CSJ - STP15645-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15645-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP15645-2022 Radicación n° 127529 Aprobado según acta n° 272 Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP-, a través de su Subdirector de Defensa Pensional y apoderado judicial Javier Andrés Sosa Pérez, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 6° Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso ordinario laboral No. 11001310500620190025000, que adelantó en su contra el ciudadano Libardo Larios Pulgar.Radicado 11001020400020220234300
Número interno 127529 Primera instancia UGPP 2
2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés las demás partes e intervinientes en el citado proceso.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
3. El Subdirector de defensa judicial pensional de la
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, acudió a la acción de tutela con el objeto que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, acudió a la acción de tutela con el objeto que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
4. Para el efecto adujo que Libardo Larios Pulgar solicitó a la extinta Caja Agraria el reconocimiento de la pensión convencional, contemplada en la Convención Colectiva de Trabajo 1998 – 1999; prestación que le fue negada a través de las Resoluciones RDP 035336 de 29 de agosto de 2018 y RDP 005694 de 21 de febrero de 2019.
5. Inconforme con dicha decisión, Larios Pulgar presentó demanda laboral, la cual fue asignada al Juzgado 6° Laboral del Circuito de Bogotá; Despacho que el 4 de febrero de 2021 accedió a lo solicitado por el demandante y ordenó el reconocimiento y pago de la pensión reclamada en cuantía inicial de $1.368.412.Radicado 11001020400020220234300
Número interno 127529 Primera instancia UGPP 3
6. La anterior decisión fue confirmada el 29 de abril de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial.
7. Afirmó el censor que contra el fallo de segundo grado instauró recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto el 7 de septiembre de 2022, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, autoridad que resolvió no casar las sentencias de instancia.
Además, ordenó el pago del retroactivo pensional causado
resuelto el 7 de septiembre de 2022, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, autoridad que resolvió no casar las sentencias de instancia. Además, ordenó el pago del retroactivo pensional causado desde el 17 de abril de 2011, su indexación y «la mesada catorce».
8. Refirió que dicho fallo cobró ejecutoria el 27 de septiembre de 2022 y le corresponde a la entidad que representa, cumplirlo, pero aún no ha realizado el reconocimiento ordenado por ser abiertamente ilegal y contrario a derecho , a lo que se suma que Libardo Larios Pulgar se encuentra activo en la nómina de pensionados de
Colpensiones.
9. Sostuvo que no era procedente el reconocimiento de la pensión convencional, pues para acceder a dicha prestación se requería el cumplimiento total de los presupuestos de edad y tiempo de servicio, los cuales no acreditó en su totalidad el allí demandante.
10. Agregó que la decisión objeto de controversia genera grave perjuicio al erario público, pues se debe cancelar mes aRadicado 11001020400020220234300
Número interno 127529 Primera instancia UGPP 4 mes una pensión reconocida sin el cumplimiento de los requisitos legales y la mesada catorce, a la cual no tenía derecho Larios Pulgar; por no reunir la totalidad de los requisitos establecidos en la Convención Colectiva 1998-1999, como tampoco en el parágrafo 3° del Acto Legislativo 01 de 20051.
requisitos establecidos en la Convención Colectiva 1998-1999, como tampoco en el parágrafo 3° del Acto Legislativo 01 de 20051.
11. Adujo que aunque cuenta con el recurso extraordinario de revisión, este no resulta eficaz, por cuanto no evita la consumación de un perjuicio irremediable que se genera al pagar la pensión convencional junto con la de vejez reconocida por Colpensiones.
12. En ese contexto, pidió el amparo de los derechos antes mencionados y en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2022, por la autoridad demandada, así como las emitidas por los jueces de instancia en el mismo proceso laboral.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
13. Mediante auto de 11 de noviembre de 2022, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 1 Parágrafo transitorio 3°. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.
En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán
En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.Radicado 11001020400020220234300 Número interno 127529 Primera instancia UGPP 5
14. En el mismo proveído se negó la medida provisional solicitada y dispuso admitir como prueba la copia de la decisión censurada.
15. La Sala de Casación Laboral manifestó que su decisión se adoptó conforme a derecho y no desconoció ni vulneró las garantías fundamentales de la accionante.
Agregó que su fallo se advierte razonable y se sustentó en los elementos probatorios allegados al plenario por las partes. En consecuencia, solicitó declarar improcedente la tutela.
16. Los vinculados y accionados guardaron silencio durante el término de traslado.
IV. CONSIDERACIONES
17. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por la UGPP al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta Corporación.
18. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda
actuaciones judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta Corporación.
18. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los juecesRadicado 11001020400020220234300
Número interno 127529 Primera instancia UGPP 6 la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
19. En el asunto sub examine, el mecanismo de amparo se encaminó a dejar sin efectos la sentencia CSJ SL3267-2022 del 7 de septiembre de 2022, proferida por la Sala de Casación Laboral, así como las proferidas por los jueces de instancia en ese proceso, para que, en su lugar, se ordene proferir una nueva en la que se nieguen las pretensiones del demandante.
20. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala inicialmente reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
a. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
21. Ha de recordarse, para la solución del caso, los
judiciales. a. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
21. Ha de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales2. 2 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).Radicado 11001020400020220234300
Número interno 127529 Primera instancia UGPP 7 21.1. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 21.2. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcional a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 21.3. Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como
sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 21.3. Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 3. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. 21.4. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico4; (ii) defecto procedimental absoluto5; (iii) defecto fáctico6; (iv) defecto 3 Ibídem.4 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.5 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.6 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.Radicado 11001020400020220234300 Número interno 127529 Primera instancia UGPP 8 material o sustantivo 7; (v) error inducido 8; (vi) decisión sin motivación9; (vii) desconocimiento del precedente10; y (viii) violación directa de la Constitución. 21.5. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente cuando, superado el filtro de verificación de los requisitos
referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente cuando, superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. b. Caso concreto.
22. En el caso que concita la atención de la Sala, la Subdirectora de defensa judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social pretende que por esta vía constitucional, se deje sin efectos la sentencia emitida el 7 de septiembre de 2022, a través de la cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar las proferidas en primera y segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 6° Laboral del Circuito de la misma ciudad, respectivamente, en las que reconocieron a Libardo Larios Pulgar su derecho a la pensión de jubilación convencional con cargo a la UGPP. 7 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.8 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.9 “ que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.10 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el
fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.10 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.Radicado 11001020400020220234300 Número interno 127529 Primera instancia UGPP 9
23. Al respecto, observa la Sala que si bien se cumple con el presupuesto de la inmediatez, pues se acudió al amparo constitucional dentro de un término razonable, lo cierto es que la demanda carece del requisito de la subsidiariedad.
24. En efecto, el demandante, aún cuenta con el recurso extraordinario de revisión, previsto en el artículo 30 de la Ley 712 de 200111, en concordancia con el artículo 20 de la Ley 797 de 200312, el cual se puede instaurar en un término que no exceda de cinco (5) años a partir de la sentencia laboral recurrida, lapso que evidentemente no se ha cumplido.
25. De manera que no puede pretender la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social acudir a la acción de tutela para cubrir la omisión o incuria en que ha incurrido, al no acudir al mecanismo de defensa judicial que tiene a su alcance.
Esa situación no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales, y no como una tercera instancia a la cual acudir para revivir etapas ya fenecidas y en las que no se hace uso de los
instituida para la protección de los derechos fundamentales, y no como una tercera instancia a la cual acudir para revivir etapas ya fenecidas y en las que no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la 11 “Artículo 30. Recurso extraordinario de revisión. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (…) dictadas en procesos ordinarios”. 12 “Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (…)”.Radicado 11001020400020220234300 Número interno 127529 Primera instancia UGPP 10 controversia de providencias judiciales en las que se «hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza»13.
decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza»13.
26. Entonces, siendo ese el mecanismo legal que la entidad tiene para reclamar el respeto de las garantías constitucionales que considera afectadas, no es admisible acudir para tal fin a esta figura de amparo.
27. En este mismo sentido, ya se pronunció esta Corporación (CSJ STP8190-2021, 17 jul. 2021, rad. 116984; STP12896-2021, 16 sep. 2021, rad. 118923; STP10710-2021, 5 ago. 2021, rad. 118253 y STP5671-2022, 3 may. 2022, rad. 123500, entre otros), en donde recordó la improcedencia de la acción de tutela, cuando la –UGPPcuenta con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de revisión.
28. La Corte Constitucional, en relación con la incidencia de este requisito –subsidiariedaden materia pensional, en sentencia SU-427 de 2016, indicó: «[…] la Corte considera que la UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya
artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el 13 Artículo 20 de la Ley 797 de 2003.Radicado 11001020400020220234300 Número interno 127529 Primera instancia UGPP 11 término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal. Así las cosas, ante la existencia de otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución.» (Negrilla de la Corte) Acorde con lo anterior, lo procedente en este evento es declarar improcedente el amparo constitucional solicitado.
29. Si bien la citada decisión prevé que en los casos en los que se avizore una grave afectación del erario « con ocasión de una prestación evidentemente reconocida con abuso del derecho» sería procedente la acción de amparo constitucional con miras a evitar un perjuicio irremediable a las finanzas del Estado; en el presente asunto no se avizora que la providencia
derecho» sería procedente la acción de amparo constitucional con miras a evitar un perjuicio irremediable a las finanzas del Estado; en el presente asunto no se avizora que la providencia cuestionada hubiese sido producto de un abuso del derecho en los términos referidos por la Corte Constitucional (ver SU-631 de 2017).
