CSJ - STP15647-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP15647-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente
STP15647-2025 Radicación No. 147183 Aprobado acta No. 206
Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
VISTOS
Se pronuncia la Corte sobre la impugnación instaurada por el Juez 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , contra el fallo proferido el 2 de julio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma municipalidad , que amparó el derecho fundamental de petición de BRAYAN
ANDRÉS BECERRA SÁNCHEZ.
Al trámite fue ron vinculados el Procurador Penal Delegado ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo y el Establecimiento Penitenciario de Sogamoso.TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
NÚMERO INTERNO 147183
CUI 15693220800020250016101
BRAYAN ANDRÉS BECERRA SÁNCHEZ
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Los hechos fueron presentados por el tri bunal de
primera instancia así:
1.- El señor RUBÉN DARÍO QUIMBAYO BARRERA fue condenado en sentencia de fecha 11 de enero de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Duitama, a la pena principal de 108 MESES DE PRISIÓN, como responsable del delito de HURTO CALIFICADO, por hechos ocurridos el 05 de enero de 2021,
Juzgado Segundo Penal Municipal de Duitama, a la pena principal de 108 MESES DE PRISIÓN, como responsable del delito de HURTO CALIFICADO, por hechos ocurridos el 05 de enero de 2021, negándole la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La vigilancia de la condena correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de SRV
2.- Mediante correo electrónico del 15 de abril de 2025, el Establecimiento Penitenciario de Sogamoso remitió solicitud de redención de pena y prisión domiciliaria del accionante.
3.- A la fecha de presentación de la demanda de tutela el juzgado accionado no ha dado respuesta a la petición del accionante.
2. El accionante acude al juez constitucional, para que, en amparo de l derecho fundamental invocado, «se ordene al Juzgado 01 de Ejecución y Penas de Santa Rosa de Viterbo, estudiar la petición radicada el día 15 de abril de 2025, que a la fecha se cumplen 2 meses exactos sin recibir algún trámite o respuesta de la misma.».
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
1. Mediante auto del 18 de junio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades mencionadas.
2. El juzgado accionado informó que vigila la pena impuesta a BRAYAN ANDRÉS BECERRA SÁNCHEZ en el proceso con radicado n.° 152386000213202100180, trámite en el que, elTUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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impuesta a BRAYAN ANDRÉS BECERRA SÁNCHEZ en el proceso con radicado n.° 152386000213202100180, trámite en el que, elTUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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15 de abril de 2025 , el Establecimiento Penitenciario de Sogamoso radicó solicitudes de redención y prisión domiciliaria en su favor, «petición que se encuentra al despacho, en cumplimiento de respectivo turno para resolver. Por lo anterior, se solicita respetuosamente que se niegue el amparo pretendido por el accionante, en virtud a que a la petición de prisión domiciliaria pendiente por resolver se le asignó el respectivo turno cronológico de acuerdo a la fecha de radicación de la misma para emitir la respectiva decisión y, además ya se encuentra al despacho para aprobar la respectiva determinación y, consecuentemente, proceder a su notificación.».
3. Por su parte, el Establecimiento Penitenciario de Sogamoso, peticionó que se despache negativamente la acción frente a esa entidad, toda vez que no existe un hecho generador de la presunta vulneración que emane de su parte.
4. Mediante sentencia del 2 de julio de 2025, el Tribunal resolvió «AMPARAR el derecho fundame ntal de petición del accionante…», y ordenó al estrado demandado que, «en el término improrrogable de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a resolver de fondo la solicitud...».
Para fundamento de su determinación señaló que el término establecido en el artículo el artículo 168 de la Ley
improrrogable de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a resolver de fondo la solicitud...».
Para fundamento de su determinación señaló que el término establecido en el artículo el artículo 168 de la Ley 600 de 2000 se encuentra superado y si bien, en comienzo, podría aducirse que la mora se encuentra justificada en la carga laboral que presentan los juzgados de la especialidad en esa municipalidad, «tampoco puede dejarse de lado que la solicitud que hasta la fecha no se ha respondido, corresponde a solicitudes que inciden de forma directa con el derecho a la libertad que, claramente debe tener prelación sobre los demás asuntos que decide elTUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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juzgado, en tanto, de tener derecho a ella se estaría obligando al accionante a permanecer privado de su libertad sin fundamento legal y sin poder acceder al beneficio que la ley ha previsto a su favor, incluso, prolongándose ilícitamente su detención.».
