CSJ - STP15640-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15640-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente

STP15640-2025 Radicación No. 147167 Aprobado acta n.º 206

Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS

Resuelve la Sala la impugnación presentada por ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN , quien manifiesta actuar en nombre propio y en calidad de agente oficioso de los señores Porfirio Garcés, Mauricio Londoño, Rubiel Arango, José Gabriel Suárez, José Luis Bermúdez, Argiro Tobón, Gustavo Arboleda, William Gaviria, Rodolfo Tobón, Juan Carlos S alinas, Luis Albeiro Cardona, Laurita Elizabeth Rúa y Ana Sofía Loaiza , contra la sentencia de tutela proferida el 1° de julio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia , que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la libertad de reunión pacífica, a un ambiente sano, al patrimonio ambiental,TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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C.U.I. 05000220400020250040901 ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN 2 acceso a la información, participación pública y justicia ambiental y al debido proceso , presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía Local de Jericó, la Inspección de Policía de Jericó, la Minera de Cobre Quebradona S.A.S. (Filial de AngloGold Ashanti), la Alcaldía de Jericó y Corantioquia.

Jericó, la Inspección de Policía de Jericó, la Minera de Cobre Quebradona S.A.S. (Filial de AngloGold Ashanti), la Alcaldía de Jericó y Corantioquia.

Al trámite fueron vinculad as la Fiscalía 147 Especializada del Gaula y al Juzgado Promiscuo Municipal de Jericó, Antioquia. Igualmente, las partes e intervinientes que actuaron en el trámite penal y policivo referidos por el accionante en el escrito de tutela.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la

Sala destaca los siguientes hechos:

1.1. ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN manifestó que desde el año 2010 campesinos y líderes comunitarios de las veredas Vallecitos, La Soledad y La Hermosa del municipio de Jericó – Antioquia han llevado protestas pacíficas en contra de las actividades de minería metálica realizadas por la empresa Minera de Cobre Quebradona S.A.S. filial del grupo empresarial AngloGold Ashanti, en defensa del agua y el territorio.

1.2. Cuestionó que en atención a acciones clandestinas de la empresa minera, varios campesinos y líderesTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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C.U.I. 05000220400020250040901 ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN 3 emprendieron una “ legítima defensa de los derechos ambientales”, lo cual ocasionó que en contra de algunos de sus agenciados se iniciará un proceso penal por los delitos de secuestro simple, hurto calificado y en contra de uno de

3 emprendieron una “ legítima defensa de los derechos ambientales”, lo cual ocasionó que en contra de algunos de sus agenciados se iniciará un proceso penal por los delitos de secuestro simple, hurto calificado y en contra de uno de ellos además por lesiones personales.

Además, mencionó que en dicho proceso se realizó audiencia de imputación y se dispuso no imponer medida de detención preventiva, con el compromiso de : (i) no salir del país; (ii) demostrar buena conducta; y, (iii) presentarse ante las autoridades cada vez que sean requeridos.

1.3. Seguidamente, realizó varios reproches en contra del ente acusador, el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Jericó, la Procuraduría General de la Nación, pues a su juicio, han desconocido la complejidad del conflicto socioambiental, así como la obligatoriedad del Acuerdo de Escazú.

1.4. De otro lado, mencionó que la empresa minera también interpuso una querella policiva en contra de algunos campesinos y l íderes de esa comunidad, en el que se ha exigido un enfoque diferencial para el campesinado y la nulidad de las actuaciones; sin embargo, afirma que tanto la Inspección de Policía y la Alcaldía del municipio de Jericó, han desestimado sus pretensiones , lo cual a su juicio, ha vulnerado el debido proceso y el Acuerdo de Escazú.

