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CSJ - STP15642-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15642-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP15642-2026 Radicado n.° 157740 CUI 11001020500020260149101 Acta N° 254

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por SEBASTIÁN ALBERTO RIVERA DÍAZ, contra el fallo proferido el 17 de junio de 2026 por la Sala de Casación Laboral que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

II. HECHOS

1. El 19 de abril de 2022, SEBASTIÁN ALBERTO RIVERA DÍAZ promovió demanda ordinaria laboral en contra de laTutela 2ª instancia n.° 157740

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Sebastián Alberto Rivera Díaz

2 Fundación de la Mujer Colombia SAS, con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 2 de agosto de 2012 y hasta el 22 de abril de 2020, así como su terminación, sin justa causa, por parte del empleador.

2. En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada al pago de la reliquidación de los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones por pago deficitario, las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social y la

demandada al pago de la reliquidación de los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones por pago deficitario, las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social y la devolución de la suma de $7.175.7 68 por concepto de descuento ilegal.

3. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bucaramanga 1, el cual, mediante sentencia del 21 de febrero de 2025, decidió:

PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre SEBASTI[Á]N ALBERTO RIVERA D[Í]AZ y la FUNDACIÓN DE LA MUJER COLOMBIA S.A.S. desde el 02 de agosto 2012 hasta el 22 de abril de 2020[.]

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación respecto al factor salarial, reliquidación de aportes a seguridad social Y (sic) la indemnización contemplada articulo

(sic) 64 CST, conforme lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR a la FUNDACIÓN DE LA MUJER COLOMBIA S.A.S. al reembolso a SEBASTI[Á]N ALBERTO RIVERA D[Í]AZ de la suma de $7.175.768 descontada sin autorización de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, conforme a lo expuesto en la parte motiva[.]

1 Radicado 680013105002 –2022-00154-00Tutela 2ª instancia n.° 157740

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1 Radicado 680013105002 –2022-00154-00Tutela 2ª instancia n.° 157740

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CUARTO: ABSOLVER a FUNDACIÓN DE LA MUJER COLOMBIA

S.A.S. DE LAS DEMAS PRETENSIONES FORMULADAS EN SU

CONTRA.

4. En desacuerdo con dicha determinación SEBASTIÁN ALBERTO RIVERA DÍAZ y la Fundación de la Mujer Colombia SAS interpusieron recurso de apelación.

5. El 11 de diciembre de 2025, la Sala Laboral del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga resolvió:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de origen, fecha y antecedentes reseñados, salvo los ordinales 2° y 3° que, respectivamente se MODIFICA Y REVOCA, respectivamente (sic),

para en su lugar disponer:

[…] SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación respecto al factor salarial, reliquidación de aportes a seguridad social, conforme lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR a la Fundación De la mujer (sic) Colombia S.A.S. a pagarle al demandante Sebastián Alberto Rivera Diaz, la suma indexada de $21.772.064, por concepto de la indemnización de que trata el art. 64 del CST, sin perjuicio de la actualización que se siga causado, por lo expuesto […].

6. Inconforme con esa decisión, RIVERA DÍAZ interpuso recurso extraordinario de casación. Mediante auto

la actualización que se siga causado, por lo expuesto […].

6. Inconforme con esa decisión, RIVERA DÍAZ interpuso recurso extraordinario de casación. Mediante auto del 29 de abril de 2026, el Tribunal negó su concesión al considerar que no se acreditaba el interés para recurrir, pues la cuantía del asunto no excedía los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.Tutela 2ª instancia n.° 157740

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III. ANTECEDENTES PROCESALES

7. SEBASTIÁN ALBERTO RIVERA DÍAZ acude al presente amparo constitucional al considerar que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga ha lesionado sus derechos fundamentales.

8. Sostuvo que la Corporación accionada realizó una indebida valoración probatoria del pagaré suscrito entre ambos extremos contratantes, pues, a su juicio, «[r]estituido el contenido real del pagaré, la obligación -pactada a 60 meses, al día, con vencimiento en 2023no era exigible en su totalidad al 22 de abril de 2020; la compensación del saldo total carecía de título que la soportara […]».