Anotó que, si bien en su respuesta el juzgado accionado indicó que las solicitudes se resuelven en el respectivo orden de llegada, lo cual respeta las garantías fundamentales de quienes concurrieron previamente a buscar un pronunciamiento, «no es menos cierto que el despacho está obligado a analizar la naturaleza de la solicitud, debiendo dar prelación a las peticiones de libertad por las razones que ya se indicaron.».
A pesar de ello, agregó, no aclaró cuál es el turno asignado al asunto, y si las demás solicitudes pendientes
peticiones de libertad por las razones que ya se indicaron.».
A pesar de ello, agregó, no aclaró cuál es el turno asignado al asunto, y si las demás solicitudes pendientes corresponden a peticiones de libertad, «o si es que de forma general se ha dispuesto una sola lista de espera para resolverlas todas las solicitudes que, indicó, ingresan al despacho, ni mucho menos el tiempo aproximado de espera que pueda tomar la resolución del asunto… Sin tales precisiones, la Sala desconoce el término sensato en que estaría llamada a resolverse la petición».
5. Una vez notificada la decisión de primera instancia, el estrado judicial accionado la impugnó, trayendo para el efecto una serie de argumentos y medios probatorios , no esgrimidos ni arrimados junto al escrito que presentara en su momento para descorrer el traslado de la acción, a través de los cuales da cuenta de la alta carga laboral que afronta.TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.
2. La acción de tutela fue concebida como un mecanismo preferente y sumario que tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los
protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la ley, y su eficacia se manifies ta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a restablecer las garantías superiores que se estimaron quebrantadas.
3. En camino hacia la resolución del asunto, ha de señalarse que, en torno al mecanismo de alzada dispuesto para este mecanismo excepcional, el Decreto 2591 de 1991
dispone en su artículo 32 lo siguiente:
TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente . Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, loTUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. (…) (Énfasis al margen del texto original).
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cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. (…) (Énfasis al margen del texto original).
4. Pues bien, en este evento es palmario que el a quo emitió su decisión con sustento en las argumentaciones y elementos de juicio allegados , junto al escrito inicial, por BRAYAN ANDRÉS BECERRA SÁNCHEZ , así como en la declaración esbozada por el despacho vigía accionado, misma en la que no se logra percibir planteamiento alguno tendiente a justificar el hecho de no haber proferido el pronunciamiento echado de menos por el censor, dentro del margen temporal establecido, pues, en su defensa, tan sólo adujo que el asunto se hallaba al despacho para «aprobar la respectiva determinación y, proceder a su notificación.».
Bajo esas premisas, se tiene que la autoridad judicial recurrente, con base en las manifestaciones novedosas y documentación inmersa junto al escrito de alzada, por ende, no adosadas en su inicial intervención, pretende que esta Judicatura realice un análisis diverso al efectuado por el a quo y revoque la decisión de este con fundamento en los argumentos que allí se contienen.
En tales condiciones, no es razonable el pedido formulado a través del discurso impugnatorio, pues lo palmario es que el estrado demandado, luego de emitid a la sentencia de primer grado, replanteó sus argumentos defensivos, dando cuenta para ello de hechos y situaciones desconocidas por el promotor el resguardo y por el juzgador de primer nivel , actividad que, por demás, de ser atendida,
sentencia de primer grado, replanteó sus argumentos defensivos, dando cuenta para ello de hechos y situaciones desconocidas por el promotor el resguardo y por el juzgador de primer nivel , actividad que, por demás, de ser atendida, daría lugar a la indefectible vinculación de otrasTUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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autoridades1, lo cual en esta etapa del procesamiento es del todo improcedente.
Tocante a lo anotado, véase que el Juez 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo en el reciente escrito expresó, in extenso, lo siguiente:
1.- Respetuosamente este Despacho difiere de la postura asumida por el fallador y con base en la cual se concedió el amparo deprecado por el sentenciado BRAYAN ANDRÉS BECERRA SÁNCHEZ en razón a que, si bien se advierte la existencia de mora judicial en los términos señalados para la resolución de la prisión domiciliaria objeto de amparo, lo cierto es que conforme a los criterios jurisprudenciales la mora judicial no es predicable por el simple paso del tiempo, sino que hay lugar a ve rificar cada caso en concreto1.
2.- Bajo ese contexto debe resaltarse que la Honorable Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos, ha señalado que “existirá mora judicial justificada cuando se constate que el incumplimiento del término procesal para decidir la cuestión sometida al conocimiento del juez competente“(i) es producto de la
Constitucional en reiterados pronunciamientos, ha señalado que “existirá mora judicial justificada cuando se constate que el incumplimiento del término procesal para decidir la cuestión sometida al conocimiento del juez competente“(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley.
(…) Si se comprueba que se trata de mora judicial justificada, no existe violación de los derechos al debido proceso (en su faceta de obtener decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la administración de justicia, comoqui era que la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la
1 Al respecto, en ATP1934-2022 del 23 de agosto de 2022, esta Sala dispuso la nulidad de lo actuado al no haberse convocado al diligenciamiento al Consejo Superior de la Judicatura, así como a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, a fin de que estas entidades se pronunciaran sobre la procedencia de la tutela, en la que se pretendía la emisión de una orden que, en ultimas, l es podría resultar desfavorable a aquellas autoridades , decisión que se tomó bajo la siguiente consideración: «Por lo anterior, imperativo resultaba que al presente trámite de amparo se hubiere vinculado el Consejo Superior de la Judicatura en aras de que pudieran ser
resultar desfavorable a aquellas autoridades , decisión que se tomó bajo la siguiente consideración: «Por lo anterior, imperativo resultaba que al presente trámite de amparo se hubiere vinculado el Consejo Superior de la Judicatura en aras de que pudieran ser establecidas las reales causas generadoras del retardo y las medidas que dicho ente ha podido adoptar para mejoramiento del servicio, por cuanto que es este el organismo con autoridad y obligado a la corrección de las hipotéticas anomalías que se enquistan en los despachos judiciales de cara a buscar las soluciones que posibiliten el cese el menoscabo del derecho de acceso a la justicia...”».TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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negligencia del tribunal de casación, sino a otras causas, por ejemplo, problemas estructurales de congestión judicial. Por estas razones, se niega el amparo de los mencionados, disponiendo que el actor se someta al sistema de turnos para recibir fallo. ” (Subrayado fuera del texto)
3.- En virtud de lo anterior, es pertinente señalar, que es plenamente conocido no solamente por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, sino por el Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el problema estructural de congestión que aqueja a los dos despachos de ejecución de penas de Santa Rosa de Viterbo, en razón a que se tiene a cargo la vigilancia las personas privadas de la libertad en los Centros Penitenciarios de Duitama, Sogamoso y Santa Rosa de Viterbo, así como, domiciliarios en los cuarenta y siete (47)
tiene a cargo la vigilancia las personas privadas de la libertad en los Centros Penitenciarios de Duitama, Sogamoso y Santa Rosa de Viterbo, así como, domiciliarios en los cuarenta y siete (47) municipios del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, además de las personas que se encuentran beneficiados de subrogados de suspensión condicional de la ejecución de la pena o libertad condicional, con una carga de 1820 expedientes.
4. Igualmente vale precisarse que actualmente la planta de personal de estos Estrados Judiciales se encuentra integrada por seis (6) cargos a saber: Juez, Secretaria, Asistente Social, Oficial Mayor, Auxiliar Administrativo, Citador y, transitoriamente de un cargo de sustanciador.
Sin embargo, este despacho no cuenta con centro de servicios, debiéndose puntualizar el hecho de que entre las personas que integran la planta de personal, además de las funciones propias de cada cargo, cada uno debe asumir y de manera permanente, un turno de atención al público y recepción de peticiones y solicitudes, las cuales se alternan entre las que se presentan a través de correo electrónico, correo físico y de manera personal por quienes se acercan a las instalaciones de los Despachos.
Es por ello que la sustanciación de fondo se encuentra a cargo de la Secretaria, el oficial mayor y el sustanciado transitorio; no obstante, aparte de las funciones propias de cada cargo, para evitar la congestión en el cumplimiento de las decisiones, cada persona que sustancia se encarga de realizar los respectivos oficios de cumplimiento, actualización de bases de datos y de procesos digitalizados, adicionalmente, tienen asignado un día en la semana para la atención al público.
persona que sustancia se encarga de realizar los respectivos oficios de cumplimiento, actualización de bases de datos y de procesos digitalizados, adicionalmente, tienen asignado un día en la semana para la atención al público.
