CSJ - STP15651-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15651-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020250231000 Radicado n.°148724 STP15651-2025 (Aprobado acta n.°256) Bogotá, D.C., Veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por DAVID ANTONIO SOLANO C ARPIO, a través de apoderado, en contra de la SALA DE
DESCONGESTIÓN NO. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE J USTICIA con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y «la prevalencia del derecho sustancial», los cuales consideró vulnerados con la sentencia SL 935 de 2025 (25 de marzo). Esa decisión casó la sentencia de 31 de mayo de 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral promovido en contra de las empresas SICIM COLOMBIA SPA y Oleoducto Bicentenario Colombia S.A.S. Esta última providencia, en sede de instancia, había revocado la decisión proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá que había negado las pretensiones de la demanda laboral. En síntesis, el actor alega la configuración de los defectos fáctico, sustantivo, procedimental, desconocimiento de precedente judicial yTutela segunda instancia Radicado n.°148724
CUI: 11001020400020250231000
DAVID ANTONIO SOLANO CARPIO
sustantivo, procedimental, desconocimiento de precedente judicial yTutela segunda instancia Radicado n.°148724
CUI: 11001020400020250231000
DAVID ANTONIO SOLANO CARPIO violación directa de la Constitución. Al respecto, considera que la autoridad judicial accionada incurrió en un yerro al efectuar una nueva valoración de las pruebas que obraban en el expediente y hacerlo de manera indebida desconociendo que las mismas evidencian con claridad la existencia de una relación laboral.
II. HECHOS
1. DAVID ANTONIO SOLANO CARPIO, promovió demanda ordinaria laboral contra las empresas SICIM COLOMBIA SPA y Oleoducto Bicentenario Colombia S.A.S con el objeto de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 12 de septiembre de 2011 y el 20 de mayo de 2013 y, en consecuencia, se reconociera y pagara la indemnización por despido indirecto, salarios, primas, vacaciones, bonificaciones, auxilios, subsidios, prestaciones sociales, la sanción moratoria, debidamente indexadas.
2. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, a través de la sentencia de 29 de octubre de 2021, negó las pretensiones de la demanda.
3. Frente a esa decisión la parte demandante presentó recurso de apelación el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 31 de mayo de 2023 que revocó la decisión de primera instancia
y, en su lugar, resolvió lo siguiente:
apelación el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 31 de mayo de 2023 que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, resolvió lo siguiente:
A. DECLARAR la existencia de un contrato a término indefinido entre DAVID ANTONIO SOLANO CARPIO y SICIM S.P.A. CON SUCURSAL EN COLOMBIA entre el 12 de septiembre de 2011 y el 14 de mayo de 2013.
B. CONDENAR a SICIM S.P.A CON SUCURSAL EN COLOMBIA a reconocer y pagar a DAVID ANTONIO SOLANO CARPIO, los siguientes conceptos y
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DAVID ANTONIO SOLANO CARPIO sumas: 1. Indemnización por despido indirecto, $34’529.285; valor que se debe reconocer debidamente indexado. 2. Salarios, $479.297.410. 3. Primas de servicios, $42’088.836,93. 4. Vacaciones, $19’943.638,75; valor que se debe reconocer debidamente indexado. 5. Cesantías, $42’088.836,93. 6. Intereses a las cesantías, $3’646.653,60. 7. Sanción moratoria, $793.776.66 por cada día de retardo desde el 15 de mayo de 2013 hasta el mes 24, y a partir del mes 25, intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera.
C. ABSOLVER a SICIM S.P.A CON SUCURSAL EN COLOMBIA de las demás
25, intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera.
C. ABSOLVER a SICIM S.P.A CON SUCURSAL EN COLOMBIA de las demás pretensiones incoadas en su contra.
D. ABSOLVER a OLEODUCTO BICENTENARIO COLOMBIA S.A.S. de las pretensiones incoadas en su contra, así como a COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. y a LIBERTY SEGUROS S.A. de los pedimentos impetrados en el llamamiento en garantía.
4. Como fundamento de esa decisión, señaló que a partir de las pruebas documentales que obraban en el expediente se determinó que el demandante estuvo vinculado laboralmente entre el 12 de septiembre de 2011 y el 14 de mayo de 2013 en la empresa SICIM Colombia, específicamente, desempeñó el cargo de coordinador de un proyecto social denominado «un gol por la vida». Sobre la pretensión de que se condenara solidariamente responsable a la empresa Oleoducto Bicentenario Colombia S.A.S. consideró que las actividades ejercidas por el trabajador eran ajenas al objeto social de aquella por lo tanto la negó.
5. Ambas partes presentaron recursos extraordinarios de casación los cuales fueron resueltos por medio de la sentencia SL 935 de 2025 (25
de marzo) proferida por la SALA DE DESCONGESTIÓN NO. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA que casó la sentencia de segunda instancia, con fundamento en lo siguiente: 3Tutela segunda instancia Radicado n.°148724
DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA que casó la sentencia de segunda instancia, con fundamento en lo siguiente: 3Tutela segunda instancia Radicado n.°148724
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DAVID ANTONIO SOLANO CARPIO 5.1. Tras analizar los correos electrónicos que constituyeron el principal sustento probatorio para acreditar la existencia de una relación laboral, concluyó que, contrario a lo establecido por el Tribunal, los mismos no permitían evidenciar una relación subordinada. Al respecto, señaló que en esos mensajes entre DAVID ANTONIO SOLANO CARPIO y la empresa Sicim Colombia se acordaron reuniones presenciales para la ejecución del proyecto social que la empresa le interesa ejecutar con el demandante dada su condición de sacerdote reconocido en la comunidad y la experticia en la realización de eventos deportivos. 5.2. Sin embargo, aseveró que de los mismos no se extraía que se hubiesen pactado los elementos esenciales de una relación laboral tales como salario, horario y mucho menos que se hubiese designado en el cargo de coordinador, pues esto último se encuentra en un plan de trabajo que el mismo demandante había elaborado. Agregó que en esos mensajes se observa un intercambio de mensajes relacionados con la necesidad de cambiar la empresa que confeccionaba uniformes. 5.3. De igual forma, indicó que el Tribunal incurrió en un yerro al omitir que esas pruebas documentales evidenciaban la autonomía que tenía DAVID ANTONIO SOLANO CARPIO, para programar las actividades en el marco del proyecto «un gol por la vida». Afirmó que, un ejemplo de ello fue la programación de los partidos de futbol y la vinculación de personas
DAVID ANTONIO SOLANO CARPIO, para programar las actividades en el marco del proyecto «un gol por la vida». Afirmó que, un ejemplo de ello fue la programación de los partidos de futbol y la vinculación de personas que colaboraran con la organización y logística de esa actividad. 5.4. En relación con las certificaciones dirigidas a las embajadas resaltó que, particularmente, en la comunicación a la Embajada de Portugal se aclaró que el aquí accionante no era un trabajador de la empresa. 4Tutela segunda instancia Radicado n.°148724
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DAVID ANTONIO SOLANO CARPIO 5.5. sobre la apertura de la cuenta bancaria, indicó que el Tribunal desconoció que la empresa tuvo que efectuar una reclamación al banco por este hecho al no reconocer esta actuación como un acto voluntario. En efecto, señaló que se omitió que el « señor Minardi dirigió al Banco de Colombia, una solicitud donde indicó que una persona que no fue su trabajadora solicitó la apertura de una cuenta y solicitó le remitieran copia de la carta dirigida por uno de los funcionarios a nombre de David Solano y la respectiva certificación». 5.6. Sobre lo anterior, agregó, que debió tenerse en cuenta el testimonio de Carlos Julio Ramírez Páez que manifestó que elaboró esas certificaciones para ayudar a DAVID ANTONIO SOLANO CARPIO, en la obtención de un crédito bancario y la visa. 5.7. Sobre el vehículo que le habrían entregado, evidenció que no se integraron al análisis de este hecho que el propietario es el apoderado del demandante.
obtención de un crédito bancario y la visa. 5.7. Sobre el vehículo que le habrían entregado, evidenció que no se integraron al análisis de este hecho que el propietario es el apoderado del demandante. 5.8. Finalmente, se refirió a las pruebas testimoniales. Especialmente, a la de Carlos Julio Ramírez Páez que como se indicó anteriormente admitió haber efectuado esas certificaciones para que le otorgaran un crédito al aquí accionante y la visa.
6. En esa medida, al prosperar la primera acusación contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en sede de instancia, bajo los mismos argumentos, confirmó el fallo proferido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, a través de la sentencia de 29 de octubre de 2021 que había negado las pretensiones de la demanda.
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III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 7.- DAVID ANTONIO SOLANO CARPIO, interpuso acción de tutela contra la SALA DE D ESCONGESTIÓN N O. 2 DE LA S ALA DE C ASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, al considerar que con la sentencia SL 935 de 2025 (25 de marzo) vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y a la «prevalencia de lo sustancial sobre lo formal». En concreto, alegó la configuración de los
fundamentales al debido proceso, trabajo y a la «prevalencia de lo sustancial sobre lo formal». En concreto, alegó la configuración de los defectos sustantivo, fáctico, procedimental, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución los cuales sustentó bajo los siguientes argumentos: 7.1. Aseveró que la autoridad accionada retomó el examen probatorio como si estuviera resolviendo el recurso de apelación y analizó nuevamente las pruebas, pero de manera errónea y, de esta manera se configuró un defecto procedimental, pues lo que le correspondía en sede de casación era evidenciar el yerro ostensible y manifiesto en torno a las pruebas erróneamente apreciadas. 7.2. Indicó que se restó valor probatorio a las siguientes circunstancias probadas en el expediente y que demostraban la existencia de una relación laboral: 7.2.1. Indicó que se acreditaron múltiples viajes que realizó el demandante en el marco del programa social «gol por la vida», con lo cual se demostraban que el accionante siempre debió tener disponibilidad para ejercer las actividades programadas por la empresa. 7.2.2. Afirmó que en el interrogatorio de parte el representante legal de la empresa demandada admitió que aprobó el programa de trabajo
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DAVID ANTONIO SOLANO CARPIO propuesto por DAVID ANTONIO SOLANO CARPIO para la ejecución del proyecto y en ese documento se señaló que aquel ejercería el cargo de coordinador, el salario que devengaría y la autorización para contratar un asistente. Entonces, en su sentir, esa aceptación del programa fue la forma en que se pactaron las condiciones esenciales del contrato de trabajo. 7.2.3. Los correos electrónicos fueron reducidos a simples conversaciones y desconoce que en las mismas «se dijo que los servicios estarían enfocados en un proyecto de trabajo social en SICIM EN COLOMBIA, bajo unos presupuestos que coinciden con las obligaciones sociales de la empresa». 7.2.4. En las comunicaciones sobre la mala calidad de los uniformes se omitió que la empresa demandada le indicó a DAVID ANTONIO SOLANO CARPIO que las necesidades de la empresa debían alinearse con los intereses de la sociedad y no con los suyos propios, con lo cual, a su juicio, se denota subordinación. 7.2.5. Se desconoció el hecho de que el actor tenía un vehículo suministrado por la empresa. En este punto, señaló que en el documento de asignación del automotor se señala que «el demandante DAVID ANTONIO SOLANO, hacia parte del departamento de Gestión Social, con el cargo de Coordinador, en el área de trabajo del proyecto Oleoducto Bicentenario de Colombia, que el jefe inmediato es Claudio Mancastroppa».