1.5. Por lo anterior, en criterio del actor, la presente acción de tutela es procedente, pues busca proteger losTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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1.5. Por lo anterior, en criterio del actor, la presente acción de tutela es procedente, pues busca proteger losTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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C.U.I. 05000220400020250040901 ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN 4 derechos fundamentales amenazados y/o vulnerados tanto al accionante como a sus agenciados, toda vez que , en su sentir:

(i) El derecho a la vida se encuentra amenazado debido a la potencial contaminación hídrica y afectaciones al suelo derivado de las actividades mineras sin control y socialización; (ii) los derechos al debido proceso y a la defensa se han visto afectados ante la negación de la nulidad en la querella policiva, la falta de reconocimiento de enfoque diferencial del campesinado y la continua judicialización penal; (iii) el derecho a la salud directamente conexo con la calidad del ambiente y del agua se ha visto afec tado por la actividad minera; (iv) la participación ciudadana en la vigilancia de la gestión pública se ha visto vulnerada cuando se impide el acceso a la información y se criminaliza la protesta; y, (v) la libertad de reunión y manifestación pacífica ejercida legítimamente por las comunidades se ha “criminalizado” mediante procesos judiciales y condiciones restrictivas.

1.6. Asimismo, sostuvo que se han transgredido derechos conexos como lo son el derecho a un ambiente sano, el derecho a la protección del patrimonio ambienta de la nación y el deber del Estado de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales y los derechos específicos derivados del Acuerdo de Escazú, tales como,

sano, el derecho a la protección del patrimonio ambienta de la nación y el deber del Estado de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales y los derechos específicos derivados del Acuerdo de Escazú, tales como, acceso a la información ambiental, la participación pública, el acceso a la justicia ambiental y la protección de defensores.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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2. Con fundamento en lo antes expuesto, el propósito perseguido por el promotor de la acción es que se protejan sus derechos fundamentales y el de los agenciados, con el fin de que se ordene al interior de esta acción constitucional:

(i). Al Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Jericó – Antioquia, que, en el marco del proceso penal seguido contra 11 campesinos, aplique los principios establecidos en el Acuerdo de Escazú.

(ii). A la Fiscalía Local de Jericó o Fiscalía General de la Nación que revalúe la calificación jurídica de los hechos imputados considerando el contexto de defensa ambiental y en consecuencia archive o precluya la investigación.

(iii). Al Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Jericó – Antioquia, que levante las restricciones a la libertad impuestas a los campesinos pues resultan desproporcionadas, sobre todo en especial la prohibición de salir del país y la presentación periódica a las autoridades.

(iv). A la Inspección de Policía de Jericó – Antioquia que en cualquier proceso policivo aplique un enfoque diferencial y además que revoque su decisión de desestimar de la

salir del país y la presentación periódica a las autoridades.

(iv). A la Inspección de Policía de Jericó – Antioquia que en cualquier proceso policivo aplique un enfoque diferencial y además que revoque su decisión de desestimar de la solicitud de nulidad.

(v). A la Minera de Cobre Quebradona SAS (AngloGold Ashanti) que cese de inmediato cualquier actividad de exploración o adecuación de terrenos en el municipio de Jericó – Antioquia que no cuente con la debida y previaTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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C.U.I. 05000220400020250040901 ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN 6 socialización y consentimiento de las comunidades afectadas. Asimismo, que se abstenga de interponer querellas y denuncias penales.

(vi). A la empresa AngloGold Ashanti que garantice el acceso público efectivo a toda la información ambiental relevante. Además, que aporte todas las pruebas que demuestren que se dio la debida publicidad a todas sus intervenciones y actividades realizadas en el predio sujeto de debate.

(vii). A la Alcaldía de Jericó y a Corantioquia que dentro del ámbito de sus competencias se abstengan de emitir o permitir actos que contravengan la vocación ambiental. Igualmente, que la primera de estas autoridades por medio de la entidad ambiental evalúe si el proyecto minero garantiza la no afectación del ciclo del agua y del recurso hídrico del municipio.

(viii). Requerir a los ciudadanos querellados y a sus agenciados para que informen bajo la gravedad de juramento

garantiza la no afectación del ciclo del agua y del recurso hídrico del municipio.

(viii). Requerir a los ciudadanos querellados y a sus agenciados para que informen bajo la gravedad de juramento si tenían conocimiento de que este proyecto minero afectaría el ciclo del agua, pues de ser así, a su juicio, su actuar se debió a la defensa ambiental.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

3. Con auto del 18 de junio de la presente anualidad, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia avocó el conocimiento de la demanda y dispusoTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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C.U.I. 05000220400020250040901 ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN 7 correr traslado a las autoridades mencionadas, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

3.1. La Fiscalía 43 Local de Jericó – Antioquia manifestó que esa fiscalía no actuó dentro de las diligencias objeto de censura. Luego, afirmó que es de público conocimiento que las audiencias estuvieron a cargo de la Fiscalía 147 Especializada de Antioquia.