Además, debe tenerse en cuenta que los Juzgados de Ejecución de Penas de este Distrito no cuentan con la planta de personal completa, ya que no se crearon los cargos de Asistente Jurídico Grado 19 y Escribiente de Circuito que tienen nuestros homólogos en otras ciudades, lo que implica la carencia de personal para el apoyo en sustanciación, atención al público, manejo de plataformas digitales y demás labores de cumplimiento que han tenido que ser asumidas por el personal de cada Despacho.TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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5. Igualmente es de anotar, que desde el 3 de enero de 2025, a la fecha, le han sido asignados a este despacho 252 procesos para asumir el conocimiento y 15 expedientes para reasumir, sin contar que desde el mes de diciembre del año anterior, enero y en semana santa del año que avanza fueron repartidas varias acciones constitucionales (13 acciones de tutela y 2 incidentes de desacato), por ser los Juzgados de Ejecución de Penas de este Distrito, los únicos despachos de categoría del Circuito disponibles, de bido al cambio de régimen de vacaciones de los despachos de familia a los que, ahora, se les otorga vacaciones colectivas para esas fechas.
6.- También es importante señalar, que, en los Establecimientos
cambio de régimen de vacaciones de los despachos de familia a los que, ahora, se les otorga vacaciones colectivas para esas fechas.
6.- También es importante señalar, que, en los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de Mediana Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, Sogamoso y Duitama, ha aumentado considerablemente la sobrepoblación carcelaria, al punto que, los juzgados de Santa Rosa tuvimos que requerir al INPEC, según oficio de fecha 12 de junio de 2025, a fin de que controlaran el traslado de personas privadas de la libertad a estos establecimientos, no solo por el hacinamiento sino por la alta carga laboral que están generando para las penitenciarías y para estos despachos.
7.- En tal sentido debe mencionarse, que a la fecha existe un promedio de 300 PETICIONES pendientes de decidir por medio de autos interlocutorios, correspondientes a redenciones de pena, otorgamiento de suspensiones de ejecución de la pena, libertades condicionales, prisiones domiciliarias, redosificaciones de pena, beneficios administrativos, extinciones, acumulaciones jurídicas de penas, revocatorias de subrogados y sustitutivos otorgados, permisos para trabajar, cambios de domicilio, extinciones de pena a petición de parte y de oficio, elaboración de oficios y despachos comisorios, etc, que humanamente no permiten su decisión pronta dentro de los términos de ley con el personal de planta que se tiene y, por cuanto generalmente se presentan solicitudes que deben ser tramitadas con prelación de las demás como son las penas cumplidas, presos a disposición y vinculaciones a acciones constitucionales que conlleva la CONGESTIÓN DE ESTOS
y, por cuanto generalmente se presentan solicitudes que deben ser tramitadas con prelación de las demás como son las penas cumplidas, presos a disposición y vinculaciones a acciones constitucionales que conlleva la CONGESTIÓN DE ESTOS JUZGADOS y consecuencialmente retardo en la resolución de decisiones.
8.- Por las anteriores razones disentimos respetuosamente del fallo de tutela con el que se deja entrever una mora judicial injustificada de este Despacho, cuando se advierte, que la causa en la omisión del cumplimiento de los términos procesales, esta originada en la sobrecarga laboral que manejan los Juzgados de Ejecución de este Distrito y es producto de una falla de la administración de justicia al no tomar medidas estructurales para solucionar la cogestión, que se reitera, ha sido puesta en conocimiento de las autoridades de manera reiterada.TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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9.- Adicionalmente, a criterio de esta Sede Judicial, el hecho de que a través de mecanismo de tutela se ordene la alteración del turno frente a la emisión de decisiones interlocutorias, acarrea un desconocimiento de los principios de igualdad y de acceso a la administración de justicia, pero además, genera como efecto mayor congestión para la administración de justicia, en tanto motiva a las personas privadas de la libertad a que acudan al mecanismo constitucional para obtener pronta decisión de sus peticiones, generando de esta manera desorden frente a un mecanismo que garantiza el debido proceso de los sentenciados,
motiva a las personas privadas de la libertad a que acudan al mecanismo constitucional para obtener pronta decisión de sus peticiones, generando de esta manera desorden frente a un mecanismo que garantiza el debido proceso de los sentenciados, como es la asignación y respeto de los turnos de radicación de las peticiones que otorga transparencia a esta función judicial tan compleja y tan expuesta.
10.- Cabe resaltar, además que la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia STP763-2023, radicación Nº 127938, por medio de la cual comprendió la alta carga laboral que manejan los despachos de ejecución de penas de este Distrito Judicial, ofició al Consejo Superior de la Judicatura, para que conociera de dicha situación y conforme con sus competencias evaluara y adoptara las medidas que estimara pertinentes relacionadas con la congestión judicial de este Distrito, en lo atinente a la función de ejecución de penas y medidas de seguridad, sin embargo, a la fecha, solo se han creado despachos judiciales permanentes y otros cargos en el Distrito Judicial de Tunja.
