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CSJ - STP1564-2026

Corte Suprema de Justicia (2)

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Detalles

Título
CSJ - STP1564-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia (2)
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP1564-2026 Radicación n.° 152284 (Acta n.° 28) Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

1. La Sala se pronuncia sobre la acción de tutela promovida por RICARDO MOSQUERA MEJÍA. La dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. Alega la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN.

2. RICARDO MOSQUERA MEJÍA a través de su apoderado judicial, demanda la posible vulneración a sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales ante la demora injustificada para resolver el recurso de apelación interpuesto enRadicación: 11001020400020260023600

Tutela primera instancia 152284 Ricardo Mosquera Mejía Tutela de primera instancia 2 contra de la sentencia condenatoria del 13 de julio de 2022.

3. Señala que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguadas fue quien emitió la decisión y no conoce en qué fecha se remitió el recurso al tribunal. Sin embargo, indica que en la página de la rama judicial se registra el ingreso el día 2 de agosto de 2022.

4. Advierte que han transcurrido alrededor de 3 años, 3 meses y 24 días sin que el tribunal resuelva la alzada. De otro lado, menciona que en 2 oportunidades ha consultado a la citada autoridad sobre el estado del proceso recibiendo la siguiente información:

24 días sin que el tribunal resuelva la alzada. De otro lado, menciona que en 2 oportunidades ha consultado a la citada autoridad sobre el estado del proceso recibiendo la siguiente información: El 1 de julio de 2025 el tribunal informó: […] De cara a la solicitud allegada, se informa que el turno de apelación del trámite de la referencia se especifica y ubica actualmente en el nro. 34 base general y procesos con detenido nro. 15 . Así mismo, es preciso indicar que los procesos se van evacuando conforme al sistema de turnos. […] El 27 de noviembre ante una nueva solicitud: […] De cara a la solicitud allegada, se informa que el turno de apelación del trámite de la referencia se especifica y ubica actualmente en el nro. 29 base general y en nro. 13 procesos con detenido. Así mismo, es preciso indicar que los procesos se van evacuando conforme al sistema de turnos. No obstante, el aludido sistema impone trastocarse en algunas ocasiones producto de la proximidad en edificarse la prescripción de la acción penalRadicación: 11001020400020260023600 Tutela primera instancia 152284 Ricardo Mosquera Mejía Tutela de primera instancia 3 en algunos procesos. […]

5. Informa que estas respuestas le permiten inferir que cada 5 meses se resuelven 2 asuntos. Entonces, si aún restan trece asuntos para que se decida su recurso, es razonable estimar que la resolución podría emitirse aproximadamente dentro de un año, es decir, hacia enero de 2027. Ello implicaría una prolongación injustificada de su restricción de la libertad, sin que exista una razón válida que explique tal dilación.

podría emitirse aproximadamente dentro de un año, es decir, hacia enero de 2027. Ello implicaría una prolongación injustificada de su restricción de la libertad, sin que exista una razón válida que explique tal dilación.

6. En consecuencia, solicita que se ordene al tribunal accionado expedir la decisión.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA.

7. Esta Sala avocó el conocimiento de la acción constitucional en auto del 30 de enero de 2026. Ordenó el traslado a las autoridades accionadas y a las partes intervinientes en el proceso penal de radicado 17013610880720190002700.

8. La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales explicó que la demora en resolver el recurso de apelación de Ricardo Mosquera Mejía no se debe a negligencia ni a inactividad arbitraria, sino a una congestión estructural del servicio judicial. Señaló que el proceso ingresó en agosto de 2022 y actualmente está ubicado en un sistema objetivo de turnos (puesto 27 en la base general y 13 entre los casos con persona privada de la libertad), el cual solo se altera por riesgos de prescripción u otras prelaciones legales. Por ello, sostuvo que noRadicación: 11001020400020260023600

Tutela primera instancia 152284 Ricardo Mosquera Mejía Tutela de primera instancia 4 existe trato selectivo, sino sujeción estricta a criterios impersonales de priorización. Indicó que la Sala Penal enfrentó una sobrecarga excepcional de trabajo durante 2025 en la que recibió más de 3.800 asuntos entre trámites constitucionales y procesos penales, los cuales debían atenderse con una planta mínima de personal.

trabajo durante 2025 en la que recibió más de 3.800 asuntos entre trámites constitucionales y procesos penales, los cuales debían atenderse con una planta mínima de personal. Expuso que, se resuelven tutelas, desacatos y habeas corpus de trámite perentorio, lo que reduce la capacidad para evacuar sentencias ordinarias. Agregó que se han realizado gestiones ante la Judicatura para crear un nuevo despacho, pero mientras no existan refuerzos estructurales, permanecerá un desbalance entre la carga laboral y la capacidad instalada.

9. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguadas indicó que el 13 de julio de 2022 dictó sentencia condenatoria, y que en contra de esa decisión la defensa interpuso recurso de apelación.

Precisó que el 2 de agosto de 2022 el expediente se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, donde actualmente se encuentra el trámite para resolver la alzada.