30. Como pretensión subsidiaria, la demandante solicitó suspender los efectos del fallo laboral, por presunto abuso del derecho por parte de Libardo Larios Pulgar, para lo cual adujo que en la sentencia se incurrió en sendos yerros interpretativosRadicado 11001020400020220234300
Número interno 127529 Primera instancia UGPP 12 de los requisitos exigidos en la Convención Colectiva 19981999 para reconocer la pensión de jubilación, así como la aplicación del parágrafo 3° del Acto Legislativo 01 de 2005.
31. Al respecto, observa esta Sala que no le asiste razón a la libelista, por cuanto la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral efectuó una interpretación razonable de la norma convencional aplicable al caso en concreto. 31.1. Al punto, la Sala de Casación Laboral atendió las censuras formuladas por la UGPP, de la forma como se indica: «(…) la recurrente le atribuye al Tribunal un yerro protuberante al concluir que al actor le asiste derecho a la prestación convencional consagrada en el artículo 41 del convenio colectivo con vigencia 1998-1999 signada entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y la organización sindical
convencional consagrada en el artículo 41 del convenio colectivo con vigencia 1998-1999 signada entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y la organización sindical Sintracreditario, a partir de la intelección dada al citado canon, relativa a que el cumplimiento de los 55 años de edad, es solo un requisito para el disfrute de la pensión, mas no de causación, por manera que como demostró 20 años de labores a la entidad y el despido, causó la prestación, sin que su derecho resultara afectado con la enmienda constitucional de 2005». 31.2. Para desatar el problema jurídico, la Corporación acudió a la línea jurisprudencial fijada en las sentencias CSJ SL5030-2019, SL526-2018 y SL4550-2018, referentes a la interpretación de la norma convencional respecto de la estructuración del derecho a la pensión; y concluyó que resultaba aplicable frente a ex trabajadores de la disuelta yRadicado 11001020400020220234300 Número interno 127529 Primera instancia UGPP 13 liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero; siempre y cuando, al momento de su desvinculación o despido, hayan prestado, al menos, 20 años de servicio en la mencionada empresa. Así mismo, expresó que la edad de 50 años, si es mujer, o 55 años, si es hombre, también mencionada en la norma convencional, solo debía analizarse como requisito para el
empresa. Así mismo, expresó que la edad de 50 años, si es mujer, o 55 años, si es hombre, también mencionada en la norma convencional, solo debía analizarse como requisito para el disfrute y goce de la prestación, mas no para su causación. 31.3. Frente a la censura por la aplicabilidad de la prohibición de extender los efectos de convenciones colectivas con posterioridad al 31 de julio de 2010, establecida en el parágrafo 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, sostuvo: «Cabe precisar, que lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, no afectó el derecho pensional del actor, en tanto este se causó con anterioridad a su vigencia, en razón a que, como ya se dijo, la edad es un simple requisito de exigibilidad y no de causación y, en esa medida, para el 27 de junio de 1999 –fecha de desvinculación del actor de la empresa-, ya contaba con más de 20 años de servicios a favor de la Caja Agraria, por manera que para el 31 de julio de 2010, aquel tenía un derecho adquirido, por haber reunido los dos requisitos del derecho pensional discutido: el tiempo de servicios y la desvinculación laboral, por lo que solo estaba pendiendo de arribar a la edad para su goce o disfrute, lo que sin discusión cumplió el 17 de abril de 2011, sin que ninguna incidencia tenga el nuevo mandato constitucional, que por cierto, salvaguardó los
para su goce o disfrute, lo que sin discusión cumplió el 17 de abril de 2011, sin que ninguna incidencia tenga el nuevo mandato constitucional, que por cierto, salvaguardó los derechos adquiridos».Radicado 11001020400020220234300 Número interno 127529 Primera instancia UGPP 14
32. De acuerdo con lo expuesto en precedencia, esta Sala de tutelas estima que, en el caso sub examine, no es posible deducir un abuso del derecho por parte de Libardo Larios Pulgar, sino una divergencia de criterios respecto de la interpretación del texto convencional, motivo por el cual no resulta procedente acceder a la pretensión subsidiaria de la demandante constitucional, de suspender los efectos de la sentencia confutada.
33. En consecuencia, dado que el presente asunto se pudo determinar que, de una parte, el demandante en tutela no satisfizo el principio de subsidiariedad que rige la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y, de otra, no se halló que la prestación social declarada en favor de Libardo Larios Pulgar hubiese sido concedida con abuso del derecho; se procederá a declarar improcedente el amparo constitucional invocado por la UGPP14.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Declarar improcedente el amparo solicitado, de conformidad con la motivación que antecede.
No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Declarar improcedente el amparo solicitado, de conformidad con la motivación que antecede. 14 Cfr. CSJ STP15950-2021; STP10922-2022 y STP 1 nov. 2022, rad. 127091, entre otros.Radicado 11001020400020220234300
Número interno 127529 Primera instancia UGPP 15
2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria