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CSJ - STP15646-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15646-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP15646-2022 Radicación nº 127555 Aprobado según acta n° 272 Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada el accionante JORGE GONZÁLEZ SARMIENTO, contra el fallo de 24 de mayo de 2022 1, mediante cual la Sala de Casación Laboral negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral Tribunal

Superior de Santa Marta (Magdalena).

2. A la presente acción fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 3° Laboral del Circuito de esa ciudad, la 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 11 de noviembre de 2022.Radicado 11001020500020220061901

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2 Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral No. 47001310500320180035900.

II. HECHOS

3. Da cuenta la actuación que JORGE GONZÁLEZ SARMIENTO presentó demanda laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el ánimo de obtener el retroactivo de su pensión de invalidez

SARMIENTO presentó demanda laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el ánimo de obtener el retroactivo de su pensión de invalidez desde la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral -16 de febrero de 2016- , hasta su reconocimiento -10 de septiembre de 2017- ; así mismo, solicitó reliquidarla e incrementar el ingreso base de liquidación; y la devolución de $703.000 que «le fueron descontados al retroactivo por concepto [de] descuentos en salud de la [R]esolución No. SUB 119733 del 5 de mayo de 2018 (sic)».

4. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 3° Laboral del Circuito de Santa Marta, autoridad que, mediante sentencia de 8 de abril de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

5. Inconformes, ambas partes interpusieron recurso de apelación.

6. Con fallo de 16 de abril de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta revocó la decisión primera instancia y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones del actor.Radicado 11001020500020220061901

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7. En desacuerdo con la determinación, el convocante formuló demanda de casación, recurso que no fue concedido -auto de 2 de diciembre de 2021-, por no superar la cuantía mínima exigida en la norma (artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la

formuló demanda de casación, recurso que no fue concedido -auto de 2 de diciembre de 2021-, por no superar la cuantía mínima exigida en la norma (artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, Decreto Ley 2158 de 1948, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 20012).

8. A juicio del actor, las autoridades judiciales incurrieron en defecto fáctico, habida cuenta que no valoraron en debida forma las pruebas aportadas al proceso, con las que demostraba su derecho al pago del retroactivo, la reliquidación y la devolución del monto reclamado.

9. Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos la decisión de 16 de abril de 2021, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, para en su lugar ordenar que emita una nueva conforme lo reconocido por la primera instancia pero con las modificaciones pertinentes para conceder la totalidad de sus pretensiones.

III. FALLO IMPUGNADO

10. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional deprecado, luego de considerar que lo resuelto por la autoridad judicial demandada 2 Artículo 86 . Sentencias susceptibles del recurso. Artículo modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001: A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente.Radicado 11001020500020220061901

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procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente.Radicado 11001020500020220061901 Número interno 127555 Impugnación JORGE GONZÁLEZ SARMIENTO 4 se advertía razonable y ajustado al marco legal aplicable al caso en concreto. Al respecto adujo: «(…) la providencia de 16 de abril de 2021, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal».

11. Por lo anterior, concluyó que no era válido emplear la acción de tutela para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, conminarlo a que resuelva una discusión en determinada forma, pues ello sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, garantías que también cuentan con protección constitucional.

IV. IMPUGNACIÓN

12. Notificado del contenido del fallo, el demandante lo impugnó bajo el argumento que el Tribunal demandado no motivó en debida forma la revocatoria de la devolución de los $703.000 que había sido decretada por el A-quo.

Consecuente con lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia y conceder el amparo reclamado.

V. CONSIDERACIONESRadicado 11001020500020220061901

Número interno 127555 Impugnación

Consecuente con lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia y conceder el amparo reclamado.

V. CONSIDERACIONESRadicado 11001020500020220061901

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13. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la

Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

14. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

15. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la

verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

16. En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento deRadicado 11001020500020220061901

Número interno 127555 Impugnación JORGE GONZÁLEZ SARMIENTO 6 estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 16.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre

derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela3. 16.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) 3 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 11001020500020220061901 Número interno 127555 Impugnación JORGE GONZÁLEZ SARMIENTO 7 desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

17. Del caso en concreto. 17.1. Sobre los requisitos generales, se evidencia lo

siguiente:

Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

17. Del caso en concreto. 17.1. Sobre los requisitos generales, se evidencia lo

siguiente: (i) El presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso y la seguridad social. (ii) El accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues de la información obrante en el expediente se advierte que sus pretensiones no superaban los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige la norma para habilitar la procedencia del recurso extraordinario de casación. (iii) Se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable. (iv) Identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. (v) No se dirige contra un fallo de tutela.Radicado 11001020500020220061901 Número interno 127555 Impugnación

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8 Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. 17.2. Respecto de la existencia de defectos específicos, esta Sala no evidencia su configuración. Si bien el impugnante adujo que lo resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta no valoró en debida forma las pruebas aportadas y, además, sin motivación alguna dejó sin efectos la devolución de un rubro ordenada por el juez de primera

de Santa Marta no valoró en debida forma las pruebas aportadas y, además, sin motivación alguna dejó sin efectos la devolución de un rubro ordenada por el juez de primera instancia; de los elementos de juicio allegados a la tutela se advierte errada tal apreciación.

