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CSJ - STP15650-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15650-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP15650-2025 Radicación n° 148759 Acta nº. 256 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela promovida por Ismael Lozada Toro, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por la presunta afectación a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite fue vinculada la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander, asimismo, los intervinientes dentro del proceso de tutela 68001220400020250047600. ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Ismael Lozada Toro refiere que, al interior del proceso de tutela 68001220400020250047600, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en fallo de primera instancia adoptadoTutela de primera instancia Nº 148759

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Ismael Lozada Toro 2 el 19 de junio de 2025, amparó en su favor los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, vulnerados por la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena Medio. Decisión que tuvo su sustento en el hecho que la referida Dirección Seccional no había dado respuesta a la solicitud que radicó el 28 de abril de 2025, a través de la cual solicitó “el cambio de fiscal y el traslado de la noticia criminal número 68080816000136201502221800” , consistiendo

Seccional no había dado respuesta a la solicitud que radicó el 28 de abril de 2025, a través de la cual solicitó “el cambio de fiscal y el traslado de la noticia criminal número 68080816000136201502221800” , consistiendo la orden impartida en el fallo de tutela en que, en un término no mayor a 48 horas, se debía resolver esa postulación. Refiere el actor que al interior de dicha noticia criminal figura como denunciante, también que el propósito de solicitar el cambio de fiscal y traslado o cambio de número de investigación lo fue porque la ex Directora Regional de Fiscalías del Magdalena Medio es la esposa de uno de los integrantes de una empresa asociada al “Distrito de Barrancabermeja”, situación que, según lo indica el accionante, constituye un “conflicto de intereses”.

Manifiesta que, al no haberse cumplido el fallo de tutela, promovió incidente de desacato; no obstante, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, luego de efectuar varios requerimientos, en auto del 2 de septiembre de 2025 resolvió inhibirse de dar apertura al trámite regulado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, al considerar que la accionada acreditó haber dado respuesta a su solicitud. Ismael Lozada Toro cuestiona la decisión anterior, al considerar que el Cuerpo Colegiado, pese a que tenía conocimiento que la Dirección de Fiscalías del Magdalena Medio fue disuelta mediante Resolución 00233

del 31 de julio de 2025, al final tuvo en cuenta la respuesta otorgada porTutela de primera instancia Nº 148759

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Ismael Lozada Toro 3 la “exfiscala (sic) Regional del Magdalena Medio” quien también se hizo pasar por “fiscal encargada de la exfiscalia Regional del Magdalena Medio”. Refiere que, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en auto del 16 de julio de 2025 efectuó el primer requerimiento a la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena Medio, para que informara las razones del incumplimiento del fallo, lo mismo hizo, en forma posterior, el 4 de agosto de 2025, respecto de la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander. Al final, destaca, tuvo en cuenta la respuesta que allegó la fiscal que se presentó como encargada de la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena Medio para proferir el auto del 2 de septiembre de 2025 a través del cual se inhibió de dar apertura al incidente de desacato. Refiere que la decisión no es legal por tener en cuenta la respuesta de una Dirección Seccional de Fiscalías que ya no existe, además, señala que, no es cierto que se hubiere dado respuesta de fondo a la postulación que formuló el 28 de abril de 2025, sobre la cual recae el objeto de la orden de tutela impartida. El 15 de septiembre de 2025 se negó la solicitud de decreto de “medidas provisionales” solicitadas por el actor.

PRETENSIONES El actor pretende: i) el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; ii) se deje sin

“medidas provisionales” solicitadas por el actor.

PRETENSIONES El actor pretende: i) el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; ii) se deje sin efecto el auto inhibitorio que se abstuvo de dar apertura al trámite deTutela de primera instancia Nº 148759

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Ismael Lozada Toro 4 incidente de desacato proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga; y, iii) se “cumpla el fallo de tutela”. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga informa que, en efecto, frente a la solicitud de desacato formulada por el actor, el 16 de julio de 2025 requirió a la Directora Seccional de Fiscalías del Magdalena Medio y/o quien hiciera sus veces para que informaran las razones de incumplimiento del fallo de tutela. En respuesta a ese requerimiento informó que, mediante oficio 20610-043-01-0232, notificado el 25 de junio de 2025, el accionante fue requerido para que aclarara el radicado de la denuncia, pues el 680816000136201502218, que fue el referenciado en la tutela, no correspondía a su caso.

Que, en contestación a lo anterior, el accionante le informó que el cambio de radicación y de fiscalía correspondía al número 680816000136202411304.

correspondía a su caso.

