CSJ - STP15653-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP15653-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP15653-2022 Radicación nº 127459 Aprobado según acta n° 272 Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por VANESSA VÁSQUEZ VALDIVIESO, contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
2. A la presente actuación se vinculó al Juzgado Tercero Promiscuo Familia de Palmira (Valle del Cauca).CUI 11001023000020220138800
Radicado interno No. 127459 Tutela de primera instancia Vanessa Vásquez Valdivieso 2
II. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. VANESSA VÁSQUEZ VALDIVIESO afirma en su escrito de tutela lo siguiente: -. Desde el 1° de octubre de 2017 ostenta el cargo de Asistente Social Grado I –en propiedaden el Juzgado Tercero Promiscuo Familia de Palmira; para dicho cargo, se requiere tener el título de sociólogo, psicólogo o trabajador social, ello, en atención a las funciones que le corresponde cumplir, y dado que, ella es la única que ostenta esa calidad, ninguno de sus compañeros del despacho podría ejercer sus labores. -. Actualmente acumula dos periodos de vacaciones pendientes de disfrutar; no obstante, no las solicita, por
compañeros del despacho podría ejercer sus labores. -. Actualmente acumula dos periodos de vacaciones pendientes de disfrutar; no obstante, no las solicita, por cuanto, no se asigna reemplazo y al reintegrarse “tendría mi puesto de trabajo atrasado y se me generaría sobre carga laboral, además de que si alguno sale a vacaciones en la secretaría del despacho, los demás deben cubrir parte de mi trabajo de sustanciación recargando aún más el cúmulo de trabajo que se recibe diariamente (…) de hecho por la sobrecarga que tenemos actualmente yo cuento con remisión a psicología, terapia ocupacional citas a las cuales por la sobrecarga laboral no he podido programar privilegiando la responsabilidad por el cumplimiento del trabajo (…)” -. Pidió el disfrute del periodo vacacional comprendido entre el 11 de abril hasta el 5 de mayo de 2023, y medianteCUI 11001023000020220138800 Radicado interno No. 127459 Tutela de primera instancia Vanessa Vásquez Valdivieso 3 Resolución No. 008 del 26 de septiembre de 2022, el juez titular del Juzgado Tercero Promiscuo Familia de Palmira, lo concedió. -. Solicitó al área financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santiago de Cali, la asignación de partida presupuestal para su reemplazo y así “no afectar la correcta prestación del servicio en la administración de justicia.” Y allí, citó varias decisiones de la Corte Suprema de Justicia (radicados 123639 y120252), las que, en su sentir, se asemejan a su situación.
afectar la correcta prestación del servicio en la administración de justicia.” Y allí, citó varias decisiones de la Corte Suprema de Justicia (radicados 123639 y120252), las que, en su sentir, se asemejan a su situación. -. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cali - Valle del Cauca mediante oficio DESAJCLO223903 del 18 de octubre de 2022 resolvió: “(…) no es procedente para esta Dirección Seccional, solicitar recursos para reemplazo de vacaciones de la doctora VANESSA VÁSQUEZ VALDIVIESO, quien ostenta el cargo de Asistente Social Grado 1 del despacho que usted dirige” -. Si bien es cierto, existen otros mecanismos para atacar la circular que impide las vacaciones para los empleados, como lo sería la vía de lo contencioso administrativo, también lo es, que esta jurisdicción no resulta ser un mecanismo idóneo para reclamar la protección de los derechos de forma inmediata, amén que “se torna demorado, y de no salir al disfrute inmediato de las vacaciones se estaría generando un perjuicio irremediable a mi salud mental y física, al goce efectivo de los derechos sociales y por ende en la prestación del servicio de administración de justicia (…)”CUI 11001023000020220138800 Radicado interno No. 127459 Tutela de primera instancia Vanessa Vásquez Valdivieso 4
4. En consecuencia, solicita su amparen sus derechos fundamentales, y se ordene “(…) inaplicar, para el caso de los suscritos, la Circular No. PSAC1144 de noviembre 23 de 2011
Vanessa Vásquez Valdivieso 4
4. En consecuencia, solicita su amparen sus derechos fundamentales, y se ordene “(…) inaplicar, para el caso de los suscritos, la Circular No. PSAC1144 de noviembre 23 de 2011 emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, que deroga las Circulares 44 y 89 de 2005, y, en consecuencia. 3.- Se ordene la disposición de partida presupuestal para la designación de remplazo durante el periodo de vacaciones de la servidora
VANESSA VASQUEZ VALDIVIESO (Asistente Social) empleada del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira – Valle, para el disfrute de mis vacaciones por el término de veinticinco (25) días a partir del 11 de abril de 2023 hasta el 05 de mayo de 2023, inclusive. 4.- Se conmine a las autoridades respectivas para que en el futuro, esta situación no se vuelva a presentar y se gestione a nivel nacional la autorización de recursos para designar empleado encargado a otras personas, para que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial puedan disfrutar de sus vacaciones sin interferir en la eficiencia de la administración de justicia.”
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
5. Mediante auto del 9 de noviembre de 2022, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculada, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.
6. Los accionados y el vinculado expusieron lo siguiente:CUI 11001023000020220138800
Radicado interno No. 127459
a las partes accionadas y vinculada, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.
6. Los accionados y el vinculado expusieron lo siguiente:CUI 11001023000020220138800
Radicado interno No. 127459 Tutela de primera instancia Vanessa Vásquez Valdivieso 5 6.1 El abogado de la división de procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección ejecutiva de Administración Judicial, expuso que, si bien esa Dirección se encarga de la ejecución, administración y representación de la Rama Judicial, no ha puesto en riesgo derecho alguno a la accionante, pues el competente para desatar el asunto es la Dirección Ejecutiva Seccional de Santiago de Cali. Explicó que, la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, es clara en el sentido de reglar unas situaciones relacionadas con el disfrute y expedición de recursos para el nombramiento de remplazos, pero solo para aquellas personas que ostentan la condición de funcionarios y no para los empleados, esta última situación también es reglamentada por la Circular 89 de 2005 del Consejo Superior de la Judicatura, que determina la imposibilidad de disponer recursos de la Rama Judicial para la concesión de vacaciones de los Empleados de la Rama Judicial del Régimen de vacaciones Colectivas o Individuales, debiéndose en cualquier caso, y eso es lo que se ordena, una redistribución temporal de funciones entre los empleados de los despachos judiciales durante el periodo que dure las vacaciones del empleado a quien se le haya concedido.
Colectivas o Individuales, debiéndose en cualquier caso, y eso es lo que se ordena, una redistribución temporal de funciones entre los empleados de los despachos judiciales durante el periodo que dure las vacaciones del empleado a quien se le haya concedido. 6.2 La Directora Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Cali Valle del Cauca, manifestó que no es una decisión caprichosa el no disponer recursos para el reemplazo del descanso de los empleados, sino que, obedece al cumplimiento de las directrices del Consejo Superior de laCUI 11001023000020220138800 Radicado interno No. 127459 Tutela de primera instancia Vanessa Vásquez Valdivieso 6 Judicatura en la la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011; la cual, no ha sido derogada, ni suspendida. Destacó que, la aprobación de disfrute de vacaciones es una obligación que compete al titular del despacho y no debe supeditarse a que exista presupuesto para el reemplazo, so pena de vulnerar inequívocamente dicho derecho. 6.3 Una Magistrada auxiliar de la Oficina del despacho de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura indicó que es el Órgano de gobierno y de administración de la Rama Judicial, razón por la cual ejerce funciones netamente administrativas, sujetas al marco normativo dispuesto en la Constitución Política y la Ley 270 de 1996. 6.4 El juez encargado 1 del Juzgado Tercero Promiscuo Familia de Palmira, dio cuenta que mediante Resolución No. 008 del 26 de septiembre de 2022, el juez titular le concedió a
6.4 El juez encargado 1 del Juzgado Tercero Promiscuo Familia de Palmira, dio cuenta que mediante Resolución No. 008 del 26 de septiembre de 2022, el juez titular le concedió a VANESSA VÁSQUEZ VALDIVIESO vacaciones en el periodo comprendido desde el 11 de abril hasta el 5 de mayo de 2023, inclusive. Agregó que coadyuvaba la pretensión de la accionante, por cuanto, la carga laboral amerita que se expida un certificado de disponibilidad presupuestal que permita designar a alguien que la reemplace y así no perjudicar la administración de justicia.
IV. CONSIDERACIONES 1 El juez titular se encuentra en vacacionesCUI 11001023000020220138800
Radicado interno No. 127459 Tutela de primera instancia Vanessa Vásquez Valdivieso 7
7. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por VANESSA VÁSQUEZ VALDIVIESO, al comprometer actuaciones del Consejo Superior de la
Judicatura.
8. El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley
reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
9. En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierta que la parte accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados. De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores.CUI 11001023000020220138800
Radicado interno No. 127459 Tutela de primera instancia Vanessa Vásquez Valdivieso 8
10. Este requisito de procedibilidad sólo admite como excepción que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
11. En el caso objeto de estudio, se observa que la discusión planteada por la accionante desborda esa competencia residual del juez de tutela, pues centra su inconformidad en la ausencia de un certificado de disponibilidad presupuestal que provea su reemplazo, sin tener en cuenta que la intervención del fallador constitucional se circunscribe a la expresa protección de derechos fundamentales cuando éstos se advierten vulnerados o amenazados en los términos descritos en párrafos anteriores.
12. Para el reconocimiento de las vacaciones de los empleados de la Rama Judicial debe acudirse a las Circulares PSAC05-89 de 2005 y PSAC11-44 de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura, según las cuales no se tiene prevista la disponibilidad de recursos para la designación de reemplazos en casos como el presente, por cuanto ellos solo se proveen para empleados pertenecientes al régimen de vacancia individual que laboren en despachos con planta de personal de 3 o menos cargos.CUI 11001023000020220138800
Radicado interno No. 127459 Tutela de primera instancia Vanessa Vásquez Valdivieso 9
13. En este sentido, esta Corporación ha sido del criterio que la acción de tutela, por regla general, no es procedente para ordenar a las Direcciones Ejecutivas Seccionales que expidan
Tutela de primera instancia Vanessa Vásquez Valdivieso 9
13. En este sentido, esta Corporación ha sido del criterio que la acción de tutela, por regla general, no es procedente para ordenar a las Direcciones Ejecutivas Seccionales que expidan los certificados de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de los reemplazos de los empleados judiciales por vacaciones, por cuanto “la asignación de presupuesto para personal o la creación de cargos, son decisiones técnicas que suponen valoraciones integrales de las necesidades del servicio, a partir de datos estadísticos de la carga laboral del conjunto de los despachos judiciales a fin de priorizar su concesión, cuestión que supera el examen que le compete hacer al juez de tutela” (CSJ STP3611 – 2021, 9 mar. 2021, rad. 114743, STP3599-2021, 16 mar. 2021, rad. 115589, STP14191-2021, 27 jul. 2021, rad. 117839, entre otros).
14. Frente a tal aspecto, destaca la Sala que la asignación de presupuesto para personal o la creación de cargos, son decisiones técnicas que suponen valoraciones integrales de las necesidades del servicio, a partir de datos estadísticos de la carga laboral del conjunto de los despachos judiciales a fin de priorizar su concesión, cuestión que supera el examen que le compete hacer al juez de tutela.
15. Se insiste, el mecanismo constitucional no puede utilizarse para controvertir la legalidad de una actuación administrativa de esa naturaleza, puesto que ello implicaría
compete hacer al juez de tutela.
15. Se insiste, el mecanismo constitucional no puede utilizarse para controvertir la legalidad de una actuación administrativa de esa naturaleza, puesto que ello implicaría asumir como ordenador del gasto, competencia que estáCUI 11001023000020220138800
Radicado interno No. 127459 Tutela de primera instancia Vanessa Vásquez Valdivieso 10 reservada al Director Ejecutivo de Administración Judicial (art. 99 de la Ley 270 de 19962).
16. En el presente asunto, quedó ampliamente acreditado que mediante Resolución No. 008 del 26 de septiembre de 2022, el titular del Juzgado Tercero Promiscuo Familia de Palmira concedió el disfrute de las vacaciones a VANESSA VÁSQUEZ VALDIVIESO desde el 11 de abril hasta el 5 de mayo de 2023, inclusive, sin supeditar para ello la destinación de un rubro presupuestal específico que permita nombrar su reemplazo.
17. En tal sentido, lo primero que debe señalarse es que a VANESSA VÁSQUEZ VALDIVIESO le fue concedido el periodo vacacional que solicitó, por lo que, el derecho al descanso de la accionante no está siendo vulnerado, pues, como se indicó, el mismo, no se supeditó a la destinación de un rubro presupuestal específico que permita nombrar su reemplazo.
18. La jurisprudencia constitucional ha señalado que el descanso de un trabajador es un privilegio fundamental, en cuanto posibilita al individuo apartarse temporal o definitivamente de sus actividades laborales o académicas
18. La jurisprudencia constitucional ha señalado que el descanso de un trabajador es un privilegio fundamental, en cuanto posibilita al individuo apartarse temporal o definitivamente de sus actividades laborales o académicas cotidianas para disfrutar de otras que según su criterio y posibilidades le proporcionan placer, esparcimiento, relajación, nuevas experiencias, etc., permitiéndole mantener el equilibrio físico y mental necesario para lograr su realización como individuo, afianzar sus lazos familiares y de amistad y, de paso, 2 Estatutaria de la Administración de Justicia.CUI 11001023000020220138800
Radicado interno No. 127459 Tutela de primera instancia Vanessa Vásquez Valdivieso 11 continuar posteriormente aportando sus servicios a la sociedad.
19. Al respecto, la Corte Constitucional en C-019/2004 estableció: «[…] el derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones».
20. Así las cosas, siendo ese descanso un reconocimiento que debe hacérsele al colaborador por la fatiga que naturalmente le comporta su empeño, es claro que para su
manifestaciones».
20. Así las cosas, siendo ese descanso un reconocimiento que debe hacérsele al colaborador por la fatiga que naturalmente le comporta su empeño, es claro que para su materialización no puede exigirse que concurra a demorados litigios o trámites administrativos engorrosos, en cuyo decurso la afectación se irá agravando en la medida en que mientras más labore sin pausa, el agotamiento será mayor.
21. Precisamente, sobre el punto, esta misma Sala
sostuvo que:
«[…] si bien la necesidad del servicio puede justificar el aplazamiento de las vacaciones de algunos empleados de la Rama Judicial -que se rigen por el acceso individual -no colectivoa la mencionada prerrogativa-, esto no puedeCUI 11001023000020220138800 Radicado interno No. 127459 Tutela de primera instancia Vanessa Vásquez Valdivieso 12 perpetuarse indefinidamente al punto de acumular diferentes periodos, pues ello implica el cercenamiento del derecho fundamental al descanso laboral, el cual ha sido entendido como “la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en
actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones”. –Sentencia C-019 de 2004-» (CSJ STP3242-2014, 11 mar., rad. 71978).