3.2. La Fiscalía 147 Especializada de Antioquia indicó que ante ese despacho se adelantó la investigación penal por los delitos de secuestro simple, hurto calificado y lesiones personales en contra de los señores Rubiel Arango, Porfirio Garcés y otros.

Además, afirmó que dicha investigación se viene adelantando desde el año 2022, por diferentes eventos en los que se han retenido ilegalmente y contra su voluntad a distintas personas, quienes además algunas han sufrido

Garcés y otros.

Además, afirmó que dicha investigación se viene adelantando desde el año 2022, por diferentes eventos en los que se han retenido ilegalmente y contra su voluntad a distintas personas, quienes además algunas han sufrido lesiones personales y a su vez se han presentado hurtos a la maquinaria de trabajo de los empleados de la Empresa Minera de Cobre Quebradona.

Luego de ello, expuso que dentro de la actuación penal se han respetado los derechos y garantías de las personas imputadas, encontrándose actualmente pendiente de elaboración del escrito de acusación para presentarlo ante el juez de conocimiento.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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8 Por las razones expuestas, solicitó que se declare improcedente el amparo, pues existe un proceso en curso, en el que pueden ejercer el ejercicio de defensa siendo el juicio oral el escenario dispuesto para ello.

3.3. La Inspección de Policía de Jericó – Antioquia se pronunció frente a las pretensiones del accionante indicando cual le constaba, cual no le constaba o se oponía.

3.4. La Alcaldía de Jericó – Antioquia también indicó cual hecho no le constaba, era cierto o no era cierto, para luego solicitar la declaratoria de improcedencia de la acción por falta de subsidiariedad.

3.5. Henry Esteban Mejía Gómez dijo que actuaba en calidad de apoderado especial de la señora María Isabel Arteaga Peláe z, quien ostenta la condición de víctima al

por falta de subsidiariedad.

3.5. Henry Esteban Mejía Gómez dijo que actuaba en calidad de apoderado especial de la señora María Isabel Arteaga Peláe z, quien ostenta la condición de víctima al interior del proceso penal con radicado n.° 050016099150202251144.

Seguidamente, expresó que se oponía a las pretensiones del actor, pues no era de recibo el actuar de los hoy denunciados, así como no es la acción de tutela el mecanismo adecuado para presentar su disenso, pues para ello se adelantan los procesos de policí a y penal, en los que se establecerá bajo el debido proceso si las conductas fueron legitimas o no.

Por último, afirmó que no existe legitimación en la causa por activa del accionante, así como no se han agotadoTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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C.U.I. 05000220400020250040901 ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN 9 los medios de defensa judicial a cargo de las personas supuestamente afectadas con los procesos en curso y además no existe un perjuicio irremediable.

3.6. La Alcaldía de Concordia – Antioquia solicitó su desvinculación pues por error fue vinculada a este asunto tutelar.

3.7. La Corporación Autónoma Regional para el Centro de Antioquia – Corantioquialuego de indicar que los hechos presentados en la demanda de tutela no le constaban , relacionó sus funciones y solicitó su desvinculación por no ser de su competencia las pretensiones del actor. Asimismo, consideró que este no es el medio idóneo para exponer las inconformidades del tutelante.

relacionó sus funciones y solicitó su desvinculación por no ser de su competencia las pretensiones del actor. Asimismo, consideró que este no es el medio idóneo para exponer las inconformidades del tutelante.

3.8. Durante el traslado tutelar, n o se allegaron más respuestas.

EL FALLO IMPUGNADO

4. La la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante fallo del 1° de julio de 2025, declaró improcedente la protección reclamada.

En primer lugar, estableció como problema jurídico determinar si:

“¿cumple la acción de tutela presentada por el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón, en nombre propio y como agente oficioso, con los requisitos generales de procedencia, al alegar laTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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C.U.I. 05000220400020250040901 ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN 10 vulneración de derechos fundamentales como la vida, la salud, el ambiente sano, la participación ciudadana, el debido proceso y la protección a defensores ambientales, en el contexto de procesos judiciales y policivos iniciados contra campesinos por hechos derivados de protestas ambientales frente al proyecto minero Quebradona en Jericó, Antioquia?