Que, en contestación a lo anterior, el accionante le informó que el cambio de radicación y de fiscalía correspondía al número 680816000136202411304. Sobre esta base, destaca el Tribunal, la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena Medio acreditó haber dado respuesta el 26 de agosto de 2025 a la postulación del actor, a través de la cual le puso de presente los requisitos que debía cumplir, fijados en el “artículo 13 de la Resolución No. 0-0985 de agosto 15 de 2018, expedida por el señor Fiscal General de la Nación”, para solicitar cambio de radicación y de fiscal.Tutela de primera instancia Nº 148759

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Ismael Lozada Toro 5 El Tribunal señala que, ante el cumplimiento de la orden de tutela, el 2 de septiembre de 2025 profirió auto inhibiéndose de dar apertura al incidente de desacato. Ismael Lozada Toro frente a las “medidas provisionales” que solicitó en la demanda y fueron negadas en auto del 15 de septiembre de 2025, refiere que la urgencia de su solicitud está dada porque conforme la “resolución 09.72 y el acta de posesión. 02.68 del 13 de julio 2017 expedida por la secretaria de educación” fue nombrado como profesor en vacancia definitiva en Barrancabermeja, también porque “me encuentro en afectación humana, sin mínimo vital (…) Sin salud del magisterio y una

por la secretaria de educación” fue nombrado como profesor en vacancia definitiva en Barrancabermeja, también porque “me encuentro en afectación humana, sin mínimo vital (…) Sin salud del magisterio y una patología, que hay que curar para que la junta medica laboral Del Magisterio me dé un puntaje final”. Refiere que la denuncia que formuló fue porque la Secretaría de Educación de Barrancabermeja lo declaró insubsistente a través de un acto administrativo que es ilegal y que es de conocimiento de la Fiscalía Novena Seccional de Delitos contra la Administración Pública. Por tanto, solicita y aclara que la medida provisional está dirigida a que se “SUSPENDA LA RESOLUCION QUE ME TIENEN POR FUERA DE LA

PLANTE (sic) DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN”.

La Dirección Seccional de Fiscalías de Santander , a través de una Asesora III, refiere que revisado el trámite adelantado por la entonces Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena Medio - ahora asumido por la Seccional Santanderse evidenció que el 26 de agosto de 2025 respondió la postulación de cambio de radicación y fiscalía efectuada por el actor respecto de la noticia criminal 680816000136202411304, en el senito de informarle que, para adoptar una decisión en ese sentido, se debían cumplirTutela de primera instancia Nº 148759

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Ismael Lozada Toro 6 los presupuestos previstos en el “el artículo 13 de la Resolución 0-0985 de 2018 del Fiscal General de la Nación”.

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Ismael Lozada Toro 6 los presupuestos previstos en el “el artículo 13 de la Resolución 0-0985 de 2018 del Fiscal General de la Nación”. Que el actor fue requerido para que se ciñera al trámite y requisitos fijados en la de referida resolución, también que, ante la insistencia de obtener cambio de radicación y fiscal, mediante oficio DSS20410-043-010445 del 19 septiembre de 2025 la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander envió “una comunicación al GRUPO DE TRABAJO DE ASIGNACIONES ESPECIALES con asunto “Concepto variación de asignación al tenor de lo señalado en el artículo 14 de la Resolución 0-0985 del 15 de agosto de 2018. NUC 680816000136202411304”, estando la misma en el estudio respectivo por parte de ese Grupo de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación. Precisa que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno en contra del actor, por tanto, peticiona se niegue el amparo deprecado en la demanda de tutela. La Fiscalía General de la Nación, a través de la asesora del despacho de la Fiscal General, refiere que, ante la solicitud de cambio de radicación y fiscal pedida por el accionante, también por solicitud de la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander efectuada el 19 de septiembre de 2025, el Grupo de Trabajo de Asignaciones Especiales se encuentra analizando la información contenida en la investigación 680816000136202411304 para efectos de establecer, conforme los parámetros fijados en la Resolución 0el Grupo de Trabajo de Asignaciones Especiales se encuentra analizando la información contenida en la investigación 680816000136202411304 para efectos de establecer, conforme los parámetros fijados en la Resolución 00985 del 15 de agosto de 20181, la viabilidad o no de acceder a la postulación del actor. 1 “Por medio de la cual se establecen los criterios para el reparto de casos, se regula la redistribución de la carga y se define el procedimiento de asignación especial, variación de la asignación y delegación de las investigaciones”Tutela de primera instancia Nº 148759

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Ismael Lozada Toro 7 En esta medida, y considerando que hasta ahora arribó la referida solicitud para el estudio respectivo, solicita se niegue el amparo deprecado, y en su lugar, se desvincule a la Fiscalía General de la Nación de este trámite constitucional. El Director de Defensa Judicial del Distrito Judicial de Barrancabermeja (Santander), solicitó su desvinculación de este trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la C.N. y el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrada la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por ser superior funcional.

Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrada la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por ser superior funcional. En el sub judice el problema jurídico se contrae a determinar si, el referido Cuerpo Colegiado, acertó o no en su decisión adoptada el 2 se septiembre de 2025 a través de la cual se inhibió de dar apertura y archivar el incidente de desacato formulado por Ismael Lozada Toro, al interior del proceso de tutela 68001220400020250047600, al considerar que, frente a la orden de tutela del 19 de septiembre de 2025, la misma fue acatada el 26 de agosto de 2025. La orden consistía en que la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena Medio debía responder la postulación que el actor, en calidad de denunciante y víctima, realizó el 28 de abril de 2025 sobre “cambio de fiscal y (…) traslado de la noticia criminal número 68080816000136201502221800”Tutela de primera instancia Nº 148759

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Ismael Lozada Toro 8 Se debe hacer claridad que, aunque en el fallo de tutela se hizo mención al referido número de investigación, lo cierto es que la noticia criminal de interés del actor -así lo aclaró el accionante en los requerimientos que le fueron efectuados, también la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y la Dirección de Fiscalías de Santander - se identifica con el número 680816000136202411304, al punto que, la orden de tutela se hizo extensiva a este número.

de Bucaramanga y la Dirección de Fiscalías de Santander - se identifica con el número 680816000136202411304, al punto que, la orden de tutela se hizo extensiva a este número. Hecha la anterior precisión, se debe destacar que Ismael Lozada Toro aduce que el auto adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga de inhibirse de abrir incidente de desacato no es razonable, en tanto, tuvo en cuenta una respuesta otorgada por una funcionaria que se presentó como encargada la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena Medio, también porque la respuesta que recibió respecto de la postulación que realizó el 28 de abril de 2025 -objeto de la orden de tutelano respondió de fondo su pedimento. En ese orden, y considerando que el actor circunscribe su queja a cuestionar una decisión judicial, a continuación, se analizarán los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y seguidamente, el caso concreto.

1. Presupuestos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Como reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones procesales surtidas al interior de un trámite ordinario, debe estar sujeta a la constatación de presupuestos generales y específicos,Tutela de primera instancia Nº 148759

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Ismael Lozada Toro 9 donde, unos y otros, deben concurrir, para declarar procedente el amparo deprecado. 1.1.- Generales.

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Ismael Lozada Toro 9 donde, unos y otros, deben concurrir, para declarar procedente el amparo deprecado. 1.1.- Generales. En el presente asunto, la Sala advierte cumplidos los generales2, por las siguientes razones: i) El asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, considerando que el accionante pretende el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, al considerar que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga se abstuvo de iniciar incidente de desacato, pese a que el fallo de tutela proferido en su favor no se había cumplido. ii) El demandante no cuenta con otros mecanismos para atacar el auto que resolvió no dar apertura al trámite de incidente de desacato, pues, contra el mismo no procede ningún recurso, incluso, en el auto cuestionado también se hizo esa precisión. iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la referida decisión data del 2 de septiembre de 2025, en tanto, la demanda de tutela fue presentada el 11 siguiente, esto es, en un espacio inferior a 6 meses. 2 Sentencia SU128/21 Requisitos generales: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto

alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.Tutela de primera instancia Nº 148759

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Ismael Lozada Toro 10 iv) En el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, v) El ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 1.2.- Específicos3. Conforme lo reflejan los antecedentes procesales de esta actuación, recuérdese que, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en fallo proferido el 19 de junio de 2025, al interior del proceso de tutela 68001220400020250047600, amparó en favor de Ismael Lozada Toro los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En virtud de dicha determinación, y considerando que se estableció que al actor no se le había dado respuesta a una postulación que formuló

Lozada Toro los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En virtud de dicha determinación, y considerando que se estableció que al actor no se le había dado respuesta a una postulación que formuló en calidad de víctima y denunciante al interior de la investigación penal 680816000136202411304, se ordenó a la “Directora Seccional de Fiscalías del Magdalena Medio que, si aún no lo ha hecho, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación 3 Corte Constitucional C-590 de 2005. Requisitos específicos “Como se dijo anteriormente, los requisitos específicos que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales aluden a la configuración de defectos que, por su gravedad, tornan insostenible el fallo cuestionado al ser incompatible con los preceptos constitucionales. Estos defectos son los siguientes : 3.4.1. Defecto orgánico , que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 3.4.2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 3.4.3 Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 3.4.4. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y

la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 3.4.4. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 3.4.5. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 3.4.6. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional . 3.4.7. Desconocimiento del precedente (…) 3.4.8 Violación directa de la Constitución , que se presenta cuando el operador judicial desconoce un postulado de la Carta Política de 1991, es decir, el valor normativo de los preceptos constitucionales”.Tutela de primera instancia Nº 148759

