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CSJ - STP15649-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15649-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP15649-2022 Radicación N. 127435 Aprobado según acta n° 272 Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por WILSON ANDRÉS PANTOJA MEZA a través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en el asunto penal radicado con número 110016000015202001050.CUI 11001020400020220230600

Radicado interno Nro. 127435 Primera instancia Wilson Andrés Pantoja Meza

II. HECHOS

2. El 12 de febrero de 2020, ante el Juzgado 61 Penal Municipal con función de control de garantías de esta ciudad, se llevaron a cabo audiencias preliminares contra WILSON ANDRÉS PANTOJA MEZA, a quien se le formuló imputación por el presunto delito de acceso carnal violento con circunstancias de agravación punitiva en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con secuestro simple agravado atenuado, cargos que no fueron aceptados.

3. El conocimiento del asunto le correspondió al

homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con secuestro simple agravado atenuado, cargos que no fueron aceptados.

3. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, radicado con número 2020-01050.

La audiencia de acusación se adelantó el 5 de junio de 2020, la preparatoria el 19 de mayo de 2021 y el juicio del 30 de agosto de 2021 al 21 de julio de 2022.

4. El 23 de septiembre del año que avanza, la juez dio paso a las alegaciones finales, momento en que la Fiscalía solicitó la emisión de fallo condenatorio y la defensa, en su lugar, peticionó la nulidad desde la audiencia preparatoria.

5. La defensa de PANTOJA MEZA acude a la tutela en tanto que, a su juicio, el juez negó la nulidad impetrada, por lo que interpuso los recursos ordinarios; sin embargo, el

2CUI 11001020400020220230600 Radicado interno Nro. 127435 Primera instancia Wilson Andrés Pantoja Meza despacho negó la apelación. Ante esa determinación propuso queja, la cual fue resuelta de manera negativa por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá. En criterio del actor, la decisión de segunda instancia es “falaz” y “no corresponde a la realidad” , pues se dijo que el juez en audiencia había considerado resolver la nulidad en la sentencia; no obstante, aquella fue negada por lo que procedían los recursos de Ley.

es “falaz” y “no corresponde a la realidad” , pues se dijo que el juez en audiencia había considerado resolver la nulidad en la sentencia; no obstante, aquella fue negada por lo que procedían los recursos de Ley.

6. Solicita que, a través de esta vía se deje sin efectos la providencia del 6 de octubre de la anualidad y en su lugar, “sea concedido el derecho de sustentar la apelación contra el auto que denegó la nulidad”.

III.ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS

ACCIONADOS

7. Con auto del 8 de noviembre de 2022, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

8. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, informó que esa Corporacion mediante proveído del 6 de octubre de 2022, resolvió el recurso de queja interpuesto

3CUI 11001020400020220230600 Radicado interno Nro. 127435 Primera instancia Wilson Andrés Pantoja Meza por la defensa de WILSON ANDRÉS PANTOJA MEZA contra la decisión proferida por el Juzgado 14 Penal del Circuito de esta ciudad, que se abstuvo de tramitar el recurso de apelación promovido por su apoderado judicial en el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004. Con relación a los hechos de la demanda, resaltó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que la decisión adoptada fue producto del análisis detallado y concreto de los elementos de juicio incorporados al proceso, sin que se hubiese vislumbrado arbitrariedad a garantías

no ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que la decisión adoptada fue producto del análisis detallado y concreto de los elementos de juicio incorporados al proceso, sin que se hubiese vislumbrado arbitrariedad a garantías constitucionales.

9. El Juzgado 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, solicitó se niegue el amparo incoado, por la inexistente vulneración de derechos al actor.

Resaltó que contra el sentido del fallo no procede recurso alguno, teniendo en cuenta que es una unidad inescindible con la sentencia. Allegó copia del fallo emitido por ese despacho el 4 de noviembre de 2022, decisión en la que se resolvieron las nulidades propuestas por la defensa del procesado. 4CUI 11001020400020220230600 Radicado interno Nro. 127435 Primera instancia Wilson Andrés Pantoja Meza

10. La Procuradora 326 Judicial Penal I resaltó su participación en el proceso penal seguido contra el actor e indicó que la nulidad solicitada por la defensa fue diferida para el momento de emitir el fallo de condena por el despacho demandado, por lo que es inexistente la presunta vulneración de derechos, máxime cuando la tutela no puede ser utilizada como una instancia más, al contar con los recursos ordinarios en el proceso para debatir sus inconformidades, como en este caso la negativa de la nulidad promovida.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

11. La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1

promovida.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

11. La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.

12. Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.

5CUI 11001020400020220230600 Radicado interno Nro. 127435 Primera instancia Wilson Andrés Pantoja Meza

13. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente

ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

14. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales1 y especiales2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la 1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 2 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. 6CUI 11001020400020220230600 Radicado interno Nro. 127435 Primera instancia Wilson Andrés Pantoja Meza autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

15. En el asunto, el demandante señala el presunto quebrantamiento de sus derechos fundamentales, por parte de las autoridades accionadas, por cuanto, a su parecer, al solicitar la nulidad ante el juez de primer grado, la misma fue negada; sin embargo no se le dio la posibilidad de apelar tal decisión, por lo que promovió queja, la cual fue resuelta desfavorablemente por la segunda instancia.

