CSJ - STP15647-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15647-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP15647-2026 Radicación n.° 157906 CUI 11001023000020260058901 Acta N° 254
Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por FRANK ROBER RESTREPO CORREA contra el fallo CSJ STL11975-2026 del 1.º de julio de 2026 , proferido por la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales , dentro de la acción de tutela promovida contra las Salas de Casación Civil, Agraria y Rural y Laboral de esta Corporación.
Al trámite fueron vinculados la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Titiribí (Antioquia) y el Procurador Delegado de Intervención 2 para la Casación Penal.Tutela de 2ª instancia n.º 157906 CUI 11001023000020260058901
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II. HECHOS
1. Mediante sentencia del 24 de noviembre de 2020, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Titiribí (Antioquia) condenó a FRANK ROBER RESTREPO CORREA a la pena principal de ciento cincuenta y seis (156) meses de prisión, como autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce
condenó a FRANK ROBER RESTREPO CORREA a la pena principal de ciento cincuenta y seis (156) meses de prisión, como autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, y le negó los subrogados penales. Esa decisión fue confirmada íntegramente por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en sentencia del 6 de diciembre de 2021.
2. El recurso extraordinario de casación formulado por el sentenciado fue inadmitido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación mediante auto CSJ AP4548-2025 del 9 de julio de 2025, notificado personalmente el 29 siguiente, al considerar que la demanda incumplió las exigencias de técnica. A su turno, el mecanismo de insistencia fue desestimado por la Procuraduría General de la Nación mediante concepto INS -PD1CP n.º 380 del 22 de septiembre de 2025.
3. El actor promovió una primera acción de tutela, en la que cuestionó las decisiones adoptadas en el proceso penal seguido en su contra. Su conocimiento correspondió, en primera instancia, a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, bajo el radicado n.º 11001-02-03-0002025-05764-00, autoridad que, mediante providencia CSJ STC19917-2025 del 5 de diciembre de 2025, negó el amparo.Tutela de 2ª instancia n.º 157906
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4. Impugnada esa determinación, la Sala de Casación Laboral la confirmó mediante fallo CSJ STL2611CUI 11001023000020260058901
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4. Impugnada esa determinación, la Sala de Casación Laboral la confirmó mediante fallo CSJ STL26112026 del 25 de febrero de 2026. La solicitud de nulidad que el actor formuló contra esa decisión fue denegada por auto CSJ ATL624-2026 del 24 de marzo de 2026.
5. FRANK ROBER RESTREPO CORREA se encuentra privado de la libertad en el establecimiento penitenciario y carcelario de Picaleña, en la ciudad de Ibagué (Tolima).
III. ANTECEDENTES PROCESALES
6. El 27 de abril de 2026, FRANK ROBER RESTREPO CORREA interpuso la presente acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales que estimó vulnerados en el marco de la acción constitucional radicado n.º 11001 -02-03-000-2025-05764-00, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con ocasión de la sentencia CSJ STL2611-2026 del 25 de febrero de 2026 y del auto CSJ ATL624 -2026 del 24 de marzo de 2026, y por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, por la sentencia CSJ STC19917-2025 del 5 de diciembre de 2025.
7. El accionante sostuvo que, en el curso del referido trámite constitucional, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural omitió correrle traslado de los informes, descargos y anexos allegados por las autoridades accionadas, los cualesTutela de 2ª instancia n.º 157906
CUI 11001023000020260058901
Rural omitió correrle traslado de los informes, descargos y anexos allegados por las autoridades accionadas, los cualesTutela de 2ª instancia n.º 157906 CUI 11001023000020260058901
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fueron reseñados en las páginas 3 a 5 de la sentencia CSJ STC19917-2025 y empleados como fundamento de la decisión en sus páginas 14 y 15.
8. Por lo tanto, pidió que se declarara la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela n.º 11001-02-03-0002025-05764-00 a partir del momento en que se recibieron los informes de las autoridades accionadas y que se orden ara correr traslado de estos, a fin de ejercer su derecho de defensa. En consecuencia, que se dispusiera emitir una nueva decisión.
9. Como medida provisional, solicitó suspender el envío del expediente con radicado n.º 2025 -05764-00 a la Corte Constitucional, hasta que se decidiera la presente solicitud de amparo.
10. Mediante auto del 16 de junio de 2026, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela, previo a la aceptación de los impedimentos manifestados por la totalidad de los magistrados titulares de
la Sala de Casación Laboral1.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
11. La Sala de Conjueces de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia
1 Se encontró configurada la causal prevista en el numeral 6.º del artículo 56 de la
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
11. La Sala de Conjueces de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia
1 Se encontró configurada la causal prevista en el numeral 6.º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en tanto los magistrados suscribieron las providencias cuestionadas.Tutela de 2ª instancia n.º 157906 CUI 11001023000020260058901
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CSJ STL11975 -2026 del 1.º de julio de 2026, declaró improcedente la acción de tutela.