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Ismael Lozada Toro 11 de este fallo, resuelva la solicitud que ISMAEL LOZADA TORO radicó desde el 28 de abril de 2025 y, le notifique la respuesta”. La solicitud estaba encaminada a que se cambiara el número de la investigación 680816000136202411304, también la fiscalía que se encontraba a cargo de esta. Ismael Lozada Toro al no haber obtenido respuesta formuló solicitud de incidente de desacato, situación que dio lugar a que el referido

encontraba a cargo de esta. Ismael Lozada Toro al no haber obtenido respuesta formuló solicitud de incidente de desacato, situación que dio lugar a que el referido Cuerpo Colegiado, siguiendo el trámite previsto en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, efectuara requerimiento a la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena Medio. Esta última, en respuesta del 28 de agosto de 2025, informó haber respondido la postulación del actor el 26 de agosto, allegando dicha contestación como soporte de su cumplimiento. A partir de esta información, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el auto del 2 de septiembre de 2025, efectuó el siguiente análisis: “3.2.1. En el asunto en ciernes, es necesario reiterar que en el fallo de tutela se advirtió que, la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena Medio no había realizado el trámite correspondiente a la solicitud de variación de asignación de la investigación No. 680816000136202411304, presentada desde el 28 de abril de 2025 por LOZADA TORO. En consecuencia, se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de ISMAEL LOZADA TORO; por tanto, se ordenó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Magdalena Medio resolver la petición radicada desde el 28 de abril de 2025 y, notificar la respuesta. Ahora bien, el 14 de julio de 2025, LOZADA TORO radicó solicitud para

resolver la petición radicada desde el 28 de abril de 2025 y, notificar la respuesta. Ahora bien, el 14 de julio de 2025, LOZADA TORO radicó solicitud para iniciar el trámite de incidente de desacato, debido a que la autoridad accionada no había dado cumplimiento a la orden de tutela.Tutela de primera instancia Nº 148759

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Ismael Lozada Toro 12 Por su parte, la Doctora Fabiola Patricia Wilches Luna, el 26 de agosto de 2025, le contestó a ISMAEL, lo siguiente: “Con el fin de dar trámite a la reasignación del proceso de radicado 680816000136202411304, el cual se encuentra asignado a la Fiscalía Novena Seccional de Barrancabermeja - Unidad de Administración Pública por el delito de PREVARICATO POR ACCION ART. 413 C.P. es necesario que se realice solicitud que se adecue al artículo 13 de la Resolución No. 0-0985 de agosto 15 de 2018, expedida por el señor Fiscal General de la Nación, por medio del cual entre otros asuntos, reglamentó lo atinente a la variación de asignación y asignación especial de investigaciones. (…) La asignación especial o variación de asignación de investigaciones también puede sustentarse en las razones contempladas en el artículo 46 de la Ley 906 de 2014 (sic) para el cambio de radicación. Finalmente, es preciso advertir que los argumentos y las pruebas con las cuales se quiera sustentar la solicitud de variación de asignación no deben corresponder a evidencias o elementos materiales probatorios que se

Finalmente, es preciso advertir que los argumentos y las pruebas con las cuales se quiera sustentar la solicitud de variación de asignación no deben corresponder a evidencias o elementos materiales probatorios que se pretendan hacer valer dentro del proceso. (…) Así las cosas, se aplicarán las disposiciones, contempladas en la mencionada Resolución en concordancia con las siguientes reglas:

1. Las solicitudes realizadas por los sujetos procesales, parte e intervinientes que sean recibidas en las Direcciones Especializadas o Seccionales, deberán ser remitidas por estas últimas al Grupo de Trabajo de Asignaciones Especiales adjuntando concepto en torno a la viabilidad de lo requerido y el informe ejecutivo actualizado.

2. El grupo de Trabajo de Asignaciones Especiales podrá solicitar la información que se estime necesaria para tener suficientes elementos de juicio en aras de resolver la solicitud. Una vez adjuntada la documentación se proyectará la decisión que en derecho corresponda para la firma del Fiscal General de la Nación.” (…) 3.2.2. Así las cosas, aunque la Dirección Seccional de Fiscalías accionada no haya contestado de fondo la solicitud de LOZADA TORO, le requirió adecuarla conforme a las previsiones del artículo 13 de la Resolución No. 00985 del 15 de agosto de 2018; asimismo, le indicó el trámite que se efectúa a la solicitud de reasignación del proceso.

