio de 2025 y del 9 de julio de 2026 incurrieron en defecto procedimental absoluto y en violación directa de la Constitución Política, porque se comunicaron cargos a una persona qu e, en ese momento, no estaba en condiciones de recibirlos y porque se asumió que la asistencia técnica sustituye la defensa material de quien tiene una discapacidad psicosocial.
10. En ese orden, pretende que se dejen sin efecto ambas decisiones; que se ordene proferir una nueva que declare la nulidad de sde la audiencia de formulación de imputación; que, de manera previa a esa diligencia , se practique una valoración por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses dirigida a establecer la capacidad procesal actual del agenciado.
11. Mediante auto del 4 de agosto de 2026, el despacho asumió el conocimiento de la acción, dispuso las vinculaciones referidas y negó la medida provisional
capacidad procesal actual del agenciado.
11. Mediante auto del 4 de agosto de 2026, el despacho asumió el conocimiento de la acción, dispuso las vinculaciones referidas y negó la medida provisional solicitada.Tutela de 1ª instancia nº. 158010
CUI: 11001020400020260232100
JUAN ESTEBAN OSPINA IDÁRRAGA
5
12. Dentro del término otorgado se allegaron las
siguientes respuestas:
13. La Fiscalía Cien Seccional de Medellín solicitó declarar improcedente el amparo y, subsidiariamente, negarlo. Sostuvo que la controversia ya fue examinada por dos autoridades judiciales, que la eventual inimputabilidad no impide el ejercicio de la acción penal ni constituye causal automática d e nulidad de la formulación de imputación y que, en todo caso, esa condición debe acreditarse y debatirse en el juicio oral.
14. El Juzgado Octavo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín pidió negar el amparo. Expuso que la solicitud de nulidad fue objeto de un debate amplio y contradictorio, que la condición de salud mental del procesado constituyó uno de los elementos centrales del análisis y que la decisión estuvo sometida al recurso ordinario, del que la defensa hizo uso.
15. Añadió que la negativa no comporta desconocimiento de la protección constitucional reforzada que asiste al actor, pues garantizará los apoyos y ajustes razonables que resulten necesarios para favorecer su comprensión, comunicación y participación efectiva en las
desconocimiento de la protección constitucional reforzada que asiste al actor, pues garantizará los apoyos y ajustes razonables que resulten necesarios para favorecer su comprensión, comunicación y participación efectiva en las etapas subsiguientes de la actuación.Tutela de 1ª instancia nº. 158010
CUI: 11001020400020260232100
JUAN ESTEBAN OSPINA IDÁRRAGA
6
IV. CONSIDERACIONES
16. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Medellín, del cual es superior funcional esta corporación.
4.1. Planteamiento del problema jurídico
17. Determinar si procede la acción de tutela para cuestionar los autos del 12 de junio de 2025 y del 9 de julio de 2026, mediante los cuales el Juzgado Octavo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negaron la nulidad de la audiencia de formulación de imputación.
18. Para la parte actora, las autoridades accionadas no tuvieron en cuenta que, en últimas, se comunicaron cargos a una persona que, en ese momento, no estaba en condiciones de recibirlos.
19. Así las cosas, antes de abordar el estudio de la problemática, conviene indicar que, en este caso, la legitimación por activa se halla superada, pues, quien acude
condiciones de recibirlos.
19. Así las cosas, antes de abordar el estudio de la problemática, conviene indicar que, en este caso, la legitimación por activa se halla superada, pues, quien acude a la acción es el defensor público de quien se relaciona con diagnóstico por enfermedad mental.
4.2. Fundamentos de la decisiónTutela de 1ª instancia nº. 158010
CUI: 11001020400020260232100
JUAN ESTEBAN OSPINA IDÁRRAGA
7
4.2.1. Proceso penal en curso
20. La tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, y siempre que no ex ista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
21. No tiene carácter alternativo; es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales.
22. La especial característica de este instituto subsidiario de protección inviabiliza que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva: mecanismo residu al de defensa de los derechos superiores.
23. Por tanto, aunque se pueda llegar a contemplar que, con ocasión del principio de preclusividad de las etapas procesales, dentro de la estructura del proceso penal no
acción tuitiva: mecanismo residu al de defensa de los derechos superiores.
23. Por tanto, aunque se pueda llegar a contemplar que, con ocasión del principio de preclusividad de las etapas procesales, dentro de la estructura del proceso penal no existe algún otro escenario para refutar determinada decisión judicial, sucede que lo realmente cuestionable no es, per se, la providencia objeto de protesta vía tutela, sino las consecuencias de lo resuelto, lo cual puede redundar en laTutela de 1ª instancia nº. 158010
CUI: 11001020400020260232100
JUAN ESTEBAN OSPINA IDÁRRAGA
8 responsabilidad penal de los implicados o en la afectación de sus garantías judiciales. Ello obliga al juez constitucional a preguntarse si tales efectos son susceptibles de ser abordados en el trasegar del asunto base de análisis.
24. Si la respuesta es negativa, es procedente que el juez de tutela estudie de fondo el caso. Si es positiva, lo prudente es que no interfiera en la situación problemática puesta a su consideración, a fin de que sea el propio fallador de la causa quien la analice, salvo que la irregularidad sea de notable trascendencia y conduzca a la inmediata intervención del juez constitucional.
25. Con base en ese entendimiento, adquiere sentido el requisito de la subsidiariedad en materia de tutela contra providencias judiciales, cuando los procesos aún siguen activos. De lo contrario, cada decisión emitida al interior de un proceso penal en curso r equeriría, en últimas, la convalidación permanente del juez de amparo, so pretexto de
providencias judiciales, cuando los procesos aún siguen activos. De lo contrario, cada decisión emitida al interior de un proceso penal en curso r equeriría, en últimas, la convalidación permanente del juez de amparo, so pretexto de que, según el principio de preclusividad de las etapas procesales, dentro de la estructura no existe algún otro escenario donde ventilarse, lo cual desquiciaría el sistema judicial.
26. En línea de principio, el juez constitucional está autorizado para inmiscuirse en el análisis cuando se advierta una situación de tal magnitud que sea necesaria su intervención excepcional e inmediata para remediarla, o cuando el objeto de debate no compro meta aspectosTutela de 1ª instancia nº. 158010
CUI: 11001020400020260232100
JUAN ESTEBAN OSPINA IDÁRRAGA
9 neurálgicos cuyos efectos puedan ser discutidos en el devenir del proceso.
4.2.2. Caso concreto
27. En contra de JUAN ESTEBAN OSPINA IDÁRRAGA se adelanta proceso penal por los delitos de homicidio tentado, en concurso heterogéneo con hurto calificado tentado, el cual se encuentra en curso ante el Juzgado Octavo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín.
28. Las determinaciones que el actor cuestiona -los autos del 12 de junio de 2025 y del 9 de julio de 2026, que negaron la nulidad de la audiencia de formulación de imputaciónfueron adoptadas dentro del trámite de la actuación, con intervención de todas las partes e intervinientes y con la posibilidad de contradicción que la ley
negaron la nulidad de la audiencia de formulación de imputaciónfueron adoptadas dentro del trámite de la actuación, con intervención de todas las partes e intervinientes y con la posibilidad de contradicción que la ley procesal prevé, la cual fue efectivamente ejercida mediante el recurso de apelación.
29. En ese sentido , el debate que la parte actora propone -esto es, la incidencia de la condición de salud mental del procesado sobre la validez del acto de comunicación de cargos y sobre las condiciones en que debe intervenir en la actuación - no está clausurado. Por el contrario, tanto el juzgado de conocimiento como el tribunal precisaron que la inimputabilidad y los dictámenes que la respaldan deben acreditarse, descubrirse y controvertirse en el juicio oral, escenario natural para la práctica y valoración de la prueba.Tutela de 1ª instancia nº. 158010
CUI: 11001020400020260232100
JUAN ESTEBAN OSPINA IDÁRRAGA
10
30. En consecuencia, el debate que el agente oficioso pretende trasladar a sede constitucional debe resolverse al interior del propio trámite adelantado, por ser ese el escenario natural y suficiente para ventilar tales controversias, sin que se adviertan razo nes de notable trascendencia que impongan la intervención inmediata del juez de tutela.
31. Al estar en trámite la actuación penal, no es procedente la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio
procedente la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» 2, precepto que es reafirmado por el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, al disponer que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
32. A su vez, tampoco se acredita un perjuicio irremediable que habilite la intervención excepcional del juez constitucional como mecanismo transitorio. El actor lo hace consistir en el avance de la actuación sobre una imputación que reputa viciada y en la condición de salud ; sin embargo, es en el curso de la actuación donde se habilitará la oportunidad para solicitar y luego demostrar la situación que se alega y, con ello, la eventual consecuencia legal que debe adoptar el juzgado de conocimiento.
2 Artículo 86 de la Constitución Política.Tutela de 1ª instancia nº. 158010
CUI: 11001020400020260232100
JUAN ESTEBAN OSPINA IDÁRRAGA
11
33. De hecho, de existir una condición de salud incompatible con la vida en reclusión intramural, el medio de defensa ordinario es la sustitución de la detención preventiva, el cual no se verifica haber sido agotado, lo que consolida la improcedencia del amparo.
4.3. Conclusión
34. En esas condiciones, se declarará improcedente el amparo, comoquiera que el proceso penal seguido contra
consolida la improcedencia del amparo.
4.3. Conclusión
34. En esas condiciones, se declarará improcedente el amparo, comoquiera que el proceso penal seguido contra JUAN ESTEBAN OSPINA IDÁRRAGA se encuentra en curso y las controversias pueden y deben ser ventiladas ante el juez natural de la causa.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo promovido en favor de JUAN ESTEBAN OSPINA IDÁRRAGA, por las razones expuestas.
Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión , en caso de no serTutela de 1ª instancia nº. 158010
CUI: 11001020400020260232100
JUAN ESTEBAN OSPINA IDÁRRAGA
12 impugnada esta decisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Notifíquese y cúmplase.
Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 8D31D06FD01F55F0FF1836870776FA6BA1A2D6C7514B7AAE89DF373B66075EF7
Documento generado en 2026-08-21