12. Consideró que la solicitud se dirig ió contra providencias emitidas en virtud de un primer reclamo por vía de tutela, «en una suerte de recurso contra estas», lo cual no es admisible dado que la acción de tutela no puede emplearse como una modalidad de impugnación de las decisiones adoptadas en trámites de amparo ya concluidos, máxime cuando existe el mecanismo de la eventual revisión ante la
Corte Constitucional.
13. Añadió que el trámite cuestionado «fue transparente y su promotor tuvo acceso a las actuaciones, tanto así que pudo impugnar y manifestar sus inquietudes , las cuales fueron oportunamente respondidas», y que el procedimiento de tutela es sumario, dentro del cual no se prevén solemnidades innecesarias que conduzcan a su demora.
V. IMPUGNACIÓN
14. El accionante solicita la revocatoria de la sentencia CSJ STL11975-2026. Sostiene que su acción no constituye una tutela contra el contenido material de una sentencia de
demora.
V. IMPUGNACIÓN
14. El accionante solicita la revocatoria de la sentencia CSJ STL11975-2026. Sostiene que su acción no constituye una tutela contra el contenido material de una sentencia de tutela, sino que se enmarca en la segunda hipótesis, referida a actuaciones distintas de la sentencia, ocurridas con anterioridad a ella, consistentes en la omisión del deber de informar, notificar o vincular. Precisa que no pretende reabrir el debate resuelto en el expediente n.º 11001 -02-03-000-Tutela de 2ª instancia n.º 157906
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2025-05764-00, sino denunciar una vulneración autónoma ocurrida durante su trámite: la omisión de correr traslado de los informes de las autoridades accionadas.
15. Agrega que la revisión eventual ante la Corte Constitucional, regulada en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, no es un recurso judicial a disposición del accionante, sino una facultad discrecional de la Sala de Selección, por lo que remitir al interes ado a esa posibilidad no satisface el derecho a obtener una decisión judicial que examine la vulneración alegada. Destaca, además, su condición de persona privada de la libertad, en tanto sujeto de especial protección constitucional, lo que exige un cuidado reforzado en la garantía de contradicción.
16. En consecuencia, pide revocar íntegramente la sentencia CSJ STL11975 -2026 del 1.º de julio de 2026 y conceder el amparo. En subsidio, solicita que se ordene
16. En consecuencia, pide revocar íntegramente la sentencia CSJ STL11975 -2026 del 1.º de julio de 2026 y conceder el amparo. En subsidio, solicita que se ordene proferir una nueva decisión que estudie de manera expresa:
(i) la excepción jurisprudencial reconoc ida en el numeral 4.6.3.1 de la sentencia CC-SU-627-2015; (ii) si existió o no el traslado de los informes rendidos por las autoridades accionadas antes de la sentencia CSJ STC19917-2025, y (iii) el derecho de contradicción del accionante.
VI. CONSIDERACIONES
17. Conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 45 delTutela de 2ª instancia n.º 157906
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Reglamento de esta Corporación —Acuerdo n.º 2175 de diciembre de 2023 de la Sala Plena—, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
6.1. Problema jurídico
18. En el caso concreto, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por FRANK ROBER RESTREPO CORREA, tras considerar que la solicitud se dirige a controvertir decisiones adoptadas en un trámite de tutela ya concluido.
improcedente el amparo deprecado por FRANK ROBER RESTREPO CORREA, tras considerar que la solicitud se dirige a controvertir decisiones adoptadas en un trámite de tutela ya concluido.
19. Frente a lo expuesto, la Sala anticipa que modificará el fallo de primera instancia, para en su lugar negar el amparo. Lo anterior, teniendo en cuenta que la actuación que reclama el accionante, relacionad a con el traslado de los informes rendidos por las accionadas, no está prevista dentro del trámite constitucional. Luego, no se configura la vulneración alegada.
20. Para abordar lo propuesto, se expondrán, en primer lugar, las excepciones a la regla de improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y, luego, se analizará el caso concreto.Tutela de 2ª instancia n.º 157906
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6.2. Fundamentos de la decisión
6.2.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias de tutela
21. La Corte Constitucional , en la sentencia SU -627 de 2015, unificó su jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones de la misma naturaleza .
En esa oportunidad distinguió, de una parte, la acción de tutela dirigida contra la sentencia proferida dentro de un trámite de amparo y, de otra, la que se dirige contra actuaciones diferentes de esa sentencia2.
22. Respecto de la primera hipótesis, precisó que, si la sentencia de tutela fue proferida por otro juez o tribunal, la
trámite de amparo y, de otra, la que se dirige contra actuaciones diferentes de esa sentencia2.
22. Respecto de la primera hipótesis, precisó que, si la sentencia de tutela fue proferida por otro juez o tribunal, la acción puede proceder de manera excepcional cuando exista fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre que, además de satisfacerse los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, se acredite que: (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude —fraus omnia corrumpit—, y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
2 CC SU-627-2015.Tutela de 2ª instancia n.º 157906 CUI 11001023000020260058901
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23. En cuanto a la segunda hipótesis, referida a actuaciones del proceso de tutela diferentes de la sentencia, la Corte distinguió según que aquellas hubieren acaecido con anterioridad o con posterioridad a esta. Sobre el particular,
señaló:
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí
consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
24. Finalmente, es preciso recordar que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial, condición que se acentúa cuando lo censurado son decisiones adoptadas en sede constitucional.
6.2.2. Caso concreto
25. En el escrito de impugnación, FRANK ROBER RESTREPO CORREA insiste en que su reclamo no se dirige contra el contenido material de las sentencias CSJTutela de 2ª instancia n.º 157906
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STC19917-2025 y CSJ STL2611 -2026, sino contra la omisión de la Sala de Casación Civil de correrle traslado de
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STC19917-2025 y CSJ STL2611 -2026, sino contra la omisión de la Sala de Casación Civil de correrle traslado de los informes rendidos por las autoridades accionadas. Por ello reprocha que la Sala de Conjueces hubiera resuelto el asunto con apoyo en la regla general de improcedencia, sin confrontar los hechos alegados en este caso concreto.
26. El planteamiento no está llamado a prosperar, según pasa a explicarse.
27. De forma preliminar, la Sala advierte que, en efecto, el reclamo constitucional no se dirige contra las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela con radicado n.º 11001 -02-03-000-2025-05764-00. Si bien es cierto que el accionante busca dejar sin efecto los fallos proferidos en esa acción constitucional, lo cierto es que su cuestionamiento se enfila contra el trámite previo a la emisión de los fallos, pues, a su juicio, se incurrió en un defecto procedimental con la omisión del juez de primera instancia de correr traslado de los informes rendidos por las accionadas.
28. Así las cosas, al tratarse de un reproche dirigido contra una supuesta irregularidad procesal y no contra el contenido del fallo, no es dable declarar la improcedencia de la acción de tutela, como lo hizo el a quo, sino valorar el fondo del reclamo formulado.Tutela de 2ª instancia n.º 157906
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29. Aclarado lo anterior, la Sala no encuentra acreditada la vulneración de los derechos fundamentales
del reclamo formulado.Tutela de 2ª instancia n.º 157906 CUI 11001023000020260058901
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29. Aclarado lo anterior, la Sala no encuentra acreditada la vulneración de los derechos fundamentales invocados por FRANK ROBER RESTREPO CORREA. Esto es así, debido a que el trámite que echa de menos el accionante no está previsto en el procedimiento que gobierna la acción de tutela.
30. En efecto, el artículo 86 de la Constitución Política define el amparo como un procedimiento preferente y sumario, y el Decreto 2591 de 1991 3 estableció que su trámite se desarrollaría con observancia de los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia.
31. En desarrollo de estos postulados, el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 facultó al juez para requerir informes a la autoridad o particular accionado, con el propósito de ilustrar al funcionario acerca de los hechos que motivan la solicitud de amparo, sin que en ninguna parte se imponga la necesidad de correr traslado al accionante o de abrir una fase procesal de contradicción previa a adoptar un fallo. Tampoco se aprecia en otra norma del decreto mencionado la actuación reclamada por RESTREPO CORREA.
32. Con este norte, la Sala evidencia que la exigencia del actor es completamente ajena al procedimiento constitucional, cuya imposición terminaría por desnaturalizar la esencia de la acción de tutela, en la medida
3 Decreto 2591 de 1991, artículo 3.Tutela de 2ª instancia n.º 157906
constitucional, cuya imposición terminaría por desnaturalizar la esencia de la acción de tutela, en la medida
3 Decreto 2591 de 1991, artículo 3.Tutela de 2ª instancia n.º 157906 CUI 11001023000020260058901
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en que iría en contra de principios como la celeridad y la economía procesal.
33. En ese orden, no puede predicarse una vulneración a las garantías fundamentales por la omisión de un acto procesal que el ordenamiento no establece. En todo caso, el derecho al debido proceso en sede de tutela se garantiza con las oportunidades de exponer hechos, pretensiones, pedir o aportar pruebas e impugnar el fallo de primer grado, prerrogativas que ejerció el accionante en este caso concreto.
6.3. Conclusión
34. En conclusión, la Sala modificará el fallo de primer grado que declaró improcedente la acción y, en su lugar, negará el amparo invocado, toda vez que la omisión reprochada a la autoridad accionada no comporta una violación a las garantías fundamentales del accionante.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
VII. RESUELVE
Primero: MODIFICAR el fallo impugnado , para en su lugar NEGAR el amparo deprecado por FRANK ROBER RESTREPO CORREA.Tutela de 2ª instancia n.º 157906
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lugar NEGAR el amparo deprecado por FRANK ROBER RESTREPO CORREA.Tutela de 2ª instancia n.º 157906 CUI 11001023000020260058901
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Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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