10. No se recibieron más informes.

IV. CONSIDERACIONES

11. Esta Sala es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por RICARDO MOSQUERA MEJÍA porque la accionada es la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. Tal facultad está prevista en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,Radicación: 11001020400020260023600

Tutela primera instancia 152284 Ricardo Mosquera Mejía Tutela de primera instancia 5 modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021.

12. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de

Tutela primera instancia 152284 Ricardo Mosquera Mejía Tutela de primera instancia 5 modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021.

12. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales. Procede ante el menoscabo o la amenaza derivados de acciones u omisiones atribuible a las autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Problema jurídico.

13. La Corte debe establecer si la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para salvaguardar los derechos fundamentales del accionante. En concreto, ante la posible demora injustificada en la que incurre la Sala Penal del Tribunal de Manizales para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 13 de julio de 2022.

De la presunta mora en actuaciones judiciales

14. Según los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas. De no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), porque se incumplen los principios que la rigen (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso).Radicación: 11001020400020260023600

Tutela primera instancia 152284 Ricardo Mosquera Mejía Tutela de primera instancia 6

15. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial

de quienes intervienen en el proceso).Radicación: 11001020400020260023600 Tutela primera instancia 152284 Ricardo Mosquera Mejía Tutela de primera instancia 6

15. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que se debe hacer un análisis completo del caso en concreto.

16. En este sentido, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado las circunstancias en las que se presenta la figura de mora judicial en la administración de justicia, para lo cual debe estudiarse:

  1. Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
  1. Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas

(T-527/2009); y

  1. Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).

17. No obstante, el juez constitucional tiene el deber de evaluar si la mora judicial es justificada o no, pues no se presume ni es

las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).

17. No obstante, el juez constitucional tiene el deber de evaluar si la mora judicial es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). Así, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o está – justificada, siguiendo losRadicación: 11001020400020260023600

Tutela primera instancia 152284 Ricardo Mosquera Mejía Tutela de primera instancia 7 postulados de la sentencia T-230/2013, tiene tres alternativas distintas de solución: i) Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. ii) Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para emitir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado. iii) Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. Caso concreto.

18.  En efecto, se advierte que el Tribunal incumplió el término legal previsto en el artículo 179, inciso 2° de la Ley 906 de 2004. Esta

definitiva en torno a la controversia planteada. Caso concreto.

18.  En efecto, se advierte que el Tribunal incumplió el término legal previsto en el artículo 179, inciso 2° de la Ley 906 de 2004. Esta morma establece que el magistrado ponente tiene (10) días para registrar el proyecto y cinco (5) más para que la Sala efectúe el estudio y tome la decisión.  En este caso, la sentencia es del 13 de julio de 2022 y a la fecha de interposición de tutela, es evidente que se superó el término.Radicación: 11001020400020260023600

Tutela primera instancia 152284 Ricardo Mosquera Mejía Tutela de primera instancia 8

19. Recuérdese que la tardanza se considera justificada en los eventos en donde: a. se deriva de la complejidad del asunto y dentro del caso se observa diligencia del operador judicial; b. cuando existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan sobrecarga laboral o congestión judicial; y c. se acreditan circunstancias imprevisibles para la resolución del caso.

20. Un examen del expediente permite acreditar que la tardanza no es injustificada. La demora encuentra sustento en la alta carga laboral a la que está sometido el despacho. En efecto la magistratura acusada informó que solo cuenta con un equipo conformado por tres personas, que asumen toda la actividad a cargo, entre sustanciación y trabajo operativo diario.

21. Resaltó que, a pesar de ello, el proceso del accionante se tramita conforme al sistema objetivo de turnos, el cual hasta la fecha

personas, que asumen toda la actividad a cargo, entre sustanciación y trabajo operativo diario.

21. Resaltó que, a pesar de ello, el proceso del accionante se tramita conforme al sistema objetivo de turnos, el cual hasta la fecha sitúa al accionante en el turno 27 de la base general y 13 en el grupo de procesos con persona privada de la libertad. Lo que quiere decir según las afirmaciones del demandante que el asunto avanza conforme a esos criterios.Radicación: 11001020400020260023600

Tutela primera instancia 152284 Ricardo Mosquera Mejía Tutela de primera instancia 9

22. En ese orden de ideas, es pertinente concluir que la elevada carga laboral y la poca capacidad humana con la que cuenta el despacho representa la demora alegada. Por ello, no puede afirmarse que el retraso sea producto del incumplimiento de deberes funcionales ni de actuaciones negligentes.

23. Cabe resaltar que no es cierto que la privación de la libertad este siendo ilegal y prolongada, pues aquella es en virtud de la sentencia condenatoria.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE 1º. NEGAR el amparo de tutela invocado por RICARDO MOSQUERA MEJÍA. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

1º. NEGAR el amparo de tutela invocado por RICARDO MOSQUERA MEJÍA. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no impugnarse.Radicación: 11001020400020260023600 Tutela primera instancia 152284 Ricardo Mosquera Mejía Tutela de primera instancia 10

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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