9. Igualmente, señaló que el Tribunal, erradamente, dio por válido el descuento efectuado sobre las cesantías y sus intereses «hasta dejar la liquidación en cero pesos», aunado a que omitió pronunciarse sobre la buena o mala fe de su empleador para efectos de reconocer el pago de la indemnización moratoria contenida en el artículo 65 del

sus intereses «hasta dejar la liquidación en cero pesos», aunado a que omitió pronunciarse sobre la buena o mala fe de su empleador para efectos de reconocer el pago de la indemnización moratoria contenida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social.

10. Por lo tanto, SEBASTIÁN ALBERTO RIVERA DÍAZ solicitó el amparo de sus derechos fundamentales. En consecuencia, pidió que se deje sin efecto la providencia emitida el 11 de diciembre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada proferir una nueva decisión respecto de la cond ena por el descuento y de laTutela 2ª instancia n.° 157740

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5 indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en la que «(i) valore el pagaré conforme a su contenido objetivo, en particular su cláusula OCTAVA (sic); (ii) aplique los límites del artículo 149 del C.S.T. y la inembargabilidad de las cesantías; y (iii) estudie de fondo la procedencia de la indemnización moratori a del artículo 65 del C.S.T., examinando la buena o mala fe del empleador».

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

11. La Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado, al considerar que la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga se vislumbraba razonable, pues la autoridad

11. La Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado, al considerar que la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga se vislumbraba razonable, pues la autoridad accionada empleó la normatividad aplicable al caso, de ahí que los reparos presentados por la parte accionante debían desestimarse.

12. Igualmente, explicó que, si el actor consideraba que el Tribunal había omitido pronunciarse sobre la procedencia del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, lo adecuado era solicitar ante dicha autoridad la adición de la sentencia, y no acudir al juez de tutela para obtener dicho pronunciamiento.

13. Finalmente, en lo relativo a la supuesta falta de aplicación de los límites previstos en el artículo 149 del estatuto laboral y de la inembargabilidad de las cesantías, señaló que la acción de tutela no constituye el escenarioTutela 2ª instancia n.° 157740

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6 procesal idóneo para incorporar nuevos planteamientos que no fueron alegados ni debatidos en el proceso ordinario. Ello configura una causal de improcedencia del amparo por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, en tanto dicho pedimento no fue elevado ante el juez natural para que, como director del proceso, evaluara su viabilidad.

V. IMPUGNACIÓN

14. Fue presentada por el accionante, quien sostuvo que el Tribunal erró en el análisis del material obrante en el expediente, pues, si bien autorizó el descuento del crédito

V. IMPUGNACIÓN

14. Fue presentada por el accionante, quien sostuvo que el Tribunal erró en el análisis del material obrante en el expediente, pues, si bien autorizó el descuento del crédito contenido en el formato ATH FO 027, dicha facultad no habilitaba a su empleador para i) efectuar cobros sobre un saldo no vencido o sobre una obligación sometida a plazo cuya exigibilidad total aún no se había producido, ni ii) para «absorber el cien por ciento (100  %) de la liquidaci ón, incluidas prestaciones inembargables, hasta dejarla en cero».

15. Para el efecto, explicó que el pagaré suscrito al momento de otorgársele el crédito por parte de su empleador no establecía que el saldo adeudado se tornara exigible en su totalidad con la terminación del contrato de trabajo.

16. No obstante, el Tribunal en un «razonamiento que carece de todo margen de objetividad» consideró que en la cláusula sexta se incluía «una especie de cláusula aceleratoria», dado que en su literal h) se indicaba que el cobro será efectivo «en el evento de desvincularse laboralmente». En criterio del accionante, dicha estipulaciónTutela 2ª instancia n.° 157740

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7 no constituye una «norma de exigibilidad anticipada del saldo».

17. Sostuvo que la cláusula octava del pagaré establece que la estipulación aceleratoria para el cobro de lo adeudado solo procede en caso de incumplimiento del deudor

saldo».

17. Sostuvo que la cláusula octava del pagaré establece que la estipulación aceleratoria para el cobro de lo adeudado solo procede en caso de incumplimiento del deudor o con el inicio de un trámite de insolvencia, mas no con la terminación del vínculo laboral, circunstancia que, afirmó, no fue valorada en debida forma por el Tribunal.

18. Indicó que el descuento realizado no «habilitaba a absorber la totalidad de la liquidación», máxime cuando la deducción se realizó sobre las cesantías y sus intereses, monto que son inembargables.

