🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP15647-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP15647-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP15647-2022 Radicación n°. 127568 Aprobado según acta n° 272 Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el accionante RUBÉN ANDRÉS ARANGO MONTOYA, frente al fallo proferido el 20 de septiembre de 20221, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, declaró improcedente el amparo de tutela presentado en contra del Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía 132 Especializada de la misma ciudad. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 11 de noviembre de 2022.Radicado 05001220400020220109201

Número interno 127568 Impugnación de Tutela

RUBÉN ANDRÉS ARANGO MONTOYA

2

II. HECHOS

2. Fueron precisados en el fallo de primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en los siguientes términos: «El accionante reclama la protección constitucional de sus garantías esenciales, presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas dentro del proceso en el cual resultó condenado en el año 2016, pues considera que se contrarió el principio non bis in ídem, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, ya que la Fiscalía

resultó condenado en el año 2016, pues considera que se contrarió el principio non bis in ídem, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, ya que la Fiscalía decretó apertura de instrucción en ese mismo año a pesar de haber emitido en el año 2005 resolución inhibitoria en el asunto por el cual finalmente aceptó los cargos acogiéndose a sentencia anticipada».

3. Por lo anterior, solicitó se ordene al Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Medellín (Antioquia) dejar sin efectos la sentencia condenatoria proferida dentro del proceso penal con radicado 0500310700520160083900, actuación que se adelantó en su contra por el delito de concierto para delinquir, agravado.

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. La primera instancia declaró improcedente la tutela, luego de considerar que el libelista desconoció el requisito de subsidiariedad que rige esta acción constitucional; esto, por no haber agotado los recursos de apelación y extraordinario de casación, que procedían contra la sentencia que censura.Radicado 05001220400020220109201

Número interno 127568 Impugnación de Tutela

RUBÉN ANDRÉS ARANGO MONTOYA

3

5. Adicionalmente, estimó que, de ser procedente, el actor podía acudir a la acción de revisión prevista en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal bajo el cual se adelantó su juzgamiento.

IV. IMPUGNACIÓN

6. La anterior determinación fue impugnada por el

artículo 220 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal bajo el cual se adelantó su juzgamiento.

IV. IMPUGNACIÓN

6. La anterior determinación fue impugnada por el accionante durante la diligencia de notificación personal.

V. CONSIDERACIONES

7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de quien es su superior funcional.

8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utiliceRadicado 05001220400020220109201

Número interno 127568 Impugnación de Tutela RUBÉN ANDRÉS ARANGO MONTOYA 4 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

9. En atención a la pretensión contenida en la demanda, la Sala considera pertinente reiterar la línea jurisprudencial

4 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

9. En atención a la pretensión contenida en la demanda, la Sala considera pertinente reiterar la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación2 respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente cuando no se agotaron los medios de defensa judicial con los que contaba el accionante para la protección de sus garantías constitucionales, a saber3: «3. Recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. 3.1. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales así como provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 3.2. Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación, en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de 2 CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30 abr. 2019,

todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de 2 CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30 abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859. 3 CSJ. STP5944-2019, 9 may. 2019, rad. 104320.Radicado 05001220400020220109201 Número interno 127568 Impugnación de Tutela RUBÉN ANDRÉS ARANGO MONTOYA 5 defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado. La Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC T-477 del 19 de mayo de 2004: "...quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión

es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal".»

10. De ese modo, por su característica excepcional, subsidiaria, preferente y sumaria, impide que se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien formula el reproche; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de una decisión que no fue recurrida a través de los canales dispuestos por el Legislador.Radicado 05001220400020220109201

Número interno 127568 Impugnación de Tutela

RUBÉN ANDRÉS ARANGO MONTOYA

6

11. En el caso sub judice, si bien esta Sala encuentra acreditado el requisito de inmediatez, por mantenerse en el tiempo los efectos adversos de la sentencia condenatoria, no ocurre lo mismo frente a la exigencia del presupuesto de subsidiariedad, pues RUBÉN ANDRÉS ARANGO MONTOYA no acreditó el agotamiento de los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para controvertir los supuestos desaciertos de la providencia que cuestiona.

subsidiariedad, pues RUBÉN ANDRÉS ARANGO MONTOYA no acreditó el agotamiento de los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para controvertir los supuestos desaciertos de la providencia que cuestiona.

12. Así, se tiene que aun cuando contaba con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y presentar las correspondientes censuras a través del recurso de apelación, o incluso del extraordinario de casación, asumió una actitud pasiva y poco diligente con la causa, y permitió que la decisión cobrara firmeza.

13. Bajo ese entendido resulta improcedente acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional, pues si e l accionante tenía algún reparo contra la valoración probatoria y el desarrollo hermenéutico realizado por el juez de la causa, debió hacer uso de los recursos que tenía a su alcance para conjurar esa supuesta afectación.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-108 de 2003 sostuvo: «El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86Radicado 05001220400020220109201 Número interno 127568 Impugnación de Tutela

RUBÉN ANDRÉS ARANGO MONTOYA

7 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual». Y más adelante, en sentencia T-212 de 2006 reafirmó:

7 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual». Y más adelante, en sentencia T-212 de 2006 reafirmó: «Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial. […] Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.

14. En ese orden, debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación4. Por lo tanto, lo pretendido desconoce la órbita de competencia del juez constitucional 4 Cfr. CSJ SCP STP5406-2018, 24 abr 2018, rad. 98080.Radicado 05001220400020220109201

Número interno 127568 Impugnación de Tutela

RUBÉN ANDRÉS ARANGO MONTOYA

4 Cfr. CSJ SCP STP5406-2018, 24 abr 2018, rad. 98080.Radicado 05001220400020220109201 Número interno 127568 Impugnación de Tutela RUBÉN ANDRÉS ARANGO MONTOYA 8 frente a providencias judiciales, pues no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer escenario de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.

15. De ese modo, se concluye que, aun cuando contaba con la posibilidad de presentar las correspondientes censuras ante la autoridad judicial de segunda instancia, juez natural de la causa, el actor asumió una actitud pasiva, no interpuso en término el recurso ordinario que procedía y, con ello, permitió que la decisión que considera adversa a sus intereses cobrara firmeza. En consecuencia, resulta improcedente ahora acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional, desconociendo su carácter subsidiario.

16. Y es que esta acción deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega la presunta violación de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento resultaba imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos. Se insiste, la tutela, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.

17. Además de lo anterior, llama seriamente la atención

la tutela, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.

17. Además de lo anterior, llama seriamente la atención de este juez de tutela que el actor, a pesar de haberse acogidoRadicado 05001220400020220109201

Número interno 127568 Impugnación de Tutela RUBÉN ANDRÉS ARANGO MONTOYA 9 a sentencia anticipada, ahora pregone que en su caso se quebrantó el principio constitucional de principio non bis in ídem, por existir previamente una decisión inhibitoria por parte de la fiscalía; pues ha de recordarse que una providencia de esa naturaleza, por principio y de acuerdo con los fundamentos que la motiven, no hace tránsito a cosa juzgada material.

18. Así las cosas, dado que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad consistente en «que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada », lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para

expuestas en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.Radicado 05001220400020220109201

Número interno 127568 Impugnación de Tutela

RUBÉN ANDRÉS ARANGO MONTOYA

10 Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...