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CSJ - STP15639-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15639-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP15639-2026 Radicación n° 158266 CUI 11001020400020260238500 Acta N° 254

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Se decide, en primera instancia, la tutela promovida por DIANA MARÍA GÓMEZ TOBÓN, a través de apoderad o, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia , por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa.

En el trámite, se dispuso la vinculación del Juzgado Penal del Circuito de El Santuario (Antioquia), la Fiscalía General de la Nación , así como a las partes e intervinientes en el proceso de radicación 050016000206201438131.Tutela de 1ª instancia nº. 158266 CUI 11001020400020260238500

DIANA MARÍA GÓMEZ TOBÓN

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II. HECHOS

1. En contra de la accionante, DIANA MARÍA GÓMEZ TOBÓN, se adelanta proceso penal por el delito de obtención de documento público falso agravado, previsto en los artículos 288 y 290 del Código Penal, cuya etapa de juzgamiento cursa ante el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario (Antioquia), bajo el radicado

050016000206201438131.

2. Los hechos guardan relación con que, el 30 de

juzgamiento cursa ante el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario (Antioquia), bajo el radicado 050016000206201438131.

2. Los hechos guardan relación con que, el 30 de marzo de 2011, DIANA MARÍA GÓMEZ TOBÓN habría acudido a la Inspección de Policía de Puerto Triunfo, Antioquia, donde indujo en error al servidor público para que dejara constancia de un accidente de tránsito ocurrido en el corregimiento Santiago Berrío, en el que habría resultado con fractura en el brazo derecho José Alberto Estupiñán Buitrago, cuando -según la hipótesis de la Fiscalía - esas lesiones provinieron de un accidente laboral ocurrido en la empresa de la que la actora era representante legal. El propósito era usar el SOAT del vehículo para cubrir los gastos médicos.

3. La etapa de juzgamiento le correspondió al Juzgado Penal del Circuito de El Santuario (Antioquia). El 6 de abril de 2026, en sede de juicio oral, la defensa solicitó la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal.Tutela de 1ª instancia nº. 158266

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4. Sostuvo que la circunstancia de agravación del artículo 290 1 del Código Penal no se configura, porque el documento cuestionado se limitó a describir un accidente de tránsito y no recayó sobre el seguro obligatorio ni sobre otro documento propio del automotor, de modo que, sin ese agravante, el término se habría cum plido el 30 de marzo de

documento cuestionado se limitó a describir un accidente de tránsito y no recayó sobre el seguro obligatorio ni sobre otro documento propio del automotor, de modo que, sin ese agravante, el término se habría cum plido el 30 de marzo de 2020.

5. Ese mismo día, la juez de conocimiento negó la solicitud. Consideró que, conforme a la calificación jurídica efectuada por la Fiscalía, la pena máxima prevista es de 189 meses -esto es, 15 años y 9 meses-, de manera que, entre la fecha de los hechos y la audiencia de formulación de imputación, no se cumplió el término del artículo 83 del Código Penal. Precisó que la adecuación típica de los hechos corresponde a la Fiscalía.

6. La defensa interpuso reposición y, en subsidio, apelación, recurso este último concedido en el efecto suspensivo.

7. Mediante auto interlocutorio del 28 de julio de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia confirmó la decisión apelada.

1 ARTÍCULO 290. Circunstancia de agravación punitiva. Modificado por el art. 53, Ley 1142 de 2007. La pena se aumentará hasta en la mitad para el copartícipe en la realización de cualesquiera de las conductas descritas en los artículos anteriores que usare el documento, salvo en el evento del artículo 289 de este Código.

Si la conducta recae sobre documentos relacionados con medios motorizados, la pena se incrementará en las tres cuartas partes.Tutela de 1ª instancia nº. 158266 CUI 11001020400020260238500

DIANA MARÍA GÓMEZ TOBÓN

se incrementará en las tres cuartas partes.Tutela de 1ª instancia nº. 158266 CUI 11001020400020260238500

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8. Adujo que, para el análisis de la prescripción, debe partirse de la calificación jurídica efectuada por la Fiscalía, en tanto no le corresponde al apelante efectuar la tipificación de la conducta; verificó que entre el 30 de marzo de 2011 y el 25 de abril de 2023 transcurrieron 12 años y 25 días, lapso inferior a los 15 años y 9 meses del término prescriptivo; y se abstuvo de considerar los memoriales adicionales allegados por la defensa de mayo de 2026, en aplicación de los principios de preclusividad de las etapas procesales y de limitación, y en salvaguarda del derecho de contradicción de los demás intervinientes.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

9. La accionante, a través de apoderado judicial, acude al amparo constitucional al estimar que el auto del 28 de julio de 2026 incurrió en defecto sustantivo, porque el tribunal abdicó del control judicial sobre la calificación jurídica de la que depende el cómputo de la prescripción , comoquiera que no examinó el único argumento de fondo de la apelación, referido a la inaplicabilidad del agravante del artículo 290 del Código Penal.