19. De otra parte, señaló que, contrario a lo afirmado en el fallo impugnado, no era procedente solicitar la adición de la sentencia, como lo consideró el a quo constitucional, para obtener un pronunciamiento sobre el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Ello, porque el Tribunal no omitió pronunciarse sobre dicha disposición, sino que decidió no abordarla al considerar que, al revocar la sanción impuesta por el juzgado de primera instancia, su estudio resultaba inocuo. Sin embargo, sostuvo que «si cae el descuento, el análisis del artículo 65 revive automáticamente».Tutela 2ª instancia n.° 157740

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20. Por lo anterior, solicitó se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se conceda el amparo en los términos invocados en la demanda de tutela.

VI. CONSIDERACIONES

21. Conforme a lo establecido en los artículos 86

primera instancia y, en su lugar, se conceda el amparo en los términos invocados en la demanda de tutela.

VI. CONSIDERACIONES

21. Conforme a lo establecido en los artículos 86

Superior y 2º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

6.1. Planteamiento del problema jurídico

22. El problema jurídico a resolver consiste en determinar si el a quo constitucional acertó al negar el amparo solicitado por SEBASTIÁN ALBERTO RIVERA DÍAZ, al considerar que la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga resultaba razonable, lo que descartaba la intervención del juez de tutela.

23. Posición con la que difiere el accionante, pues considera que el Tribunal no realizó una debida valoración probatoria al momento de emitir el fallo de segunda instancia.Tutela 2ª instancia n.° 157740

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6.2. Fundamentos de la decisión

6.2.1. Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales

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6.2. Fundamentos de la decisión

6.2.1. Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales

24. La acción de tutela, contra decisiones judiciales, presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales y especiales, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

25. Corresponden a los requisitos generales: i) que la cuestión discutida tenga relevancia constitucional, ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, al alcance de la persona afectada, iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia, v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.

26. En lo que tiene que ver con los segundosespeciales-, estos se clasifican en: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental absoluto, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) error inducido, vi)Tutela 2ª instancia n.° 157740

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defecto material o sustantivo, v) error inducido, vi)Tutela 2ª instancia n.° 157740

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10 desconocimiento del precedente y vii) vulneración directa de la Constitución.

6.2.2. Caso en concreto

27. En este punto de estudio, se advierte:

  1. El asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, por cuanto la parte actora pretende el amparo de sus derechos fundamentales.
  1. El interesado agotó los mecanismos de defensa que tuvo a su alcance y contra la determinación reprochada, no procede recurso alguno.
  1. Se cumple el requisito de inmediatez, por cuanto, la sentencia de segunda instancia data del 11 de diciembre de 2025 y la acción constitucional se presentó el pasado el 1º de junio , es decir, dentro del término máximo fijado en 6 meses que la jurisprudencia ha fijado como razonable para su interposición.
  1. La irregularidad que se ventila no es procesal.
  1. En el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados.
  1. El ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.Tutela 2ª instancia n.° 157740

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28. Superado ese análisis, se entrará a analizar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

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28. Superado ese análisis, se entrará a analizar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

29. Para resolver la problemática planteada, el Tribunal señaló, en primer lugar, que del material probatorio obrante en el expediente era posible establecer la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 2 de agosto de 2012 hasta el 22 de abril de 2022.

30. Asimismo, explicó que el último cargo desempeñado por el actor fue el de «líder jurídico».

31. Igualmente, indicó que, del material probatorio obrante en el expediente, se podía establecer que la empresa demandada le desembolsó al trabajador un préstamo por valor de $33.000.000 y que, al momento de la liquidación de prestaciones sociales debido a la terminación del vínculo laboral, le fue descontada la suma de $7.175.768.

32. Posteriormente, señaló que el artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que no es posible que el empleador retenga del salario las deudas que el trabajador tenga para con él.

33. Explicó que, en concordancia con el artículo 59 de la misma codificación, se prohíbe a los empleadores «Deducir, retener o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones en dinero que corresponda a los trabajadores, sin autorización previa escrita de estos para cada caso o sin mandamiento judicial».Tutela 2ª instancia n.° 157740

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trabajadores, sin autorización previa escrita de estos para cada caso o sin mandamiento judicial».Tutela 2ª instancia n.° 157740

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34. No obstante, precisó que, si bien al empleador le está prohibido deducir o retener suma alguna del salario y/o de las prestaciones sociales del trabajador, lo cierto es que, una vez finalizado el contrato de trabajo, sí le es permitido descontar los valores que el trabajador le adeude.