ANTONIO SOLANO, hacia parte del departamento de Gestión Social, con el cargo de Coordinador, en el área de trabajo del proyecto Oleoducto Bicentenario de Colombia, que el jefe inmediato es Claudio Mancastroppa». 7.2.6. Alegó que se desconoció una certificación dirigida a Bancolombia para la apertura de una cuenta nómina. Además, reprochó que no se tuviera en cuenta que le activaron huella para el ingreso a las instalaciones de la empresa. 7Tutela segunda instancia Radicado n.°148724
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DAVID ANTONIO SOLANO CARPIO 7.2.7. Indicó que se omitió analizar la certificación dirigida a la Embajada de Portugal en donde se acreditó que DAVID ANTONIO SOLANO CARPIO laboraba en la compañía demandada. 7.2.8. Alegó el desconocimiento de las sentencias a CSJ SL144262014, CSJ SL6621-2017 y CSJ SL2600-2018 que han señalado el valor probatorio de las certificaciones laborales. 8.- El 11 de septiembre de 2025, se admitió la acción de tutela y se dispuso la vinculación de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá y de las partes e intervinientes en el proceso radicado No. 11001310500920140043001. En el término de traslado se recibieron las siguientes respuestas: 8.1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia pidió que se niegue la acción de tutela. Argumentó que la sentencia cuestionada se fundamentó debidamente en la Constitución Política, la ley,
8.1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia pidió que se niegue la acción de tutela. Argumentó que la sentencia cuestionada se fundamentó debidamente en la Constitución Política, la ley, la jurisprudencia y los elementos probatorios que se analizaron, por lo tanto, no resulta arbitraria y no desconoce ningún derecho fundamental. Advirtió que el actor empleó la acción de tutela como una instancia adicional lo que conlleva que se declare improcedente.
8.2. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, informó las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario laboral y envió el link habilitado para consultar el expediente. Sin embargo, no efectuó ningún pronunciamiento sobre los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo. 8.3. Armando Albarracín Carreño, quien fungió como apoderado de la empresa SICIM COLOMBIA en el proceso ordinario laboral, pidió que 8Tutela segunda instancia Radicado n.°148724
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DAVID ANTONIO SOLANO CARPIO se declare improcedente la acción de tutela al considerar que el actor emplea este mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional para dar continuidad al debate superado el trámite del proceso ordinario laboral. 8.4. La sociedad SICIM COLOMBIA pidió que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela. Manifestó que no se configuró ningún defecto específico pues la sentencia cuestionada se torna razonable y debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico y en la apreciación de la actividad probatoria del Tribunal que encontró errónea.
defecto específico pues la sentencia cuestionada se torna razonable y debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico y en la apreciación de la actividad probatoria del Tribunal que encontró errónea. 8.5. Félix Joaquín Cárdenas Solano y Luis Ángel Torres Gómez, apoderados principal y sustituto del actor en el proceso ordinario laboral cuestionado, de forma separada, pidieron que se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados en la solicitud de amparo. Coinciden en que se configuró un defecto sustantivo porque no se expresaron los fundamentos jurídicos de la decisión cuestionada y un defecto fáctico porque se interpretó de forma indebida las pruebas obrantes en el expediente que sí demostraban la existencia de una relación laboral. 8.6. La Compañía Mundial de Seguros S.A. consideró que la acción de tutela resulta improcedente porque el actor acude a este mecanismo de protección como una instancia adicional y, en todo caso, adujo que no se configuró ninguno de los defectos alegados por el actor. 8.7. La empresa Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. alegó falta de legitimación en la causa por pasiva al considerar que no tiene facultades para atender las pretensiones de la solicitud de amparo dirigidas a dejar sin efectos una providencia judicial. 9Tutela segunda instancia Radicado n.°148724
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DAVID ANTONIO SOLANO CARPIO 8.8. HDI Seguros de Colombia S.A. pidió que se declare
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DAVID ANTONIO SOLANO CARPIO 8.8. HDI Seguros de Colombia S.A. pidió que se declare improcedente la acción de tutela porque el actor la emplea para dar continuidad al debate ya superado en el trámite del proceso ordinario. En todo caso, pidió que se absolviera a la compañía aseguradora porque no puede exigirse que responda por una obligación laboral que nunca existió de acuerdo con lo decidido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 9.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de 2002), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral.
b. Problema jurídico
10.- Corresponde a la Sala determinar si la SALA DE DESCONGESTIÓN NO. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE J USTICIA, en la sentencia SL935 de 2025 (25 de marzo), incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, procedimental, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la
incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, procedimental, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la constitución al realizar una nueva valoración probatoria y hacerlo de manera indebida, vulnerando de esta manera los derechos fundamentales al debido proceso y trabajo de DAVID ANTONIO SOLANO CARPIO. 10Tutela segunda instancia Radicado n.°148724
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c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
11.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 12.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
12.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa
constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 12.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez 11Tutela segunda instancia Radicado n.°148724
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DAVID ANTONIO SOLANO CARPIO constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es
precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 13.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad
14.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra los derechos fundamentales del debido proceso y trabajo del actor, (ii) en el escrito de 12Tutela segunda instancia Radicado n.°148724
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DAVID ANTONIO SOLANO CARPIO tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la
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DAVID ANTONIO SOLANO CARPIO tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, (iii) no se trata de una tutela contra tutela, (iv) la parte actora no cuenta con otro medio de defensa toda vez que la decisión estudiada es la que le dio cierre al trámite ordinario y (v) la sentencia cuestionada data del 25 de marzo de 2025 – notificada por edicto el 23 de abril siguiente –, mientras que la acción de tutela se interpuso el 10 de septiembre de 2025, es decir dentro de un plazo razonable. 15.- Por lo anterior, la Sala está habilitada para estudiar los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad
16. DAVID ANTONIO SOLANO CARPIO, considera que la SALA DE
DESCONGESTIÓN NO. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE J USTICIA, en la sentencia SL935 de 2025 (25 de marzo), incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, procedimental, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución los cuales se analizarán de manera conjunta teniendo en cuenta que los fundamentos expresados para sustentar cada cargo son similares, en tanto, se encuentran dirigidos a controvertir el análisis de las pruebas que realizó la autoridad judicial accionada.
Constitución los cuales se analizarán de manera conjunta teniendo en cuenta que los fundamentos expresados para sustentar cada cargo son similares, en tanto, se encuentran dirigidos a controvertir el análisis de las pruebas que realizó la autoridad judicial accionada.
17. Observa la Sala que el actor acusa a la autoridad judicial accionada de realizar un nuevo análisis probatorio cuando en sede de casación lo que corresponde es advertir un error ostensible y determinante en la actividad probatoria del Tribunal.
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DAVID ANTONIO SOLANO CARPIO 17.1. Al respecto, se observa que en la sentencia cuestionada se analizó la primera acusación formulada por la empresa SICIM de Colombia contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. 17.2. Dicho cargo se sustentó en errores de hecho que se configuraron al haber encontrado probada la existencia de un contrato de trabajo entre DAVID ANTONIO SOLANO CARPIO y dicha compañía, desde el 12 de septiembre de 2011. Ello, a partir de los correos electrónicos contentivos de mensajes relacionados con actividades de coordinación de un proyecto social denominado «gol por la vida» en el que participó el demandante como una actividad altruista por su calidad de sacerdote y el conocimiento en eventos deportivos. 17.3. Asimismo, en no dar por demostrado estándolo, que los empleados que suscribieron las certificaciones laborales no estaban autorizados y que faltaron a la verdad.
17.3. Asimismo, en no dar por demostrado estándolo, que los empleados que suscribieron las certificaciones laborales no estaban autorizados y que faltaron a la verdad. 17.4. El haber encontrado probado sin estarlo, que las donaciones recibidas por el sacerdote constituían una remuneración laboral. 17.5. Frente a lo anterior, en contraste con lo considerado por el actor, se observa que la SALA DE DESCONGESTIÓN NO. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en la sentencia SL935 de 2025 (25 de marzo), no realizó un nuevo análisis probatorio y que se limitó a analizar los errores de hecho alegados en la demanda de casación. Distinto es que, al encontrarlos configurados, precisó la formula correcta que, a su juicio, debía interpretarse cada prueba. 14Tutela segunda instancia Radicado n.°148724
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DAVID ANTONIO SOLANO CARPIO 17.6. En efecto, comienza por advertir que «no cualquier error permite a la Corte actuar en la forma pretendida en el alcance de la impugnación, sino solo aquel, manifiesto y protuberante que sin mayor esfuerzo se imponga a la mente». De esta manera, teniendo en cuenta que el principal sustento probatorio de la sentencia de segunda instancia son los correos electrónicos, resuelve analizar únicamente estas pruebas. 17.7. En ese orden, analizó los mensajes de 24 y 25 de febrero, 7 de octubre, 5, 18 y 22 de noviembre de 2011, 13 de febrero, 7, 19 y 24 de
17.7. En ese orden, analizó los mensajes de 24 y 25 de febrero, 7 de octubre, 5, 18 y 22 de noviembre de 2011, 13 de febrero, 7, 19 y 24 de marzo, 25 de abril, 9 de mayo y 14, 19, 23 y 31 de agosto, 2 y 3 de septiembre de 2012, en el marco de los errores alegados en la demanda de casación y determinó que el Tribunal había concluido de los mismos, erróneamente, la existencia de una relación laboral explicando uno a uno cuál era el yerro protuberante. 17.8. En definitiva, para la Sala el actor tiene una percepción equivocada del análisis adelantado por la autoridad judicial accionada, pues en ningún momento realizó un nuevo examen probatorio sobre la totalidad de las pruebas que obraban en el expediente. Por lo tanto, este cargo de tutela no está llamado a prosperar.
18. De otra parte, en relación con los reproches concretos sobre el
análisis que la SALA DE DESCONGESTIÓN NO. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en la sentencia SL 935 de 2025 (25 de marzo) realizó sobre las pruebas documentales, la Sala encuentra que tampoco se encuentran acreditados, como pasa a explicarse: 18.1. Para comenzar, la Sala considera necesario recordar que el defecto fáctico, desde su dimensión positiva se configura cuando la providencia judicial cuestionada se funda en una valoración probatoria que 15Tutela segunda instancia Radicado n.°148724
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providencia judicial cuestionada se funda en una valoración probatoria que 15Tutela segunda instancia Radicado n.°148724
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DAVID ANTONIO SOLANO CARPIO no respetó criterios de razonabilidad y racionabilidad (CC SU 245 de 2025) lo que constituye un límite a la amplia libertad que en esa materia tienen los jueces. Desde su dimensión negativa, se presenta cuando se omite el decreto o valoración de una prueba determinante para la decisión que resuelve de fondo la controversia que le corresponde resolver. 18.2. Es decir, desde un escenario constitucional, no es posible reprochar una sentencia, desde la caracterización del defecto fáctico, a partir del simple desacuerdo con el análisis probatorio adelantado por la autoridad judicial accionada, a partir de la posible interpretación que el actor hubiera podido encontrar más acertada o conveniente a sus intereses. 18.3. Bajo la anterior precisión, la Sala observa que en la solicitud de amparo el actor se limitó a señalar por qué en contraste con lo considerado por la SALA DE D ESCONGESTIÓN N O. 2 DE LA S ALA DE CASACIÓN L ABORAL DE LA C ORTE S UPREMA DE J USTICIA