CSJ - STP15648-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15648-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSMagistrado ponente STP15648-2022 Radicación n°. 127220 Aprobado según acta n° 272 Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el accionante IVÁN ORTEGA SILGADO , contra el fallo proferido el 30 de septiembre de 20221, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, declaró improcedente el amparo constitucional invocado con el ánimo de obtener la calificación de pérdida de capacidad laboral originada por un accidente de tránsito que sufrió el 18 de diciembre de 2015.
2. La presente acción de tutela se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación, Mutual Ser E.P.S. y Seguros 1 Expediente asignado por reparto al Magistrado Ponente el 25 de octubre de 2022.Radicado 13001220400020220042701
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2 Generales Suramericana - SURA S.A., trámite al que se dispuso vincular a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar, Fiscalía 37 Local de Cartagena y al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCÓN
3. Fueron descritos en el fallo de primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en los
siguientes términos:
de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCÓN
3. Fueron descritos en el fallo de primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en los siguientes términos: «1. Narra el accionante que el día 18 de diciembre de 2015 se vio involucrado en un accidente de tránsito ocurrido entre su motocicleta de placas BYN-07D y el tracto camión de placas USA-879. Como consecuencia del accidente, sufrió fractura de miembro inferior derecho con avulsión de tejido blando y exposición ósea.
2. Manifiesta que, por las lesiones sufridas, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses mediante informe de fecha 24 de mayo de 2017 dictaminó como secuelas medico legales una deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional de miembros inferior derecho de carácter permanente y perturbación funcional de órgano de locomoción de carácter permanente. Sin embargo, no estableció su pérdida de capacidad laboral.
3. Explica que, al no conocer su porcentaje de pérdida de capacidad laboral, le solicitó a la Fiscalía General de la Nación que el Instituto Colombiano de Medicina Legal yRadicado 13001220400020220042701
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3 Ciencias Forenses calificara su pérdida de capacidad laboral a raíz de las lesiones ocasionadas por el accidente de tránsito.
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3 Ciencias Forenses calificara su pérdida de capacidad laboral a raíz de las lesiones ocasionadas por el accidente de tránsito.
4. Comenta que el día 2 de agosto de 2022 el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses le informó que no podía ordenar la calificación de pérdida de capacidad laboral, toda vez que, de acuerdo a lo contemplado en la ley, no es la entidad competente para realizar tal dictamen.
5. Precisa que, al momento de sufrir el accidente se encontraba trabajando como independiente, afiliado para entonces únicamente a Mutual Ser EPS. Por talo razón, el 16 de agosto de 2022 solicitó a Mutual Ser EPS la valoración de pérdida de capacidad laboral. Sin embargo, refiere que no recibió respuesta por parte de la entidad.
6. Indica que, en esas calendas, también presentó petición ante Seguros Generales Suramericana S.A en la que solicitó calificación por pérdida de capacidad laboral en accidente de tránsito, en razón a que los vehículos involucrados en siniestro, contaban para la fecha con póliza de seguro con esta entidad.
7. Señala que, en respuesta a dicha petición, Suramericana S.A. negó lo pretendido debido a que según su parecer se configuró la caducidad del cobro de la prestación económica. Esto por cuanto el actor contaba con el término de 18 meses para realizar la solicitud desde el momento en el que ocurrió el siniestro.Radicado 13001220400020220042701
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económica. Esto por cuanto el actor contaba con el término de 18 meses para realizar la solicitud desde el momento en el que ocurrió el siniestro.Radicado 13001220400020220042701 Número interno 127220 Impugnación
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8. Aclara el actor que su solicitud no se encuentra encaminada a recibir prestaciones económicas, sino a conocer cuál es su porcentaje de pérdida de capacidad laboral a raíz del accidente.
9. Por último, se duele que, desde la ocurrencia del accidente de tránsito, la Fiscalía General de la Nación no ha tenido ningún avance respecto a la investigación por esos hechos.
10. Por lo tanto, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la Fiscalía General de la Nación, Mutual Ser EPS y Seguros Generales Suramericana S.A, remitirlo a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, para que en un plazo de máximo 15 días se realice el d[i]ctamen correspondiente para conocer el porcentaje de su pérdida de capacidad laboral.