35. Así, concluyó que la Fundación de la Mujer Colombia SAS no lesionó los derechos de SEBASTIÁN ALBERTO RIVERA DÍAZ al descontar de la liquidación el dinero referido.

Con exactitud se indicó lo siguiente:

De lo reseñado se desprende que al empleador le está vedado deducir, retener o compensar suma alguna del salario y/o de las prestaciones sociales, sin autorización expresa del trabajador, sin perjuicio de lo contemplado en los arts. 113, 150, 151, 152 y 400 del CST.

Ahora, una vez finalizado el contrato de trabajo, el empleador puede descontar los valores que el trabajador le adeude, incluso, sin que medie autorización de este.

Lo anterior es así, dado que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, una vez finalizado el contrato de trabajo, el empleador se encuentra facultado para compensar en la liquidación final de salarios y prestaciones, los préstamos otorgados al trabajador en vigencia del contrato de trabajo.

En sentencia SL16794 del 20 de octubre de 2015, radicación No.

facultado para compensar en la liquidación final de salarios y prestaciones, los préstamos otorgados al trabajador en vigencia del contrato de trabajo.

En sentencia SL16794 del 20 de octubre de 2015, radicación No. 40907, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo y Rigoberto Echeverri Bueno, puntualizó lo siguiente:

Ha dicho la Sala que la restricción al derecho de compensación del empleador mediante la prohibición de descuentos sin autorización, se justifica en el desarrollo de la relación de trabajo, pues en ese momento aún se encuentra en vigor la dependencia y subordinación del trabajador en relación con el empleador (CSJ SL, 10 sep. 2003, rad. 21057; CSJ SL, 12 nov. 2004, rad. 20857; CSJ SL, 12 may. 2006, rad. 27278; CSJ SL, 19 oct. 2006, rad.Tutela 2ª instancia n.° 157740

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13 27425; CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32061). De suerte que, una vez finalizado el contrato de trabajo, la subordinación desaparece al igual que el respaldo crediticio que ofrecen los salarios y prestaciones devengados por el trabajador y, en ese orden, es admisible, dentro de los límites legales y de forma proporcional, que el empleador acuda a la figura de la compensación como modo para extinguir las obligaciones, entre ellas, la del trabajador de satisfacer los créditos que de buena fe le hayan sido otorgados.

Criterio más recientemente expuesto en las sentencias SL525modo para extinguir las obligaciones, entre ellas, la del trabajador de satisfacer los créditos que de buena fe le hayan sido otorgados.

Criterio más recientemente expuesto en las sentencias SL5252020 y SL2120-2022 del 17 de febrero de 2020 y 22 de junio de 2022, radicaciones No. 74363 y 87808, M.P. Santander Rafael Brito Cuadrado y Jorge Prada Sánchez, respectivamente.

Bajo tal raciocinio, en ningún descuento ilegal incurrió la demandada al descontar de la liquidación de prestaciones sociales que le correspondía al actor, la suma de $7.175.768 a cuenta del crédito que le había otorgado al demandante.

36. Acto seguido, explicó que, contrario a lo considerado por el demandante, la obligación sí era exigible al finalizar el contrato, en virtud de la cláusula 6ª del pagaré allegado al proceso, de la cual se desprende que el actor autorizó el descuento de dicha cuota tanto d e su salario como de su liquidación de prestaciones sociales . Así lo

expuso:

Ahora, si bien podría pensarse en que, a la finalización del contrato de trabajo, la obligación no era totalmente exigible dado que fue pactada a plazos, lo cierto es que, en el pagaré traído con la demanda, se estableció lo siguiente:

“(…) SEXTA: EL ACREEDOR queda autorizado para cargar en su favor en cualquier cuenta o para debitar de cualquier suma que tenga(amos) individual, conjunta o colectivamente en la central el valor de este pagaré y, de sus accesorios, en cualquiera de los siguientes casos: (…) H) En el evento de desvincularse

favor en cualquier cuenta o para debitar de cualquier suma que tenga(amos) individual, conjunta o colectivamente en la central el valor de este pagaré y, de sus accesorios, en cualquiera de los siguientes casos: (…) H) En el evento de desvincularse laboralmente de la ORGANIZACIÓN FUNDACION DELAMUJER (…)”.Tutela 2ª instancia n.° 157740

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14 De lo reseñado se advierte una especie de clausula aceleratoria de la exigibilidad de la obligación a la terminación del contrato de trabajo, quedando autorizada la demandante, finalizado el vínculo, a cobrar el valor del crédito.