Recuérdese que, la orden se dispuso con el fin de que se estudie la posibilidad de variar la asignación de la investigación connotada, informando de ello al

la solicitud de reasignación del proceso. Recuérdese que, la orden se dispuso con el fin de que se estudie la posibilidad de variar la asignación de la investigación connotada, informando de ello al peticionario en el evento que se cumplan los presupuestos para tal fin, o respondiendo frente a la negativa, en caso contrario.Tutela de primera instancia Nº 148759

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Ismael Lozada Toro 13 Siendo así, en esta oportunidad resulta imperioso que esta judicatura se inhiba de abrir el trámite sancionatorio descrito por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y, ordene el cierre y archivo definitivo de la actuación”. El análisis anterior, descarta el argumento del actor respecto a que la respuesta que se le suministró no resolvía su postulación, dado que, allí claramente se hizo hincapié al artículo 13 de la Resolución No. 0-0985 del 15 de agosto de 2018 por medio de la cual la Fiscalía General de la Nación fijó los requisitos que la parte interesada debe cumplir para efectuar una solicitud de cambio de radicación de investigación, incluso, fue requerido para que se ciñera a esa normatividad, pues, solo así, podía ser posible entrar a realizar el estudio que de la solicitud propuesta. Acorde con esta realidad, en modo alguno se puede decir que la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga hubiere incurrido en defecto fáctico, pues, su análisis se hizo conforme la evidencia allegada al trámite de desacato. Ahora, respecto del otro cuestionamiento del actor, referente a que la respuesta allegada por la Dirección Seccional de Fiscalías del

análisis se hizo conforme la evidencia allegada al trámite de desacato. Ahora, respecto del otro cuestionamiento del actor, referente a que la respuesta allegada por la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena Medio es ilegal porque para el 26 de agosto de 2025 dicha Dirección, según así se determinó en Resolución 00233 del 31 julio 2025, había sido suprimida, la Sala debe destacar que la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander -que fue la que asumió su cargaen repuesta a la acción de tutela no cuestionó la legalidad de dicha respuesta, de modo que, no es acertado señalar que su contenido no podía ser objeto de valoración. Además, se debe destacar que, la respuesta dada por la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena Medio lo fue a título ilustrativo, respecto a la forma como el actor debía pedir el cambió de número de investigación y fiscal, conforme las reglas definidas por la Fiscalía General de la Nación.Tutela de primera instancia Nº 148759

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Ismael Lozada Toro 14 El análisis anterior es suficiente para descartar las inconformidades puesta de presente por el actor, pues, no se evidencia que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga hubiere incurrido en defecto fáctico respecto del auto que profirió el 2 de septiembre de 2025, a través del cual se inhibió de dar apertura al trámite incidental. También se debe destacar que la acción de tutela no es una instancia judicial adicional del trámite de desacato, por tanto, no es

También se debe destacar que la acción de tutela no es una instancia judicial adicional del trámite de desacato, por tanto, no es acertado utilizar este mecanismo para ventilar las inconformidades que exhiben las partes frente a las decisiones adoptadas. Por tanto, se negará el amparo deprecado por Ismael Lozada Toro.

2. Solicitud de decreto de medida provisional formulada por

Ismael Lozada Toro. El actor en la demanda de tutela, respecto de los hechos y pretensiones que expuso, solicitó que en su favor se decretaran las “medidas provisionales” a que hubiere lugar en su favor; no obstante, en auto del 15 de septiembre de 2025, no se accedió a dicha postulación bajo el entendido que la misma fue genérica y no específica explicando la necesidad de impartir una orden en ese sentido. Ismael Lozada Toro, en trámite de la tutela, allegó memorial manifestando que la medida que se debe adoptar es que se “SUSPENDA LA RESOLUCION QUE ME TIENEN POR FUERA DE LA PLANTE (sic) DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN”, pretendido el reintegro al cargo de profesor que venía ostentando.Tutela de primera instancia Nº 148759

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Ismael Lozada Toro 15 Frente a esta solicitud la Sala no accederá a la misma, no solo porque era carga del actor justificar la necesidad la medida provisional al inicio de este trámite constitucional, también porque la nueva argumentación que realiza no tiene relación con los hechos y pretensiones objeto de análisis

Frente a esta solicitud la Sala no accederá a la misma, no solo porque era carga del actor justificar la necesidad la medida provisional al inicio de este trámit

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