18. Solicitó el demandante la reliquidación de su pensión de invalidez y el pago del retroactivo adeudado desde el 16 de febrero de 2016, fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, hasta su reconocimiento, 9 de septiembre de 2017. 18.1. De las pruebas aportadas al proceso laboral, se evidencia que la autoridad judicial determinó que ello no era procedente toda vez que el fondo de pensiones ya había tenido en cuenta las semanas cotizadas durante ese lapso. En la providencia que se censura se indicó: «Revisad[a] la HL aportada por las partes, tanto demandante

(Fls. 13 a 19) como demandada (Fls. 193 a 200), así como también la Resolución de pensión (Fls. 140 a 143) y la contestación de demanda de Colpensiones (Fls. 205 a 211, Certificado de la Secretaría Técnica del Comité de Conciliación y Defensa Judicial); se evidenció que del monto total de lasRadicado 11001020500020220061901 Número interno 127555 Impugnación JORGE GONZÁLEZ SARMIENTO 9 semanas cotizadas entre el 10 de marzo de 1994 hasta el 31 de marzo de 2018, la entidad demandada tuvo en cuenta 1.107

Número interno 127555 Impugnación JORGE GONZÁLEZ SARMIENTO 9 semanas cotizadas entre el 10 de marzo de 1994 hasta el 31 de marzo de 2018, la entidad demandada tuvo en cuenta 1.107 semanas de cotización, esto es, hasta la fecha de estructuración de la invalidez, 16 de febrero de 2016, acreditadas según la HL, tal como lo ha considerado la jurisprudencia de la CSJ Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL2796-2015 Rad. 45396 del 11 de marzo de 2015, para liquidar la pensión de invalidez del demandante, así quedó acreditado en los documentos indicados inicialmente. (Subrayado fuera del texto original). En consecuencia, concluyó que le asiste razón a Colpensiones al haber liquidado la pensión de invalidez hasta la fecha de estructuración de la misma y que, por el contrario, no resultaban atendibles las peticiones del demandante, ya que no había lugar a reliquidar la prestación. 18.2. De igual forma, estimó que tampoco era procedente el retroactivo reclamado desde la fecha de estructuración de la invalidez, hasta el reconocimiento y pago de la pensión; toda vez que durante dicho lapso el actor estuvo incapacitado y recibió el subsidio o ayuda correspondiente por parte de su E.P.S., por lo que a la luz del artículo 10 del Decreto 758 de 1990, lo adecuado era pagar la pensión de invalidez una vez cesara el pago de esa incapacidad. «Artículo 10. Disfrute de la pensión de invalidez por riesgo

1990, lo adecuado era pagar la pensión de invalidez una vez cesara el pago de esa incapacidad. «Artículo 10. Disfrute de la pensión de invalidez por riesgo común. La pensión de invalidez por riesgo común, se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse en forma periódica y mensual desde la fecha en que se estructure tal estado. Cuando el beneficiario estuviere en goce de subsidio porRadicado 11001020500020220061901 Número interno 127555 Impugnación JORGE GONZÁLEZ SARMIENTO 10 incapacidad temporal, el pago de la pensión de invalidez comenzará a cubrirse al expirar el derecho al mencionado subsidio».

19. De acuerdo con lo anterior, fulge diáfano que la autoridad judicial sustentó su decisión en una valoración razonable e imparcial de los elementos de prueba incorporados al proceso, sin incurrir en el defecto específico de procedibilidad alegado por el demandante ; es más, se aprecia debidamente fundamentada tanto en los elementos de juicio aportados, como en la normativa aplicable al caso en concreto.

20. En lo que respecta a la devolución de $703.000, monto que afirmó el libelista le fue sustraído por Colpensiones del «retroactivo por concepto [de] descuentos en salud», observa esta Sala que dicho aspecto no merece mayor reparo, pues el reconocimiento de esa pretensión emergió del retroactivo pensional y la reliquidación ordenada en el fallo de primera

Sala que dicho aspecto no merece mayor reparo, pues el reconocimiento de esa pretensión emergió del retroactivo pensional y la reliquidación ordenada en el fallo de primera instancia, que al revocarse dejó sin fundamentos su exigibilidad, así como las demás condenas que se desprendían de aquéllas.

21. Y es que independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene el libelista, no se observa que la sentencia hubiese desconocido el ordenamiento jurídico; luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen improcedentes por vía de tutela, pues la mera disparidad de criterios no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la decisión atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad.Radicado 11001020500020220061901

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22. Recordemos que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular.

Así lo ha sostenido la Corte Constitucional T-336 de 2002, al establecer que: «El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos

particular. Así lo ha sostenido la Corte Constitucional T-336 de 2002, al establecer que: «El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error. En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto».

23. Insiste la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente enRadicado 11001020500020220061901

Número interno 127555 Impugnación JORGE GONZÁLEZ SARMIENTO 12 determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió.

24. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en

derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió.

24. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior.

25. Así las cosas, revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda no está llamada a prosperar; en consecuencia, al no haberse configurado alguna de las causales específicas denunciadas por el accionante, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicado 11001020500020220061901 Número interno 127555 Impugnación

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VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, con fundamento en lo expuesto en precedencia.

2. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

expuesto en precedencia.

2. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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