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena confrontó las pretensiones del actor, con las respuestas ofrecidas por los accionados y vinculados, y concluyó: 4.1. Que respecto del derecho de petición presentado el 16 de agosto de 2022 ante la E.P.S. Mutual Ser, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado,
4.1. Que respecto del derecho de petición presentado el 16 de agosto de 2022 ante la E.P.S. Mutual Ser, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que durante el trámite de la tutela la referida entidad demostró haber dado respuesta de fondo y congruente con lo solicitado.Radicado 13001220400020220042701 Número interno 127220 Impugnación IVÁN ORTEGA SILGADO 5 4.2. En lo concerniente a la calificación de pérdida de capacidad laboral, sostuvo que resultaba improcedente la tutela puesto que, si bien Mutual Ser E.P.S. y SURA S.A. se negaron a remitir al actor a Junta de Calificación de Invalidez, ello obedeció a que ya había fenecido el término establecido en la norma para reclamar la indemnización por incapacidad permanente (18 meses a partir de la ocurrencia del hecho, artículo 41 de la Ley 100 de 1993 2 y Decreto 780 de 20163). De acuerdo con lo anterior, determinó: «(…) esta Sala considera que las accionadas, concretamente, la aseguradora SURA, no ha vulnerado el derecho fundamental a la seguridad social del actor, como quiera que, tenemos que este, sin explicación alguna, dejó vencer el tiempo con el que contaba para solicitar la calificación de PCL, pues presentó la respectiva petición a la aseguradora el 16 de agosto de 2022, aproximadamente siete (7) años después de ocurrido el siniestro, término que supera con
PCL, pues presentó la respectiva petición a la aseguradora el 16 de agosto de 2022, aproximadamente siete (7) años después de ocurrido el siniestro, término que supera con creces el establecido en la norma y jurisprudencia constitucional». 4.3. Finalmente, evidenció que el actor presentó denuncia ante la Fiscalía de Cartagena por el accidente de tránsito ocurrido y las lesiones personales sufridas; asunto que correspondió a la Fiscalía 37 Local de esa ciudad, bajo el radicado 130016001128201515057, sin que a la fecha haya 2 Modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012.3 Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.Radicado 13001220400020220042701 Número interno 127220 Impugnación IVÁN ORTEGA SILGADO 6 avanzado considerablemente en la investigación, pues aún no ha definido si existe mérito para formular imputación o archivar la causa. En consecuencia, estimó que esa tardanza constituye una vulneración al derecho fundamental al debido proceso del censor, por lo que le ordenó a la delegada definir la indagación dentro de los 60 días hábiles siguientes a la notificación del fallo de tutela.
IV. IMPUGNACIÓN
5. Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó bajo el argumento que su pretensión no es acceder a una indemnización por invalidez, sino simplemente conocer su pérdida de capacidad laboral.
V. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el artículo
impugnó bajo el argumento que su pretensión no es acceder a una indemnización por invalidez, sino simplemente conocer su pérdida de capacidad laboral.
V. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021» , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, de quien es su superior funcional.Radicado 13001220400020220042701
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7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia
irremediable.
8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
9. Dada la inconformidad expuesta por el accionante en su recurso, esta Sala se referirá únicamente a lo que fue materia de apelación.
10. En el caso que se analiza, se estableció que el accionante es trabajador independiente; y que, tanto la aseguradora SURA S.A., entidad que expidió el SOAT a los vehículos involucrados en el accidente de tránsito, así como su E.P.S. Mutual Ser, se abstuvieron de calificar su pérdida de capacidad laboral, con fundamento en que había operadoRadicado 13001220400020220042701
Número interno 127220 Impugnación IVÁN ORTEGA SILGADO 8 el término de caducidad para solicitar indemnización por dicho concepto.
11. De acuerdo con el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 141 del Decreto Ley 19 de 2012, corresponde «al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales -ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS,
las Administradoras de Riesgos Profesionales -ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales».
12. Ahora bien, cuando lo pretendido es acudir ante una compañía aseguradora que opere el SOAT, cuya pretensión final del interesado sería una solicitud de indemnización por la incapacidad permanente ocasionada en el accidente de tránsito, la solicitud deberá presentarse ante la compañía aseguradora que corresponda en los términos del artículo 1081 del Código de Comercio (Decreto 410 deRadicado 13001220400020220042701
Número interno 127220 Impugnación IVÁN ORTEGA SILGADO 9 19714), siempre y cuando entre la fecha de ocurrencia del accidente y la solicitud de calificación de la invalidez no haya transcurrido más de dieciocho meses calendario (artículo 15 del Decreto 56 de 20155).