Luego de ello, señaló que en el presente caso no se cumplían los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, toda vez que, si bien el accionante afirmaba actuar en defensa de su derecho al ambiente sano, en realidad no demostró un nexo directo e inmediato de su situación personal con la supuesta afectación ambiental.

de tutela, toda vez que, si bien el accionante afirmaba actuar en defensa de su derecho al ambiente sano, en realidad no demostró un nexo directo e inmediato de su situación personal con la supuesta afectación ambiental.

Por ello, sostuvo el tribunal de primera instancia que el mecanismo adecuado para reclamar la protección de los derechos invocados, en especial al medio ambiente sano es la acción popular y no la tutela, pues de las pretensiones se evidencia una afectación a derechos colectivos y no a derechos fundamentales individuales.

Seguidamente, resaltó que, aunque el señor MENA GARZÓN afirmó actuar en calidad de agente oficioso de varios campesinos judicializados, no se acreditó de manera objetiva e individualizada que los agenciados estén imposibilitados para ejercer por sí mismos la defensa de sus derechos.

Por otra parte, narró que tampoco se cumple con el requisito de inmediatez frente a los hechos ocurridos en la audiencia del 19 de septiembre de 2024, desvirtuándose en consecuencia el carácter urgente y residual del mecanismo constitucional.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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Aunado a lo anterior , el tribunal a quo indicó que tampoco se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, pues los agenciados tienen a su disposición los mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces por medio de los cuales pueden ejercer su derecho de defensa.

Por último, en torno a la presunta vulneración al

pues los agenciados tienen a su disposición los mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces por medio de los cuales pueden ejercer su derecho de defensa.

Por último, en torno a la presunta vulneración al derecho de petición del actor a la solicitud presentada el 23 de julio de 2024 dirigida a la empresa minera, la cual afirma que respondió a su petición, no obstante, existían enlaces que no funcionaban, de tal situación no puede evidenciarse una falta de acceso a la información, pues no acreditó haber puesto en conocimiento de esa entidad dicha anomalía.

Por todo lo antes expuesto , resolvió declarar improcedente las pretensiones de la demanda.

LA IMPUGNACIÓN

5. Fue promovida por el promotor del resguardo quien manifestó no estar de acuerdo con la decisión.

Para soportar su dicho, señaló que el fallador de primera instancia incurrió en : (i) un defecto sustantivo al omitir la protección del derecho a la vida y el Acuerdo de Escazú; (ii) un defecto procesal al vulnerarse el debido proceso; y, (iii) un defecto fáctico al omitirse pruebas.

Por ello, afirmó que esa vulneración f lagrante a lasTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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C.U.I. 05000220400020250040901 ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN 12 prerrogativas constitucionales y el Acuerdo de Escazú , lo justifican para que pueda acudir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos -CIDH.

Aunado a lo anterior, cuestionó que la primera

12 prerrogativas constitucionales y el Acuerdo de Escazú , lo justifican para que pueda acudir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos -CIDH.

Aunado a lo anterior, cuestionó que la primera instancia erró al pronunciarse en los siguientes aspectos, como: (i) la legitimación en nombre propio y en calidad de agente oficioso; (ii) en la amenaza al derecho a la vida y al agua; (iii) en la legitimidad de las medidas de hecho; (iv) en la inmediatez; y, (v) en la subsidiariedad.

Dicho lo anterior, reiteró las medidas provisionales y solicitó revocar la decisión impugnada y, como consecuencia de ello, que se acceda a sus pretensiones.

Por otra parte, el apoderado general de Minera de Cobre Quebradona S.A.S. B.I.C. realizó un pronunciamiento frente a la impugnación del fallo de tutela presentada por el accionante, sin embargo, no se hará mención a dichos argumentos, como quiera que la etapa para pronunciarse era en el traslado de la acción de tutela y no en este momento procesal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

6. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vul nerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. Problema jurídico

En el presente asunto, corresponde a la Corte determinar si los derechos fundamentales del señor ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN , quien manifiesta actuar en nombre propio y en calidad de agente oficioso fueron transgredidos por las autoridades accionadas.