11.- Por último, debe referirse que en reiteradas ocasiones se ha oficiado al Consejo Seccional de la Judicatura para que intervenga en la solución definitiva de este problema estructural que afecta a estos despachos, con la creación de cargos de empleados en los Despachos o de un nuevo Juzgado con el fin de garantizar la posibilidad de todas las personas, especialmente las privadas de la libertad, puedan gozar de condiciones de igualdad y le sean resueltas de manera oportuna las peticiones que presenten, frente a lo cual manifiestan reiteradamente que no se cuent a con
posibilidad de todas las personas, especialmente las privadas de la libertad, puedan gozar de condiciones de igualdad y le sean resueltas de manera oportuna las peticiones que presenten, frente a lo cual manifiestan reiteradamente que no se cuent a con presupuesto para tal fin.
12.- Pretender asumir, que con el nombramiento de un empleado transitorio como ocurre en la actualidad, se puede resolver un problema estructural de alta carga laboral y el cumplir con los términos procesales para resolver todas las peticiones que se radican de manera oportuna, es desconocer la situación de congestión que afecta a estos despachos. Además, ha de advertirse que con dicha medida de descongestión, se ha avanzado en la medida de que las solicitudes se están resolviendo en un plazo razonable de 30 días a la radicación de las solicitudes, especialmente aquellas que tiene que ver con subrogados deprecados por los penados.
Como consecuencia de lo expuesto, se solicita respetuosamente se revoque la decisión de primera instancia con fundamento en losTUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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argumentos antes expuestos y, de ser posible se requiera o conmine al Consejo Superior de la Judicatura para que implemente mecanismos u adopte medidas definitivas con el fin de descongestionar los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de S anta Rosa de Viterbo y con ello garantizar un acceso oportuno a la administración de justicia a los usuarios de este despacho.
Así las cosas, debe saber el recurrente que la
de Seguridad de S anta Rosa de Viterbo y con ello garantizar un acceso oportuno a la administración de justicia a los usuarios de este despacho.
Así las cosas, debe saber el recurrente que la impugnación no es un escenario dispu esto para reformular las tesis, efectuar planteamientos ajenos a los contemplados en la etapa primigenia del proceso o aportar medios de convicción encaminados a la demostración de las novedosas inferencias, toda vez que el fin de esta sede de segunda instancia es controvertir los fundamentos que edifican el fallo censurado, el cual tiene como cimiento el resultado de los análisis efectuados a las manifestaciones allegadas por los contendientes, es decir, los argumentos del extremo activo y las réplicas que en torno a esos hagan los demandados y demás vinculados.
En tal orden, en relación con los cuestionamientos presentados en la impugnación, no es posible que la Sala emprenda un estudio a fin de emitir un pronunciamiento que responda a estos, pues los mismos parten de situaciones disímiles a las conocidas por los restantes convocados a esta actuación, así como a los evaluados por el juez de primera instancia para motivación de su decisión.
En resumidas cuentas, los hechos y argumentos inmersos en el memorial impugnatorio, se insiste, son ajenos a los conocidos por el demandante y a los evaluados por el a quo, por lo que no pueden ser considerados en esta sede, todaTUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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vez que ello atentaría contra el principio de doble instancia y
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vez que ello atentaría contra el principio de doble instancia y los derechos a la contradicción y defensa del actor, quien no tuvo la posibilidad de conocer y controvertir tales afirmaciones en el trámite de primer nivel.
5. Ahora bien, con base en lo objetivamente acreditado con la información inicial aportada por la autoridad accionada, para la Sala es evidente que el censor, 15 de abril de 2025 , elevó solicitud de redención de pena y prisión domiciliaria, sin que, hasta la fecha de presentación de este mecanismo excepcional, se hubiera emitido una determinación de fondo, pese a contar con los elementos de juicio necesarios para ello.
Ante tal situación, resulta palmaria la afectación de las garantías procesales, toda vez que la demora en la resolución del asunto se advierte prolongada, en la medida que, desde hace aproximadamente 4 meses, el expediente se encuentra al despacho para «aprobar la respectiva determinación », permaneciendo, entonces, en suspenso la respuesta que, durante todo ese tiempo ha estado esperando el actor.
Colofón de lo expuesto, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 2 de julio de 2025, emitida por la la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo , de acuerdo con los motivos consignados en precedencia.
2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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