Insistió en que los fundamentos para negar el recurso de queja fueron “falaces”, en atención a que se fundamentó en el presunto dicho del juzgador en resolver la nulidad planteada en la sentencia; no obstante, resaltó que aquella

Insistió en que los fundamentos para negar el recurso de queja fueron “falaces”, en atención a que se fundamentó en el presunto dicho del juzgador en resolver la nulidad planteada en la sentencia; no obstante, resaltó que aquella fue examinada y negada en esa diligencia, por lo que procedían los recursos.

16. Examinado el plenario y las pruebas allegadas, se advierte que concedido el uso de la palabra a la defensa para la presentación de sus alegatos, aquel resaltó unas preguntas irregularidades en el desarrollo de la actuación en relación con la deficiente defensa técnica, por lo que a su juicio, debía nulitarse y adicionalmente solicitó la absolución de su prohijado.

Por consiguiente, el despacho procedió a emitir el sentido del fallo, mencionó que, en su criterio, no se estructuraba la nulidad aludida y que la sentencia sería 7CUI 11001020400020220230600 Radicado interno Nro. 127435 Primera instancia Wilson Andrés Pantoja Meza condenatoria, por lo que dio trámite al artículo 447 del Código de Procedimiento Penal; no obstante, el apoderado del procesado inquirió a la juez a fin de correr traslado a los recursos, solicitud que fue despachada de manera desfavorable en tanto se había emitido el sentido del fallo contra el cual no procedían aquellos.

17. Así entonces, contrario a lo manifestado por el tutelante, el juzgado no se pronunció de fondo en relación

desfavorable en tanto se había emitido el sentido del fallo contra el cual no procedían aquellos.

17. Así entonces, contrario a lo manifestado por el tutelante, el juzgado no se pronunció de fondo en relación con la nulidad y le indicó que esta sería resuelta en el fallo, contra el cual procedían los recursos de ley; por lo que, tal como fue indicado por la Sala Penal del Tribunal de esta ciudad, el recurso de apelación no era procedente al no haberse proferido una decisión, lo que originó que la queja fuera negada.

18. Por consiguiente, el proveído del 6 de octubre del año que avanza emitido por la segunda instancia no resultó antojadizo ni caprichoso, sino ajustado a la realidad fáctico procesal. Por tanto, la censura hecha a través de este mecanismo constitucional será negado, al advertirse una inexistencia de vulneración de los derechos alegados.

19. Con todo, la nulidad propuesta por el apoderado del actor fue resuelta en el fallo de condena proferido por el Juzgado Penal del Circuito de esta ciudad el pasado 4 de noviembre, determinación que fue impugnada por el interesado y concedida la alzada ante el superior.

8CUI 11001020400020220230600 Radicado interno Nro. 127435 Primera instancia Wilson Andrés Pantoja Meza

20. Significa lo anterior que los cuestionamientos respecto a la violación de derechos en los que se cimentó la petición de nulidad serán discutidos al interior de esa actuación judicial.

21. Tampoco se evidencia la posible estructuración de

respecto a la violación de derechos en los que se cimentó la petición de nulidad serán discutidos al interior de esa actuación judicial.

21. Tampoco se evidencia la posible estructuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional por vía transitoria, pues no aparecen acreditados los supuestos de hecho necesarios para su actualización, en los términos requeridos por la doctrina de la Corte constitucional.3

22. Finalmente, en el desarrollo del trámite constitucional el accionante remitió escrito, en el que reiteró se acceda a sus pretensiones, dando aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, debido a que, el juzgado accionado no contestó el requerimiento del despacho respecto a la remisión del registro de audio y/o video del 23 de septiembre de 2022; no obstante, contrario a lo señalado por el demandante, el Juzgado 14 Penal del Circuito de esta ciudad, previa solicitud del despacho remitió no solo la contestación a la demanda, sino además el link de las audiencias 3 La Corte Constitucional ha considerado necesario establecer la presencia concurrente de varios elementos: “(i) la inminencia del daño, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, entendiendo por amenaza no la simple posibilidad de lesión, sino la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de forma injustificada. (ii) La gravedad, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran

probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de forma injustificada. (ii) La gravedad, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad. (iii) La urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; y (iv) La impostergabilidad de la tutela, que implica acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales.” (ver Sentencia T309 de 2010, entre otras). 9CUI 11001020400020220230600 Radicado interno Nro. 127435 Primera instancia Wilson Andrés Pantoja Meza adelantadas en el proceso penal, el que incluyó la diligencia llevada a cabo el paso 23 de septiembre.

23. En el anterior contexto, se negará el amparo solicitado.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE 1º NEGAR el amparo invocado, conforme a lo señalado en el presente proveído. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase

3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

10CUI 11001020400020220230600 Radicado interno Nro. 127435 Primera instancia Wilson Andrés Pantoja Meza

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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