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CSJ - STP15648-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15648-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP15648-2024 Radicación 139946 Acta n° 223 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Corte la acción de tutela impetrada por PEDRO LEONEL PARRA QUINTERO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado 1º de Ejecución de Penas de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad y libertad. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN PEDRO LEONEL PARRA QUINTERO, fue condenado por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Tunja tras hallarlo responsable del delito de hurto calificado agravado, a la pena de 42 meses y 13 días de prisión. La decisión la confirmó la Sala Penal de ese distrito judicial con sentencia del 9 de febrero de 2015.CUI 11001020400020240189300

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PEDRO LEONEL PARRA QUINTERO TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La vigilancia de la pena la asumió el Juzgado 1º de Ejecución de Penas que, con auto del 14 de 2016 le concedió la suspensión condicional de la pena por un periodo de prueba de 24 meses, para lo cual suscribió el acta de compromiso al día siguiente. A pesar de lo anterior, el despacho prenombrado el 12 de marzo de 2021 inició el trámite de revocatoria del beneficio aludido por el

acta de compromiso al día siguiente. A pesar de lo anterior, el despacho prenombrado el 12 de marzo de 2021 inició el trámite de revocatoria del beneficio aludido por el incumplimiento de la obligación contraída de pagar los perjuicios. Seguidamente, el defensor del condenado solicitó la declaratoria de insolvencia ante la imposibilidad de pagar los daños ocasionados con la conducta punible. El 16 de diciembre de 2021 el juzgado vigía negó la solicitud de insolvencia y fijó como fecha límite de pago el 15 de marzo de 2023, sin que así lo hiciera. Por tal razón, con auto del 2 de junio siguiente le fue revocado el subrogado. Apelada la decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja la confirmó el 23 de febrero de 2024. En esencia, explicó la Corporación que a pesar de haber suscrito el acta compromisoria el 15 de septiembre de 2016, lo cierto es que “desatiende el hecho de que al suscribir tal acta y someterse al periodo de prueba, el penado está cumpliendo la sentencia y poniéndose bajo el resguardo estatal del juez ejecutor, sin que resulte entonces predicable el abandono del Estado al ejercicio del ius puniendi, que es el presupuesto forzoso de este fenómeno extintivo en cualquier jurisdicción y respecto de cualquier derecho” , en tal virtud, el juzgado accionado emitió la orden de captura en contra del demandante. Ahora, acude al mecanismo de amparo con el fin de que se revise la legalidad del auto proferido en segunda instancia por la Sala Penal del

el juzgado accionado emitió la orden de captura en contra del demandante. Ahora, acude al mecanismo de amparo con el fin de que se revise la legalidad del auto proferido en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, pues en su sentir, en la providencia contabilizó erróneamente el término prescriptivo y a la fecha del pronunciamiento judicial ya había operado el fenómeno al transcurrir un lapso de 5 años, 5 2CUI 11001020400020240189300

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PEDRO LEONEL PARRA QUINTERO TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA meses y 7 días desde la finalización del periodo de prueba y la ejecutoria que revocó el subrogado. En consecuencia, solicitó se revoque la providencia en comento y se prodigue la protección pedida. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Por auto del 5 de septiembre de 2024, la Sala avocó conocimiento y corrió el respectivo traslado a las autoridades demandadas.

1. La secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja acudió al trámite constitucional para relacionar las actuaciones surtidas en segunda instancia en el radicado No. 150013104001200900091.

De igual manera, adujo que la Sala no incurrió en los yerros advertidos por el accionante. Con el informe aportó copia del auto discutido y del oficio remisorio al juzgado de origen.

2. El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja solicitó se niegue por improcedente el amparo. En sustento, adujo

discutido y del oficio remisorio al juzgado de origen.

2. El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja solicitó se niegue por improcedente el amparo. En sustento, adujo que el auto que revocó el subrogado está conforme a las normas y a la jurisprudencia aplicable al caso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver en

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PEDRO LEONEL PARRA QUINTERO TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA primera instancia la presente acción de tutela, por cuanto involucra al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

2. El propósito de la presente acción constitucional es determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales de PEDRO LEONEL PARRA QUINTERO al revocarle el subrogado de la suspensión condicional de la pena por parte de las instancias y negarle la extinción de la pena por prescripción. Pretende, entonces, que por esta vía excepcional se acceda a ese requerimiento.

3. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por

el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico ; ( ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. 4CUI 11001020400020240189300

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PEDRO LEONEL PARRA QUINTERO TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando

constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. Precisado lo anterior, descendiendo al caso concreto, emerge con meridiana claridad que están satisfechas las exigencias generales aludidas. Empero, revisado el diligenciamiento, encuentra la Corte que PEDRO LEONEL PARRA QUINTERO no demostró la configuración de un defecto específico en las providencias emitidas por las autoridades censuradas, por medio de las cuales le fue negada la prescripción de la sanción penal impuesta por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tunja, que estructure la denominada vía de hecho y que amerite la intervención del juez constitucional para conjurar, mediante este excepcional instrumento de amparo, la transgresión de los derechos fundamentales invocados. Para abordar el examen del disenso exhibido por el aquí demandante, interesa recordar que el artículo 89 de la Ley 599 de 2000 tiene establecido que la pena privativa de la libertad prescribe en el término fijado en la sentencia o en el que falte por ejecutar, siempre que no sea inferior a cinco años. Se aclara, el término de prescripción se contabiliza desde la ejecutoria de la providencia que impone la respectiva pena. En adición a lo anterior, el artículo 90 de la misma norma, prevé que

inferior a cinco años. Se aclara, el término de prescripción se contabiliza desde la ejecutoria de la providencia que impone la respectiva pena. En adición a lo anterior, el artículo 90 de la misma norma, prevé que el término se interrumpe cuando el sentenciado es aprehendido en virtud 5CUI 11001020400020240189300

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PEDRO LEONEL PARRA QUINTERO TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA de la sentencia o fuese puesto a disposición de autoridad competente para su cumplimiento. Aplicando los anteriores postulados al asunto que ocupa la atención de la Sala, se estableció que el 28 de octubre de 2013 PEDRO LEONEL PARRA QUINTERO fue condenado a la pena de 3 años, 6 meses y 13 días de prisión por el delito de hurto agravado, decisión que quedó debidamente ejecutoriada el 9 de febrero de 2015, data en la que la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja confirmó la condena. La vigilancia de la pena le correspondió el 30 de marzo de 2015, al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, que, con auto del 14 de septiembre de 2016, concedió al actor la suspensión de la ejecución de la pena, con un período de prueba de 24 meses, previa suscripción del acta en la que se comprometiera, entre otras, a pagar los perjuicios ocasionados con el injusto. El 2 de marzo de 2021, el aquí accionante solicitó la extinción de la pena por haber cumplido el periodo de prueba. Por tal razón, el juzgado

perjuicios ocasionados con el injusto. El 2 de marzo de 2021, el aquí accionante solicitó la extinción de la pena por haber cumplido el periodo de prueba. Por tal razón, el juzgado vigilante de la pena corrió el traslado de que trata el art. 477 de la Ley 906 de 2004, para que explicara acerca del pago de los perjuicios y, conforme a la manifestación de imposibilidad económica para asumir dicho deber, el despacho suspendió el trámite de revocatoria del subrogado para dar paso al incidente de insolvencia, como así se adelantó. Con auto del 16 de diciembre de esa misma anualidad, el juez vigía resolvió negar la declaratoria de insolvencia, no revocar el subrogado y concederle un plazo para pagar hasta el 15 de marzo de 2023. 6CUI 11001020400020240189300