En atención a ello, esta Sala analizará en primer lugar la legitimación en la causa por activa, el cumplimiento de los requisitos de la agencia oficiosa y de ser el caso estudiará el fondo del asunto.

7.1. Legitimación en la causa por activa

En el caso objeto de estudio, el señor ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN manifiesta actuar en calidad de ciudadano colombiano “ afectado directamente en misTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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C.U.I. 05000220400020250040901 ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN 14 derechos fundamentales (…) al ser el sujeto pasivo de la vulneración por la criminalización de la defensa ambiental”.

En ese contexto, expone como antecedente, que desde el año 2010 ha existido una resistencia pacífica y acciones comunitarias legítimas por parte de los campesinos y líderes de las veredas Vallecitos, La Soledad y La Hermosa del municipio de Jericó – Antioquia en contra de las actividades de minería metálica de Minera de Cobre Quebradona SAS filial de AngloGold Ashanti, en defensa del agua y el territorio.

Esta problemática, que el accionante ventila a través de la acción de tutela, tiene que ver, a juicio de la Sala tal y como lo concluyó la primera instancia, con la protección de derechos e intereses colectivos previstos en el artículo 4º la Ley 472 de 1998.

Lo anterior, sin perjuicio que el interesad o invoque el resguardo de garantías fundamentales como la vida, debido proceso, a la defensa, a la salud, la participación ciudadana en la vigilancia de la gestión pública, la libertad de reunión y manifestación pacífica, toda vez que, es claro que el motivo de la protesta constitucional radica en la aparente falta de garantías y de medidas tendientes a salvaguardar el derecho al medio ambiente sano de ese municipio.

Es por ello que, para procurar la eficaz protección de estas garantías superiores, el mecanismo idóneo, también de raigambre constitucional, es la acción popular, regulada en

al medio ambiente sano de ese municipio.

Es por ello que, para procurar la eficaz protección de estas garantías superiores, el mecanismo idóneo, también de raigambre constitucional, es la acción popular, regulada en el artículo 88 de la Constitución Política para la protecciónTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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C.U.I. 05000220400020250040901 ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN 15 de los derechos e intereses colectivos, normatividad superior desarrollada en la Ley 472 de 1998.

La finalidad de su ejercicio, de acuerdo con lo previsto en la Ley reglamentaria 472 de 1998, es “ evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible ”, por tanto, se trata de un instrumento efectivo, célere y preferente sobre otros asuntos, características que el legislador consagró a manera de principios que orientan su trámite, según lo establecen los artículos 5º y 6º ídem.

En atención a lo anterior, las garantías que se consideran vulneradas con la presunta omisión de las autoridades estatales censuradas por el accionante, deben ser objeto de protección mediante la acción popular, en la que el juez puede “ tomar las medidas cautelares necesarias para impedir perjuicios irremediables e irreparables o suspender los hechos generadores de la amenaza a los derechos e intereses colectivos” (art. 17 ejusdem).

De esa potestad podrá hacer uso el señor MENA GARZÓN desde antes de notificarse la demanda y en

suspender los hechos generadores de la amenaza a los derechos e intereses colectivos” (art. 17 ejusdem).

De esa potestad podrá hacer uso el señor MENA GARZÓN desde antes de notificarse la demanda y en cualquier estado del proceso para prevenir un daño inminente o hacer cesar el que se hubiere causado.

Concretamente, podrá presentar las peticiones para que el Juez disponga: “ a) Ordenar la inmediata cesación de las actividades que puedan originar el daño, que lo hayanTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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C.U.I. 05000220400020250040901 ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN 16 causado o lo sigan ocasionando; b) Ordenar que se ejecuten los actos necesarios, cuando la conducta potencialmente perjudicial o dañina sea consecuencia de la omisión del demandado”, entre otras. (art. 25 ejusdem).

Al respecto, valga mencionar que, el promotor de la acción no demostró el desconocimiento de garantías individuales, a raíz de la lesión a los intereses grupales, (C.C. T-601/17, entre otras)1, pues su argumentación se cimienta en un hecho general que constituye su inconformidad respecto de la “potencial contaminación hídrica y afectación al suelo derivada de actividades mineras sin control y socialización”, que, en la actualidad, según él, ocurre en el municipio de Jericó - Antioquia.

En consecuencia, frente a este primer aspecto no se cumple la legitimación en la causa por activa del actor, para promover esta acción de tutela.

7.2. De la agencia oficiosa

municipio de Jericó - Antioquia.

En consecuencia, frente a este primer aspecto no se cumple la legitimación en la causa por activa del actor, para promover esta acción de tutela.

7.2. De la agencia oficiosa

El señor ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN afirma actuar igualmente en calidad de agente oficioso de los señores Porfirio Garcés, Mauricio Londoño, Rubiel Arango,

1 “i) La conexidad entre la vulneración de derechos colectivos y la violación a uno u otros de tipo primario, fundamental e individual, de modo que la transgresión de los primeros ocasione contiguamente, la afectación de los segundos. ii) El actor debe ser la persona directamente afectada en su prerrogativa esencial, por virtud de la naturaleza subjetiva de los derechos fundamentales. Por supuesto, éstos también revisten un carácter objetivo. iii) El quebrantamiento del derecho fundamental no debe ser hipotético, sino plenamente probado en el decurso, o hallarse virtualmente amenazado, pues la regla 86 de la Carta dispone “(…) cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública (…)”. iv) La orden judicial debe propender, ante todo, por restablecer las prerrogativas individuales, y no las colectivas propiamente consideradas, aun cuando éstas, implícitamente, se resguarden en la decisión”.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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17 José Gabriel Suárez, José Luis Bermúdez, Argiro Tobón,

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17 José Gabriel Suárez, José Luis Bermúdez, Argiro Tobón, Gustavo Arboleda, William Gaviria, Rodolfo Tobón, Juan Carlos Salinas, Luis Albeiro Cardona, Laurita Elizabeth Rúa y Ana Sofía Loaiza, de quienes sostiene que son campesinos y lideres ambientales judicializados.

Además, para argumentar esta figura sostiene que sus agenciados no pueden promover su propia defensa, pues, a su juicio: (i) ostentan una situación de vulnerabilidad agravada por la avanzada edad de algunos de ellos; (ii) la gravedad de los cargos imputados y la persistencia de las condiciones restrictivas de su libertad; y, (iii) la presión de la empresa minera y las limitaciones para ejercer una defensa plena en un contexto de asimetría de poder y desconocimiento de sus derechos por parte de las autoridades.

De acuerdo con la sentencia T-072 de 2019 de la Corte Constitucional, la figura de la agencia oficiosa está prevista en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 e implica la posibilidad de agenciar derechos ajenos “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”. Así, es claro que, conforme a esta disposición, la legitimación por activa para presentar una acción de tutela no solo se predica de la persona que solicita directamente el amparo de sus derechos fundamentales, sino también de quien actúa como agente oficioso de otra, cuando a esta última le es imposible promover su propia defensa, siempre

no solo se predica de la persona que solicita directamente el amparo de sus derechos fundamentales, sino también de quien actúa como agente oficioso de otra, cuando a esta última le es imposible promover su propia defensa, siempre que dicha circunstancia se manifieste en la solicitud.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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18 En este orden de ideas, de acuerdo con la providencia citada, la procedencia de la solicitud de amparo a través de un agente oficioso tiene lugar cuando: (i) dicho agente oficioso manifiesta actuar en tal sentido -requisito cumplido en este caso-; y; (ii) cuando, de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción, se infiera que el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en imposibilidad física o mental para actuar de manera directa, esto para preservar la autonom ía y la voluntad de quienes son titulares de los derechos fundamentales supuestamente amenazados.

De la disposición referenciada, se concluye que es posible agenciar derechos de otros cuando su titular se encuentra imposibilitado para promover por sí mismo la tutela, pero si la calidad de agente oficioso no se acredita ni se prueba –siquiera sumariamente–, así como el apoderamiento judicial, el juez de tutela debe rechazar la demanda por falta de legitimación o interés.

Así las cosas, descendiendo al caso que ahora concita la atención de la Sala, es pertinente anunciar que, luego de examinar los documentos allegados al presente diligenciamiento, se estableció que quien presentó la

de legitimación o interés.

Así las cosas, descendiendo al caso que ahora con

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