10. De manera subsidiaria, alega un defecto procedimental derivado de no haberse tenido en cu enta varios memoriales de mayo de 2026, por medio de los cuales fortalecía el recurso de apelación contra el aludido auto

10. De manera subsidiaria, alega un defecto procedimental derivado de no haberse tenido en cu enta varios memoriales de mayo de 2026, por medio de los cuales fortalecía el recurso de apelación contra el aludido auto censurado.Tutela de 1ª instancia nº. 158266

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11. En ese orden, pretende que se deje sin efectos el auto del 28 de julio de 2026 y se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia proferir una nueva decisión en la que examine materialmente si la circunstancia de agravación del artículo 290 del Código Penal concurre en los hechos atribuidos, para el cómputo del término de prescripción, y en la que se pronuncie sobre el contenido de los memoriales de mayo de 2026. Como medida provisional, solicitó la suspensión del proceso penal.

12. Mediante auto del 6 de agosto de 2026, el despacho ponente asumió el conocimiento de la acción, dispuso las vinculaciones referidas y negó la medida provisional solicitada.

13. Dentro del término otorgado se allegaron las

siguientes respuestas:

14. El Juzgado Penal del Circuito de El Santuario reseñó el trámite surtido y solicitó su desvinculación. Explicó que su actuación se limitó a resolver la solicitud de preclusión formulada en sede de juicio oral, decisión revisada y confirmada por el tribunal.

15. La apoderada de HDI Seguros Colombia S.A., antes Liberty Seguros S.A., convocada al proceso penal en su

preclusión formulada en sede de juicio oral, decisión revisada y confirmada por el tribunal.

15. La apoderada de HDI Seguros Colombia S.A., antes Liberty Seguros S.A., convocada al proceso penal en su condición de afectada con la conducta investigada, pidió negar el amparo y mantener incólume la providencia del 28 de julio de 2026. Sostuvo que la deci sión cuenta con fundamento normativo y jurisprudencial expreso, que laTutela de 1ª instancia nº. 158266

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6 discrepancia entre dos tesis jurídicas razonables no configura defecto sustantivo y que la exclusión de los memoriales presentados con posterioridad a la sustentación del recurso preservó el equilibrio procesal y el derecho de contradicción de quienes intervinieron en la audiencia.

IV. CONSIDERACIONES

16. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Antioquia, del cual es superior funcional esta corporación.

4.1. Planteamiento del problema jurídico

17. Determinar si procede la acción de tutela para cuestionar el auto interlocutorio del 28 de julio de 2026, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia confirmó la negativa de preclusión por prescripción de la acción penal adoptada por

el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario.

mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia confirmó la negativa de preclusión por prescripción de la acción penal adoptada por el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario.

18. Para la parte actora, en dicha decisión se debió examinar que, en el caso concreto, no se adecuaba el agravante enrostrado por la fiscalía y, en ese orden, con la pena base del delito de obtención de documento público falso, ya estaría prescrito.Tutela de 1ª instancia nº. 158266

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7 4.2. Fundamentos de la decisión

4.2.1. Proceso penal en curso

19. La tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, y siempre que no ex ista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.

20. No tiene carácter alternativo; es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales.

21. La especial característica de este instituto subsidiario de protección inviabiliza que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva: mecanismo residu al de defensa de los derechos superiores.

obtener una intervención indebida en procesos en curso, porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva: mecanismo residu al de defensa de los derechos superiores.

22. Por tanto, aunque se pueda llegar a contemplar que, con ocasión del principio de preclusividad de las etapas procesales, dentro de la estructura del proceso penal no existe algún otro escenario para refutar determinada decisión judicial, sucede que lo realmente cuestionable no es, per se, la providencia objeto de protesta vía tutela, sino lasTutela de 1ª instancia nº. 158266

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8 consecuencias de lo resuelto, lo cual puede redundar en la responsabilidad penal de los implicados o en la afectación de sus garantías judiciales. Ello obliga al juez constitucional a preguntarse si tales efectos son susceptibles de ser abordados en el trasegar del asunto base de análisis.

23. Si la respuesta es negativa, es procedente que el juez de tutela estudie de fondo el caso. Si es positiva, lo prudente es que no interfiera en la situación problemática puesta a su consideración, a fin de que sea el propio fallador de la causa quien la analice, salvo que la irregularidad sea de notable trascendencia y conduzca a la inmediata intervención del juez constitucional.

24. Con base en ese entendimiento, adquiere sentido el requisito de la subsidiariedad en materia de tutela contra providencias judiciales, cuando los procesos aún siguen activos. De lo contrario, cada decisión emitida al interior de un proceso penal en curso r equeriría, en últimas, la

el requisito de la subsidiariedad en materia de tutela contra providencias judiciales, cuando los procesos aún siguen activos. De lo contrario, cada decisión emitida al interior de un proceso penal en curso r equeriría, en últimas, la convalidación permanente del juez de amparo, so pretexto de que, según el principio de preclusividad de las etapas procesales, dentro de la estructura no existe algún otro escenario donde ventilarse, lo cual desquiciaría el sistema judicial.

25. En línea de principio, el juez constitucional está autorizado para inmiscuirse en el análisis cuando se advierta una situación de tal magnitud que sea necesaria su intervención excepcional e inmediata para remediarla, o cuando el objeto de debate no compro meta aspectosTutela de 1ª instancia nº. 158266

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9 neurálgicos cuyos efectos puedan ser discutidos en el devenir del proceso.

4.2.2. Caso concreto

26. El proceso penal adelantado contra Diana María Gómez Tobón por el delito de obtención de documento público falso agravado se encuentra en curso ante el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario, Antioquia, en etapa de juicio oral, cuya continuación fue fijada para el 23 de febrero de 2027 mediante auto de sustanciación 268 del 31 de julio de 2026.

27. La determinación que la actora cuestiona -el auto del 28 de julio de 2026, que confirmó la negativa de preclusión por prescripciónfue adoptada dentro del trámite

de 2026.

27. La determinación que la actora cuestiona -el auto del 28 de julio de 2026, que confirmó la negativa de preclusión por prescripciónfue adoptada dentro del trámite normal de la actuación, con intervención de todas las partes e intervinientes y con la posibilidad de contradicción que la ley procesal prevé, la cual fue efectivamente ejercida mediante los recursos de reposición y apelación, resueltos por el juzgado de conocimiento y por el tribunal, en su orden.

28. En ese sentido, el debate que la parte actora propone -esto es, si la circunstancia de agravación del artículo 290 del Código Penal concurre en los hechos jurídicamente relevantes y, por contera, cuál es el término de prescripción aplicableno está clausurado. Por el contrario, constituye una controversia sobre la adecuación típica de la conducta que tiene su escenario natural en el juicio oral y en la sentencia, pues es allí donde, agotada la prácticaTutela de 1ª instancia nº. 158266

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10 probatoria, el juez de conocimiento define la calificación jurídica definitiva, con las consecuencias que de ello se sigan.

29. En ese mismo sentido, se cuestiona el no haberse valorado los memoriales del mes de mayo de 2026 , presentados por la defensa de la acusada, para reforzar la apelación contra el auto de primera instancia.

30. Al respecto, el Tribunal expuso las razones por las cuales no los consideró , en seguimiento del principio de preclusividad de las etapas procesales, principio de

apelación contra el auto de primera instancia.

30. Al respecto, el Tribunal expuso las razones por las cuales no los consideró , en seguimiento del principio de preclusividad de las etapas procesales, principio de limitación y derecho de contradicción de quienes no tuvieron oportunidad de referirse a esos argumentos. Con todo, los planteamientos allí contenidos, en cuanto desarrollan la misma tesis sobre la inaplicabilidad del agravante, conservan la posibilidad de ser expuestos y debatidos ante el juez natural en el curso del juicio.

31. En consecuencia, todo el debate que se pretende trasladar a sede constitucional debe resolverse al interior del propio trámite adelantado, por ser ese el escenario natural y suficiente para ventilar tales controversias, sin que se adviertan razones de notable trascendencia que impongan la intervención inmediata del juez de tutela.

32. Al estar en trámite la actuación penal, no es procedente la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medioTutela de 1ª instancia nº. 158266

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11 de defensa judicial» 2, precepto que es reafirmado por el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, al disponer que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».

33. A su vez, tampoco se acredita un perjuicio

acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».

33. A su vez, tampoco se acredita un perjuicio irremediable que habilite la intervención excepcional del juez constitucional como mecanismo transitorio. Es en el curso de la actuación donde se habilitará la oportunidad para demostrar la tesis que se alega y, con ello, obtener la consecuencia legal que corresponda, sin que el solo avance del proceso comporte un daño inminente, grave e impostergable.

4.3. Conclusión

34. En esas condiciones, se declarará improcedente el amparo, comoquiera que el proceso penal seguido contra DIANA MARÍA GÓMEZ TOBÓN continúa su curso y las controversias planteadas pueden y deben ser ventiladas ante el juez natural de la causa.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

2 Artículo 86 de la Constitución Política.Tutela de 1ª instancia nº. 158266 CUI 11001020400020260238500

DIANA MARÍA GÓMEZ TOBÓN

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Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo promovido por DIANA MARÍA GÓMEZ TOBÓN, por las razones expuestas.

Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión , en caso de no ser impugnada esta decisión ante la Sala de Casación Civil de la

expuestas.

Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión , en caso de no ser impugnada esta decisión ante la Sala de Casación Civil de la

Corte Suprema de Justicia.

Notifíquese y cúmplase.

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 5E3E92C530D304EC14199CC5494D6FE69ED50BAD2F26A4764ABDA63DC5DA0103

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