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PEDRO LEONEL PARRA QUINTERO TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA En respuesta a ello, el condenado suscribió un acuerdo de pago entre la víctima y él, mismo que aprobó el juzgado mediante proveído del 22 de abril de 2022; no obstante, el pacto se incumplió. Por ello, el 10 de febrero de 2023 una vez más se dio apertura a la revocatoria del subrogado surtiéndose las notificaciones de rigor sin que allegara las explicaciones del incumplimiento, lo que motivó que el 2 de junio siguiente se revocara el beneficio. Apelada la decisión, el 23 de febrero de los corrientes la Sala accionada confirmó la revocatoria y negó la prescripción de la pena al estar

junio siguiente se revocara el beneficio. Apelada la decisión, el 23 de febrero de los corrientes la Sala accionada confirmó la revocatoria y negó la prescripción de la pena al estar frente a un latente incumplimiento de las obligaciones y no tratarse del descuido del Estado de ejecutar la pena sino de haberle permitido llegar a un acuerdo de pago incumplido. Así las cosas, de dicho escenario se desprende que el actor confunde la prescripción de la sanción con la extinción de la pena. Tal y como lo afirmó el Tribunal ad quem, se está en presencia de una sanción que se está ejecutando sin que se evidencie un Estado pasivo sin acciones claras tendientes a lograr el cumplimiento de la sanción impuesta al promotor del amparo. Hace mal el solicitante al intentar aprovecharse de la situación sui generis del plazo dado por el juez vigía para el pago de los perjuicios a la víctima, pues ese término en nada afecta la contabilización del término prescriptivo reclamado, de ser así, se estaría sacrificando la ejecución de la pena por considerar las circunstancias personales del condenado que, en últimas, se verían reflejadas en los derechos de la víctima, como parece pretenderlo el demandante. 7CUI 11001020400020240189300

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PEDRO LEONEL PARRA QUINTERO TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Precisamente, ante el incumplimiento dado a conocer por el afectado con el hurto, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja dio inicio al incidente que terminó con la revocatoria del

con el hurto, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja dio inicio al incidente que terminó con la revocatoria del subrogado al actor, de donde resulta lógico entender la actividad estatal en la verificación o no del cumplimiento de las obligaciones impuestas al ciudadano, como en el presente caso. Entonces, es obvio que se interrumpió la prescripción de la pena desde el momento mismo que el ciudadano suscribió el acta compromisoria y si bien estuvo suspendida por un periodo de prueba de 2 años, también lo es que cumplido este se evidenció por parte de la administración de justicia el incumplimiento del pago de los perjuicios deviniendo en el trámite incidental ya descrito y con el resultado ahora censurado. Al respecto, ha dicho la Sala en situaciones de similares contornos1: “una vez finalizado el período de prueba y constatado el incumplimiento de los compromisos adquiridos, resulta procedente la revocatoria de los subrogados penales, sin que sea necesario que tal verificación deba ser surtida durante el referido lapso, siempre y cuando la pena no haya prescrito» postulado éste que fue reiterado en CSJ SCP AHP4281-2016, Rad. 48404 del 6 de julio de 2016 y en CSJ SCP STP12343-2016, Rad. 87733 del 1º de septiembre de 2016, es decir, que sigue vigente y que por su razonabilidad en el presente asunto también habrá de sostenerse”. De igual manera, en situaciones de similares contornos ha indicado

Rad. 87733 del 1º de septiembre de 2016, es decir, que sigue vigente y que por su razonabilidad en el presente asunto también habrá de sostenerse”. De igual manera, en situaciones de similares contornos ha indicado la Corte2 que, “Igualmente, se tiene que el término prescriptivo de la sanción penal, respecto de los sustitutos penales, se cuenta desde el momento en que se incumplió alguna de las obligaciones impuestas para la concesión del mismo, siempre que hubiese sido determinado por la autoridad judicial, o en su defecto, ante la imposibilidad de precisar la fecha del hecho incumplido, debe tomarse como parámetro de contabilización el día de finalización del periodo de prueba.” 3 De ahí lo incorrecto de la contabilización del término advertido por el accionante.

1 CSJ STP13439-2014, Rad. 75917.

2 CSJ STP15308-2022, Rad. 126873.

3 CSJ STP1980-2020, Rad. 109339.

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PEDRO LEONEL PARRA QUINTERO TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA De otra parte, precisa este cuerpo decisorio que las discrepancias interpretativas no son violatorias, por sí mismas de los derechos fundamentales; entonces, la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la

coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. Corolario de lo consignado en precedencia, se negará el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la protección al debido proceso reclamado por PEDRO LEONEL PARRA QUINTERO, conforme las razones anotadas con antelación.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

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PEDRO LEONEL PARRA QUINTERO

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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