IVÁN ORTEGA SILGADO 9 19714), siempre y cuando entre la fecha de ocurrencia del accidente y la solicitud de calificación de la invalidez no haya transcurrido más de dieciocho meses calendario (artículo 15 del Decreto 56 de 20155). Artículo 15. Término para presentar la reclamación. La solicitud de indemnización por incapacidad permanente deberá presentarse en el siguiente término: a) Ante el Ministerio de Salud y Protección Social, o quien este designe, de acuerdo a lo establecido en el artículo 111 del Decreto-ley 019 de 2012, dentro del año siguiente a la fecha en la que adquirió firmeza el dictamen de pérdida de capacidad laboral; b) Ante la compañía aseguradora que corresponda, en los términos del artículo 1081 del Código de Comercio. En cualquiera de los dos casos, siempre y cuando entre la fecha de ocurrencia del evento y la solicitud de calificación de la invalidez no haya pasado más de dieciocho (18) meses calendario. 4 «ARTÍCULO 1081. PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES. La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y
empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho. Estos términos no pueden ser modificados por las partes». 5 «Por el cual se establecen las reglas para el funcionamiento de la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (ECAT), y las condiciones de cobertura, reconocimiento y pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos derivados de accidentes de tránsito, eventos catastróficos de origen natural, eventos terroristas o los demás eventos aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, por parte de la Subcuenta ECAT del Fosyga y de las entidades aseguradoras autorizadas para operar el SOAT».Radicado 13001220400020220042701 Número interno 127220 Impugnación
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13. De ese modo, como quiera que el régimen legal aplicable al caso en concreto determina que no podrán transcurrir más de 18 meses entre la ocurrencia del hecho y la solicitud de calificación de invalidez, resulta razonable que las partes demandadas, en especial la aseguradora, se hayan negado a practicar la calificación de invalidez por caducidad reclamada, pues en el caso del actor se superó con creces dicho lapso dado que el hecho ocurrió el 18 de diciembre de 2015, y su solicitud la radicó en agosto de 2022.
14. Lo dicho en precedencia no implica que el afectado dependa del interés de la entidad para obtener su calificación, pues en cualquier momento y siempre que esté dentro del término de los 18 meses antes señalados, aquél
14. Lo dicho en precedencia no implica que el afectado dependa del interés de la entidad para obtener su calificación, pues en cualquier momento y siempre que esté dentro del término de los 18 meses antes señalados, aquél puede acudir a la entidad que corresponda, según el origen de la enfermedad u ocurrencia del hecho, y solicitar la calificación de pérdida de capacidad laboral por invalidez.
15. Además de lo anterior, la norma también contempla la posibilidad de que los interesados acudan directamente a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, como lo
dispone el artículo 29 del Decreto 1352 de 2013:
«Artículo 29. Casos en los cuales se puede recurrir directamente ante las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez. El trabajador o su empleador, el pensionado por invalidez o aspirante a beneficiario podrán presentar la solicitud de calificación o recurrir directamente a la Junta de Calificación de Invalidez en los siguientes casos:Radicado 13001220400020220042701 Número interno 127220 Impugnación
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a) Si transcurridos treinta (30) días calendario después de terminado el proceso de rehabilitación integral aún no ha sido calificado en primera oportunidad, en todos los casos, la calificación no podría pasar de los quinientos cuarenta (540) días de ocurrido el accidente o diagnosticada la enfermedad, caso en el cual tendrá derecho a recurrir directamente a la Junta.
Lo anterior sin perjuicio que dicho proceso de rehabilitación pueda continuar después de la calificación, bajo pertinencia
días de ocurrido el accidente o diagnosticada la enfermedad, caso en el cual tendrá derecho a recurrir directamente a la Junta.
Lo anterior sin perjuicio que dicho proceso de rehabilitación pueda continuar después de la calificación, bajo pertinencia y criterio médico dado por las instituciones de seguridad social.
b) Cuando dentro de los cinco (5) días siguientes a la manifestación de la inconformidad, conforme al artículo 142 del Decreto número 19 de 2012, las entidades de seguridad social no remitan el caso ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez. (…)».
16. De ese modo, aun cuando el actor argumenta que su única pretensión es conocer su pérdida de capacidad laboral y no una indemnización, no le asiste razón al señalar que los accionados están en el deber legal de remitirlo a una Junta de Calificación de Invalidez, pues la citada disposición lo facultaba para acudir directamente y sin justificación alguna dejó fenecer esa oportunidad, por lo que pretender dicho remedio por vía de tutela resulta abiertamente improcedente.Radicado 13001220400020220042701
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17. Así las cosas, al no existir una conducta transgresora de derechos atribuible a los demandados, resulta jurídicamente correcta la decisión del Tribunal de primera instancia ; en consecuencia, se procederá con su confirmación En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas
resulta jurídicamente correcta la decisión del Tribunal de primera instancia ; en consecuencia, se procederá con su confirmación En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYARadicado 13001220400020220042701
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria