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CSJ - STP15652-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15652-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP15652-2022 Radicación N°. 127556 Aprobado según acta n° 272 Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por BLANCA CECILIA SABOGAL ARENAS , a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido el 31 de agosto de 2022 por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad y Colpensiones.CUI 11001020500020220116001

Radicado Nro.127556 Impugnación Blanca Cecilia Sabogal Arenas

2. A tal actuación fueron vinculados las partes e intervinientes de los procesos ordinarios radicados números 2012-00047 y 2020-00229.

II. HECHOS

3. BLANCA CECILIA SABOGAL ARENAS promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, radicado 2012-00047, con el objeto de lograr el reconocimiento de la pensión de invalidez. Ese asunto le correspondió al Juzgado 28 Laboral del Circuito de esta ciudad, despacho que en sentencia del 25 de julio de 2012, negó las pretensiones, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá el 3 de octubre de esa anualidad.

sentencia del 25 de julio de 2012, negó las pretensiones, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá el 3 de octubre de esa anualidad.

4. Posteriormente, SABOGAL ARENAS instauró proceso contra radicado 2017-00714 con el fin de que se modificara la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral y se estableciera de manera definitiva el 30 de octubre de 2006. Tal litigio correspondió al Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en providencia del 31 de octubre de 2017 absolvió a la demandada. Impugnado lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal de esta ciudad lo revocó y en su lugar declaró que la invalidez se configuró el 30 de octubre 2006.

Por lo anterior, en resolución DML 00340 de 20 de septiembre de 2019, Colpensiones dio cumplimiento a la orden judicial y, en acto administrativo SUB-281032 de 11 2CUI 11001020500020220116001 Radicado Nro.127556 Impugnación Blanca Cecilia Sabogal Arenas de octubre de 2019, reconoció la pensión de invalidez a partir del 22 de abril de 2016.

5. La citada ciudadana presentó una tercera demanda contra Colpensiones, con radicado 2020-00229, para que se reconociera el retroactivo pensional comprendido entre el 30 de octubre de 2006 y 21 de abril de 2016, controversia que

contra Colpensiones, con radicado 2020-00229, para que se reconociera el retroactivo pensional comprendido entre el 30 de octubre de 2006 y 21 de abril de 2016, controversia que fue asignada al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que, en sentencia de 3 de noviembre de 2021, accedió a las pretensiones. No obstante, en fallo de 28 de marzo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad lo revocó; y, en su lugar, absolvió a la demandada, tras considerar que se configuró la excepción de cosa juzgada y que, adicionalmente, se encontraban prescritas las mesadas.

6. A juicio de BLANCA CECILIA SABOGAL, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, incurrió en un defecto fáctico en la sentencia del pasado 28 de marzo, dado que, revocó un derecho de un retroactivo pensional, prestación que durante años reclamó, por lo que solicitó a través de tutela se deje sin efectos ese fallo y se confirme la providencia emitida por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de esta ciudad.

III. EL FALLO IMPUGNADO

7. La Sala de Casación Laboral, mediante sentencia del 31 de agosto de 2022, negó el amparo, al considerar que

3CUI 11001020500020220116001 Radicado Nro.127556 Impugnación Blanca Cecilia Sabogal Arenas la decisión censurada no es arbitraria ni caprichosa. Por el

3CUI 11001020500020220116001 Radicado Nro.127556 Impugnación Blanca Cecilia Sabogal Arenas la decisión censurada no es arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, resaltó que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas que rigen el asunto.

IV. LA IMPUGNACIÓN

8. Inconforme con el fallo, la parte actora lo impugnó:

9. Resaltó el presunto error en la interpretación que aplicó el Tribunal Superior de Bogotá-Sala Laboral al dar por probado que se configuraba la excepción de cosa juzgada cuando en realidad el proceso no cumplía con dicha figura; en tanto que en la demanda adelantada en el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá con sentencia del año 2012 no fue objeto del litigio la fecha de estructuración de la invalidez.

10. La sentencia emitida por el Tribunal el 14 de febrero de 2018 estableció de manera definitiva y dejó en firme la fecha de invalidez, por lo que nació jurídicamente el derecho a una prestación pensional, tomándose esa circunstancia como un hecho generador para iniciar un proceso por reclamación del retroactivo pensional.

11. Reiteró que, en el asunto no existe identidad de causa petendi, en tanto la base del nuevo proceso nació con la sentencia que fijó una fecha de estructuración de pérdida de la capacidad laboral para solicitar el derecho a la pensión.

causa petendi, en tanto la base del nuevo proceso nació con la sentencia que fijó una fecha de estructuración de pérdida de la capacidad laboral para solicitar el derecho a la pensión. 4CUI 11001020500020220116001 Radicado Nro.127556 Impugnación Blanca Cecilia Sabogal Arenas

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

12. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002 ), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

13. En atención a que la parte actora censura un fallo judicial, en este caso el proferido en segunda instancia, el problema jurídico se resolverá atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación 1 respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 13.1. Ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del cual se les ha confiado a los jueces de la

acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del cual se les ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de 1 CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30 abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859. 5CUI 11001020500020220116001 Radicado Nro.127556 Impugnación Blanca Cecilia Sabogal Arenas particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 13.2. Excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el

casos en que el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 13.3. En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo excepcional y se convierte en un recurso más, utilizado por el accionante para lograr sus pretensiones, que como, se dijo, pertenecen a la órbita del juez natural. 13.4. Este carácter estrictamente subsidiario impide que la acción de tutela se emplee como un medio 6CUI 11001020500020220116001 Radicado Nro.127556 Impugnación Blanca Cecilia Sabogal Arenas alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien formula el reproche; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de una decisión.

14. La pretensión de la parte actora está encaminada a obtener la revocatoria de la determinación adoptada en

resquebrajar la firmeza de una decisión.

14. La pretensión de la parte actora está encaminada a obtener la revocatoria de la determinación adoptada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal de esta ciudad el 28 de marzo de 2022; en tanto, a su juicio, no existía cosa juzgada y no había operado el fenómeno de la prescripción como lo adujo tal autoridad.

15. Esta Sala en su condición de juez de tutela revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que pretende la parte actora por esta vía, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para emitir la decisión correspondiente.

16. Precisamente, examinada la sentencia censurada, no se advierte defecto alguno en el auto de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, como tampoco se evidencia arbitraria, sino razonable y ajustada a derecho, como pasa a verse: 16.1. En concreto, examinada la impugnación de Colpensiones en el asunto laboral, la Corporación demandada limitó el problema jurídico a resolver, el cual

7CUI 11001020500020220116001 Radicado Nro.127556 Impugnación Blanca Cecilia Sabogal Arenas estaba relacionado con el derecho de la demandante y aquí accionante al retroactivo pensional reclamado entre el 30 de octubre de 2006 y 21 de abril de 2016 y la configuración de la prescripción.

Blanca Cecilia Sabogal Arenas estaba relacionado con el derecho de la demandante y aquí accionante al retroactivo pensional reclamado entre el 30 de octubre de 2006 y 21 de abril de 2016 y la configuración de la prescripción. 16.2. Inicialmente, expuso la Sala que, revisado el expediente, avizoró que la señora BLANCA CECILIA SABOGAL ARENAS había promovido anteriormente demanda a efectos de lograr el reconocimiento de la pensión de invalidez desde el 30 de octubre de 2006, lo cual fue negado en el proceso 2012-00047 adelantado ante el Juzgado 28 Laboral del Circuito de esta ciudad con sentencia del 25 de julio de 2012 y confirmada por el superior el 3 de octubre de ese año. Por consiguiente, luego de reseñar la norma y criterios jurisprudenciales sobre la estructuración de la cosa juzgada, concluyó que, en el evento tal figura se configuró al haber cursado un proceso en el que se absolvió por concepto de pensión de invalidez, haciendo un parangón entre los dos asuntos y observándose que las actuaciones tenían idénticas pretensiones. Así lo indicó: (…) se considera que el trípode sobre el cual se edifica la cosa juzgada se cumple a cabalidad en este asunto, ello por cuanto las partes son las mismas, la señora Blanca Cecilia Sabogal Arenas y Colpensiones, igual suerte corre la

cosa juzgada se cumple a cabalidad en este asunto, ello por cuanto las partes son las mismas, la señora Blanca Cecilia Sabogal Arenas y Colpensiones, igual suerte corre la identidad de objeto, en tanto ambos procesos versan sobre la misma pretensión material, esto es pedimentos 8CUI 11001020500020220116001 Radicado Nro.127556 Impugnación Blanca Cecilia Sabogal Arenas relacionados con el retroactivo pensional a partir del 30 de octubre de 2006. (…) Además de ello, existe identidad de causa, pues los dos procesos se fundamentan en el hecho del reconocimiento de la pensión de invalidez a partir del 30 de octubre de 2006. 16.3. Respecto con la excepción de prescripción alegada por la demandada, indicó que las mesadas pretendidas desde el 30 de octubre de 2006 hasta el 21 de abril de 2016 se encuentran prescritas, por cuanto: -La demanda en el proceso 28-2012-047 fue radicada el 18 de enero de 2012, en el que se alegó la excepción de prescripción, por lo que las mesadas de 18 de enero de 2009 hacia atrás se encuentran prescritas. -La demanda en el proceso 28-2014-714 fue radicada el 30 de septiembre de 2014, razón por la que las mesadas de 30 de septiembre de 2011 hacia atrás se encuentran prescritas. -Finalmente, la demanda en el presente proceso fue

de septiembre de 2014, razón por la que las mesadas de 30 de septiembre de 2011 hacia atrás se encuentran prescritas. -Finalmente, la demanda en el presente proceso fue radicada el 30 de julio de 2020, por ello, las mesadas causadas con anterioridad al 30 de julio de 2017 están prescritas, pero, si se tiene en cuenta la reclamación presentada ante la entidad se tiene que las mesadas causadas con anterioridad al 21 de abril de 2016 se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción, como lo señaló la entidad demandada en el acto administrativo y el escrito de contestación de demanda. 9CUI 11001020500020220116001 Radicado Nro.127556 Impugnación Blanca Cecilia Sabogal Arenas Aunado a lo anterior, es de recordar que la entidad demandada siempre ha alegado la excepción de prescripción, de tal manera que si en el proceso que se peticionó la modificación de la fecha de estructuración se hubiera solicitado la pensión de invalidez en dicha oportunidad procesal se hubiera declarado la prosperidad de las excepciones de cosa juzgada y de prescripción de mesadas, por las razones antes expuestas.

17. Por lo anterior, advierte claramente esta Sala que el debate planteado por la tutelante fue examinado por el Tribunal accionado, sin que se aprecie que haya incurrido

mesadas, por las razones antes expuestas.

17. Por lo anterior, advierte claramente esta Sala que el debate planteado por la tutelante fue examinado por el Tribunal accionado, sin que se aprecie que haya incurrido en los defectos alegados, por el contrario, evidencia esta Corporación su desacuerdo con el contenido de una decisión, situación que no la habilita para la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional a la ordinaria.

18. Es que precisamente, dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.

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19. Así las cosas, no puede la accionante, pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas realizadas por el juez natural dentro de dicho proceso.

20. Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó

acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas realizadas por el juez natural dentro de dicho proceso.

20. Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

11CUI 11001020500020220116001 Radicado Nro.127556 Impugnación Blanca Cecilia Sabogal Arenas

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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