CSJ - STP15645-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15645-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 19001220400220250052601 Radicación n.° 148480 STP15645-2025 (Aprobado acta n.°256) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por BOLÍVAR OJEDA TORRES contra la decisión de primera instancia proferida el 22 de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. Esta decisión declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela presentada contra la FISCALÍA 4 LOCAL de esa misma ciudad1, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso en su componente de postulación.
En síntesis, el accionante sostiene que, contrario a lo afirmado por el juez de primera instancia, en el presente asunto no se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, pues, aunque la autoridad accionada dio respuesta a la petición presentada el 26 de junio de 2025 indicando que remitía el expediente del proceso penal en el que obra como víctima, lo cierto es que el enlace allegado no permite su visualización. 1 Al trámite se vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías del Cauca.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 148480
CUI: 19001220400220250052601
BOLÍVAR OJEDA TORRES
II. HECHOS 1.- E l 26 de junio de 2025 BOLÍVAR O JEDA T ORRES presentó petición ante la FISCALÍA 4 LOCAL DE P OPAYÁN, en la que requirió
II. HECHOS 1.- E l 26 de junio de 2025 BOLÍVAR O JEDA T ORRES presentó petición ante la FISCALÍA 4 LOCAL DE P OPAYÁN, en la que requirió “Expedir copia de la totalidad de la actuación seguida bajo NUNC 190016000602202301879 derivada de las lesiones personales causadas al suscrito el día 23 de julio de 2023”. 2.- El 14 de agosto de 2025 la FISCALÍA 4 LOCAL DE POPAYÁN dio respuesta a la petición formulada por el accionante. Le informó que “en cumplimiento a su solicitud, por medio del presente entero a usted que se procede a enviarle todas las actuaciones que hacen parte del expediente digital, con el radicado de la referencia” y le remitió un enlace de acceso al expediente. Esta respuesta se reenvío al accionante el 19 de agosto de
2025.
II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.- El 12 de agosto de 2025 BOLÍVAR OJEDA TORRES interpuso acción de tutela contra la FISCALÍA 4 LOCAL DE POPAYÁN. Señaló que el 26 de junio de 2025 presentó un derecho de petición ante esa autoridad, mediante el cual solicitó “ copia de la totalidad de la actuación seguida bajo NUNC 190016000602202301879”, sin que se le hubiera dado respuesta. En consecuencia, pidió ordenar a la entidad accionada dar trámite y contestación a su solicitud. 4.- El 22 de agosto de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán declaró la carencia actual de objeto por hecho
respuesta. En consecuencia, pidió ordenar a la entidad accionada dar trámite y contestación a su solicitud. 4.- El 22 de agosto de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Señaló que la FISCALÍA 4 L OCAL DE P OPAYÁN respondió la 2Tutela de segunda instancia Radicado n.° 148480
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BOLÍVAR OJEDA TORRES petición formulada por el actor el 14 de agosto de 2025, enviando copia del expediente solicitado. 5.- El accionante impugnó la decisión. Alegó que persistía la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en su componente de postulación, porque si bien se dio respuesta a su solicitud, el enlace allegado para acceder al expediente no permitía su visualización.
6. En atención al motivo de impugnación, el 18 de septiembre de 2025 la magistrada ponente requirió a la FISCALÍA 4 LOCAL DE POPAYÁN para que allegue copia del oficio 679 del 14 de agosto de 2025, mediante el cual atendió la solicitud elevada por el accionante, junto con las constancias de envío respectivas. 6.1.- El 22 de septiembre de la corriente anualidad, la accionada dio cumplimiento al requerimiento, allegando lo solicitado.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. b. Problema jurídico 3Tutela de segunda instancia Radicado n.° 148480
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BOLÍVAR OJEDA TORRES 8.- A la Sala le corresponde establecer si, como lo determinó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado porque la petición del accionante fue respondida en el curso de la primera instancia, o si, por el contrario, persiste la vulneración al derecho fundamental al debido proceso en su componente de postulación, dado que, si bien la petición fue respondida, el enlace de acceso al expediente requerido no permite su visualización. c. Caso concreto. Vulneración al derecho fundamental al debido proceso en su componente de postulación 9.- En primer lugar, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.
tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.
10.- Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala en varias ocasiones2 cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal. 2 Cfr. Sentencias STP2145-2022, 71 ene. 2022, Rad. 121262, CSJ, STP2148-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121258, CSJ, STP2192-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121515, CSJ, STP2166-2022, 3 feb. 2022, rad. 121303, CSJ, STP2491-2022, 17 feb. 2022, Rad. 122033, CSJ, STP4916-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122943, CSJ STP2430-2022, 17 feb. 2022, rad. 121894, CSJ, STP2876-2022, 24 feb. 2022, Rad. 122000, CSJ,
STP4134-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122966, CSJ, STP3590-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122457, CSJ, STP4119-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122626, CSJ, STP3584-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122207, CSJ, STP4653-2022, 7 abr. 2022, Rad. 122812, CSJ, STP4646-2022, 7 abr. 2022, Rad. 113341, CSJ, STP4917-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122947 y CSJ, STP5533-2022, 28 abr. 2022, Rad. 123175, entre otras. 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 148480
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BOLÍVAR OJEDA TORRES
11.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. Frente a esa temática, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272-2006, sostuvo lo siguiente:
[…] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un
Constitucional en sentencia CC T-272-2006, sostuvo lo siguiente:
[…] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes. 12.- Dicho lo anterior, en segundo lugar, c on fundamento en lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene como objeto la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando
dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene como objeto la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares” . De esta forma, el amparo constitucional no puede concederse cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 148480
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BOLÍVAR OJEDA TORRES supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión3. 13.- En este caso, se tiene que, el 26 de junio de 2025, BOLÍVAR OJEDA T ORRES radicó ante la FISCALÍA 4 LOCAL DE P OPAYÁN una petición en la que solicitó la expedición de una “copia de la totalidad de la actuación seguida bajo NUNC 190016000602202301879 derivada de las lesiones personales causadas al suscrito el día 23 de julio de 2023”. 14.- Al respecto, el 14 de agosto de 2025 la FISCALÍA 4 LOCAL DE POPAYÁN dio respuesta a la petición formulada por el accionante. En oficio 679 le informó que “en cumplimiento a su solicitud, por medio del presente entero a usted que se procede a enviarle todas las actuaciones que hacen parte del expediente digital, con el radicado de la referencia”, y en el correo electrónico con el que se envió el oficio, se le remitió un enlace
presente entero a usted que se procede a enviarle todas las actuaciones que hacen parte del expediente digital, con el radicado de la referencia”, y en el correo electrónico con el que se envió el oficio, se le remitió un enlace de acceso al expediente, de la siguiente manera -ver imagen 1-: -Imagen 115.- Como se observa, la entidad accionada dio respuesta a la petición elevada por el accionante. Sin embargo, dicha contestación resultó meramente formal, pues en la práctica, tal como lo señaló el propio 3 CC T 864-1999 – T 130-2014. Es una posición reiterada por esta corporación en: CSJ STP 138172021, STP 3786-2023, STP 2339-2023, STP 3216-2023, entre otras. 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 148480
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BOLÍVAR OJEDA TORRES interesado y lo constató esta Sala al consultarlo directamente, el enlace remitido que supuestamente contenía el expediente, no permite su visualización, pues, redirige a una pantalla en blanco, circunstancia que fue acreditada por el demandante de la siguiente manera -Ver imagen 2-: -Imagen 216.- Luego de haber corroborado esta situación, la Sala revocará el fallo de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Se verificó que, si bien la FISCALÍA 4 LOCAL DE POPAYÁN atendió la petición presentada por el accionante el 26 de junio de 2025, no allegó en debida forma el expediente requerido, que en últimas constituía
atendió la petición presentada por el accionante el 26 de junio de 2025, no allegó en debida forma el expediente requerido, que en últimas constituía el objeto central de la solicitud. Tal omisión vulneró el derecho fundamental al debido proceso, en su componente de postulación, motivo por el cual se ordenará a la referida autoridad que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, remita el expediente NUNC 190016000602202301879, en los términos solicitados por el accionante. e. Conclusión 17.- Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que declaró la carencia actual 7Tutela de segunda instancia Radicado n.° 148480
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BOLÍVAR OJEDA TORRES de objeto por hecho superado y, en su lugar, amparará el derecho fundamental al debido proceso, en su componente de postulación. En efecto, aunque la entidad accionada dio respuesta a la petición formulada por el accionante, señalando que remitía todas las actuaciones mediante un enlace digital, dicho enlace no permitía visualizar el expediente. Por tal razón, se ordenará a la FISCALÍA 4° LOCAL DE POPAYÁN que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, remita en debida forma el expediente solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar la decisión impugnada y en su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso, en su componente de postulación
de BOLÍVAR OJEDA TORRES.
Segundo. Ordenar a la FISCALÍA 4° L OCAL DE P OPAYÁN que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, remita el expediente NUNC 190016000602202301879 al accionante. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Cuarto. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 8Tutela de segunda instancia Radicado n.° 148480
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BOLÍVAR OJEDA TORRES Notifíquese y cúmplase,
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9