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CSJ - STP15644-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15644-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP15644-2022 Radicación nº 127481 Aprobado según acta n° 272 Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por AMPARO DE JESÚS ROSERO SÁNCHEZ, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al interior de la acción de igual naturaleza con radicado No. 05001220500020220041500.Radicado 11001020400020220231900

Número interno 127481 Tutela de primera instancia

AMPARO DE JESÚS ROSERO SÁNCHEZ

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2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Medellín (Antioquia), la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, y las partes e intervinientes en el referido radicado.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Adujo la actora que presentó una primera demanda de tutela en contra del Juzgado 7° Laboral del Circuito de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior de un proceso ordinario laboral que adelantó contra la Administradora Colombiana de Pensiones –

Colpensiones.

4. El conocimiento del asunto correspondió a la Sala

misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior de un proceso ordinario laboral que adelantó contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

4. El conocimiento del asunto correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, bajo el radicado No. 05001220500020220041500.

5. Mediante fallo del 19 de septiembre de 2022 accedió a sus pretensiones y dejó sin efectos la sentencia emitida el 1° de septiembre de 2022 por el Juzgado 7° Laboral del Circuito en el marco del proceso ordinario de única instancia con radicado 05001410500220180005800, y le ordenó proferir una nueva.

6. Inconforme con el fallo, Colpensiones en su condición de tercero vinculado con interés la impugnó.

7. La segunda instancia correspondió a la Sala de Casación Laboral, quien con sentencia CSJ SL14263-2022 delRadicado 11001020400020220231900

Número interno 127481 Tutela de primera instancia AMPARO DE JESÚS ROSERO SÁNCHEZ 3 5 de octubre de 2022, revocó integralmente lo resuelto por el Aquo constitucional y en su lugar negó el amparo de tutela.

8. AMPARO DE JESÚS ROSERO SÁNCHEZ formula esta segunda acción de tutela por cuanto, en su criterio, lo resuelto por la homóloga Laboral fue producto de « fraude a la ley» e incurrió en un «defecto sustantivo o material, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la constitución».

9. Por lo anterior, solicita conceder el amparo de sus

por la homóloga Laboral fue producto de « fraude a la ley» e incurrió en un «defecto sustantivo o material, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la constitución».

9. Por lo anterior, solicita conceder el amparo de sus garantías constitucionales y dejar sin efectos el fallo de tutela CSJ SL14263-2022, para en su lugar ordenar que se emita uno nuevo en el que tenga presente su línea jurisprudencial frente a la posibilidad de sumar tiempos de cotización para reliquidar la pensión.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

10. Mediante auto de 9 de noviembre de 2022, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.

11. Un Magistrado de la Sala de Casación Laboral adujo que no era procedente acudir a la tutela para atacar decisiones de igual naturaleza; so pena de desconocer el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. A su respuesta anexó copia de la decisión objeto de debate.Radicado 11001020400020220231900

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12. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín se limitó a detallar el trámite impartido por esa Corporación a la tutela 05001410500220180005800.

13. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, sostuvo que carece de

limitó a detallar el trámite impartido por esa Corporación a la tutela 05001410500220180005800.

13. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, sostuvo que carece de legitimidad en la causa por pasiva ya que, a raíz de la entrada en vigencia del Decreto 2013 de 2012, la entidad perdió la competencia para resolver peticiones relacionadas con la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensioneses la entidad competente como nueva administradora del referido régimen pensional.

Igualmente, informó que, de acuerdo con el Decreto 2011 de 2012, Colpensiones debe resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el ISS no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del citado Decreto.

14. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, manifestó que lo resuelto por la Sala de Casación Laboral no comportó ningún defecto de procedibilidad y, en consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de esta nueva acción de tutela.Radicado 11001020400020220231900

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5 Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.

IV. CONSIDERACIONES

15. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º

AMPARO DE JESÚS ROSERO SÁNCHEZ

5 Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.

IV. CONSIDERACIONES

15. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por AMPARO DE JESÚS ROSERO SÁNCHEZ, al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta Corporación.

16. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

17. En el presente evento, es evidente que se ha formulado una acción de tutela contra un trámite de la misma naturaleza, gestión que como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de

17. En el presente evento, es evidente que se ha formulado una acción de tutela contra un trámite de la misma naturaleza, gestión que como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desconociéndose laRadicado 11001020400020220231900

Número interno 127481 Tutela de primera instancia AMPARO DE JESÚS ROSERO SÁNCHEZ 6 seguridad jurídica y la economía procesal; sino, además, porque se excluiría la revisión (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) como vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente. Al respecto, dicha Corporación en la sentencia SU-1219 de 2001, expuso lo siguiente: «Los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos (…). El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte

sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela yRadicado 11001020400020220231900 Número interno 127481 Tutela de primera instancia AMPARO DE JESÚS ROSERO SÁNCHEZ 7 previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión». De otra parte, en el radicado SU-627/15, la Corte Constitucional puntualizó: «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela,

la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempreRadicado 11001020400020220231900 Número interno 127481 Tutela de primera instancia AMPARO DE JESÚS ROSERO SÁNCHEZ 8 y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la

acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit);  y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».Radicado 11001020400020220231900 Número interno 127481 Tutela de primera instancia

y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».Radicado 11001020400020220231900 Número interno 127481 Tutela de primera instancia

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18. Si ello es así, esta Corporación no puede examinar, ni mucho menos emitir juicio alguno respecto del acierto o equívoco de las autoridades judiciales accionadas en la tutela confutada, pues como quedó anotado, los presuntos errores de los jueces de instancia, e incluso las interpretaciones que de los derechos constitucionales hagan, siempre han de ser conocidos y corregidos por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional –Corte Constitucional– , por el medio establecido para tales fines que no es otro que la revisión.

19. De conformidad con la respuesta allegada por la Sala de Casación Laboral demandada y la consulta realizada en la página web de la Rama Judicial, se evidencia que el expediente de tutela se encuentra en trámite de notificaciones en la Secretaría de la Sala de Casación Laboral y aún no se ha efectuado su envío a la Corte Constitucional para su eventual revisión; de manera que queda ese camino para enervar la presunta vulneración de los derechos fundamentales que estima trasgredidos la demandante.

20. Bajo este entendido, es indiscutible que no se puede acudir a esta vía excepcional para cuestionar decisiones judiciales proferidas dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole, máxime cuando es la Corte Constitucional

acudir a esta vía excepcional para cuestionar decisiones judiciales proferidas dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole, máxime cuando es la Corte Constitucional el juez natural competente para revisar en instancia definitiva dichos diligenciamientos, quien estudiará la posibilidad de seleccionar la providencia y corregir los eventuales defectos de la sentencia emitida en la primera tutela, así como el trámite que se impartió, si a ello hubiere lugar.Radicado 11001020400020220231900 Número interno 127481 Tutela de primera instancia

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21. Asumir una postura como la procurada por la censora, implicaría desconocer y pretermitir las providencias que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios cuando actúan como jueces constitucionales en el trámite correspondiente a la tutela legalmente previsto en el Decreto 2591 de 1991.

22. Así las cosas, de acceder a lo solicitado y proceder con el fallo de tutela que se cuestiona, se desconocerían los principios de autonomía e independencia judicial, establecidos en el artículo 228 de la Carta Política, y llevaría a la Sala a arrogarse competencias que son del exclusivo resorte de la Corte Constitucional, pues toda incorrección o desacierto que se genere durante su resolución deberá rectificada por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional.

23. Además, en este caso no se satisfacen los requisitos de viabilidad excepcional de la acción de tutela contra fallos de

se genere durante su resolución deberá rectificada por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional.

23. Además, en este caso no se satisfacen los requisitos de viabilidad excepcional de la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza, por las siguientes razones: 23.1. No se cumple el requisito de subsidiariedad, por cuanto aún no se ha surtido el trámite de revisión de los fallos censurados ante la Corte Constitucional, en donde, eventualmente, en caso de que el expediente no sea seleccionado, la interesada podrá insistir en el estudio de su caso en particular, en los términos previstos en el artículo 57 del Acuerdo 02 de 20151. 1 Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.Radicado 11001020400020220231900

Número interno 127481 Tutela de primera instancia AMPARO DE JESÚS ROSERO SÁNCHEZ 11 23.2. No se probó que la decisión reprochada hubiese sido producto de un fraude, ni se avizora remotamente que su sentido haya estado determinado por acciones de esta índole; por el contrario, con claridad se advierte que lo que pretende la actora es continuar un debate ya zanjado, para imponer su particular criterio sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales que alegó en la tutela inicial.

24. Así las cosas, no resulta jurídicamente acertado acceder a su petición, en razón a que no se estructura ninguna de las circunstancias excepcionales de procedencia de la acción de amparo contra sentencias de igual naturaleza; en

acceder a su petición, en razón a que no se estructura ninguna de las circunstancias excepcionales de procedencia de la acción de amparo contra sentencias de igual naturaleza; en consecuencia, se declarará improcedente el amparo constitucional reclamado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicado 11001020400020220231900

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3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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