Con todo, para ahondar en razones, lo cierto es que la demandada estaba autorizada por el trabajador para efectuar el descuento que realizó pues, contrario a lo estimado por la Juez A-quo, la autorización visible en la página 129 del archivo pdf No. 59, si bien no contiene valor alguno, si se erige como una autorización de cara al descuento referido pues allí el Rivera Diaz anotó “(…) autorizo a Fundación De la mujer, para que de mi salario mensual, vacaciones, prestaciones sociales y/o liquidación de contr ato de trabajo, se me descuente el valor de $_________, y posteriormente los aumentos anuales que se establezcan para este beneficio por concepto de: PRESTAMO PARA VEHICULO, el cual me fue dado a conocer integralmente y que accedo y/o solicito de manera li bre, consciente y voluntariamente. En consecuencia, solicito que dicho valor sea descontado de mi nómina a partir del mes ________ del año

PARA VEHICULO, el cual me fue dado a conocer integralmente y que accedo y/o solicito de manera li bre, consciente y voluntariamente. En consecuencia, solicito que dicho valor sea descontado de mi nómina a partir del mes ________ del año ________, mientras dure mi vinculación laboral con la institución y/o una vez finalizada esta (…)”.

De lo reseñado surge palmario que el demandante no solo autorizó el descuento de la cuota a pagar de su salario sino también de las liquidaciones de prestaciones sociales correspondientes, bien dentro del contrato de trabajo, o ya finalizado este, debiéndose entender, ante la ausencia de valor a descontar, que simplemente este quedaba indeterminado, mas no que tal autorización nunca se dio, como mal lo predica el demandante.

37. En este orden de ideas, debe señalarse que los defectos que el actor atribuía a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga no se encuentran acreditados. Ello, por cuanto: i) el descuento de los $7.175.768 se encuentra debidamente respaldado por el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y ii) el pagaré suscrito entre las partes autorizó expresamente dicha operación.Tutela 2ª instancia n.° 157740

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38. Por lo tanto, es dable concluir que la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga resulta razonable sin que se perciba ilegítima o caprichosa, lo que la hace intangible dentro de este trámite. Cabe recordar que la acción de tutela

adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga resulta razonable sin que se perciba ilegítima o caprichosa, lo que la hace intangible dentro de este trámite. Cabe recordar que la acción de tutela no constituye una tercera instancia ni un mecanismo para reabrir debates sobre normas, precedentes o su ap licación, pues admitirlo implicaría desconocer la autonomía judicial, la independencia de los jueces y su sujeción exclusiva a la ley, pilares esenciales de la administración de justicia.

39. Argumentos como los presentados por quien acciona son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpre tación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios vigentes de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidas en el canon 29 Superior.

40. De otra parte , en lo que respecta a la valoración del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, debe señalarse que, tal como lo indicó el Tribunal accionado, al establecerse que no existió vulneración con el descuento efectuado por el empleador, no resultaba proce dente el estudio de una indemnización moratoria que no se configuró.

En consecuencia, la Sala se abstendrá de realizarTutela 2ª instancia n.° 157740

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estudio de una indemnización moratoria que no se configuró. En consecuencia, la Sala se abstendrá de realizarTutela 2ª instancia n.° 157740

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16 pronunciamiento alguno sobre este aspecto.

41. Finalmente, en cuanto a la aplicación del artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga explicó que, si bien no es posible que el empleador retenga los salarios o prestaciones sociales del tr abajador, dicha norma debe interpretarse en armonía con lo previsto en el artículo 59 de la misma codificación, el cual prohíbe «Deducir, retener o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones en dinero que corresponda a los trabajadores, sin autorización previa escrita de estos para cada caso o sin mandamiento judicial». (subrayado fuera del texto)

42. Lo anterior, permite establecer que, existiendo autorización para efectuar los descuentos, como ocurre en este caso, result ó procedente por parte del empleador proceder en tal sentido.

6.3. Conclusión

43. En ese orden de ideas, se confirmará el fallo impugnado al no advertirse vulneración alguna de las garantías fundamentales del accionante.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Tutela 2ª instancia n.° 157740

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Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Tutela 2ª instancia n.° 157740

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VII. RESUELVE

Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase.

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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