22. En ese sentido, aunque no hay lugar en esta senda excepcional a la intromisión en materias como la disposición del presupuesto, si debe puntualizarse que los privilegios de VANESSA VÁSQUEZ VALDIVIESO no fueron suspendidos o supeditados a circunstancias administrativas, pues le fue concedido el periodo que solicitó, sin obstáculo alguno, y si bien, ella manifestó que se presentarían traumatismos para el despacho, corresponde a su nominador organizar la prestación del servicio de tal modo que respete el periodo de esparcimiento.
23. Al respecto, conviene traer a colación los argumentos expuestos en el precedente citado acerca que: «[E]videntemente, cualquier juzgado disminuye su capacidad para resolver los asuntos de su competencia cuando sus servidores entran a vacaciones, sin embargo, ello no supone el deber de las autoridades administrativas de asignarCUI 11001023000020220138800
Radicado interno No. 127459 Tutela de primera instancia Vanessa Vásquez Valdivieso 13 reemplazos por el mismo lapso (…) respecto de aquéllos cuyos empleados cuentan con vacaciones individuales, a los jueces en calidad de gerentes del recurso humano dispuesto para sus gestiones, les corresponde organizar y disminuir sus
reemplazos por el mismo lapso (…) respecto de aquéllos cuyos empleados cuentan con vacaciones individuales, a los jueces en calidad de gerentes del recurso humano dispuesto para sus gestiones, les corresponde organizar y disminuir sus actividades proporcionalmente durante el mismo periodo, de forma que los empleados que continúan laborando puedan prestar el servicio sin traumatismos para los usuarios, en condiciones de igualdad y sin incurrir en excesos de trabajo diario o semanal que quebranten sus derechos laborales. (CSJ STP3242-2014).»
24. Ahora bien, destacó la actora que la carga laboral del despacho es exageradamente alta, al punto que disfrutar de su periodo de vacaciones comportaría una congestión insuperable y un cúmulo de trabajo para el momento de su retorno de las vacaciones.
25. Sobre el particular, le recuerda este juez de tutela que una vez reconocido el derecho al descanso por parte del nominador, lo adecuado sería solicitar las correspondientes ayudas administrativas a la máxima autoridad en materia de administración judicial -Consejo Superior de la Judicatura-, para equilibrar la carga laboral permanente en relación con el personal disponible, para lo cual, por supuesto, deberá prever la cantidad de días y horas reales de servicio, así como los lapsos de descanso obligatorio de sus empleados, es decir, su periodo de vacaciones.
En este sentido, debe ser el Juzgado Tercero Promiscuo Familia de Palmira, el cual adopte medidas para que, no seCUI 11001023000020220138800 Radicado interno No. 127459 Tutela de primera instancia Vanessa Vásquez Valdivieso 14
Familia de Palmira, el cual adopte medidas para que, no seCUI 11001023000020220138800 Radicado interno No. 127459 Tutela de primera instancia Vanessa Vásquez Valdivieso 14 generen mayores traumatismos en el despacho mientras la demandante disfruta de sus vacaciones. Para ello, bien puede: i) reorganizar las funciones de sus empleados, transitoriamente, dando prioridad a lo apremiante; o ii) acudir al Consejo Seccional de la Judicatura para que entreguen una solución transitoria.
26. Así las cosas, como la autorización de las vacaciones de la accionante no se supeditó a la asignación de una partida presupuestal que disponga su reemplazo, no se vulneró derecho alguno, y la situación relacionada con la no expedición de un certificado presupuestal para su remplazo, son decisiones técnicas que suponen valoraciones integrales de las necesidades del servicio, a partir de datos estadísticos de la carga laboral del conjunto de los despachos judiciales a fin de priorizar su concesión, cuestión que supera el examen que le compete hacer al juez de tutela.
27. Además de lo anterior, si bien la tutelante aludió a la excesiva carga laboral, olvida que es deber y obligación del funcionario nominador organizar en su despacho la prestación del servicio de tal modo que la ausencia de la actora, o cualquiera de sus empleados, no suponga traumatismos excesivos para la oficina judicial que preside.
28. Para concluir, en el presente asunto no se impidió el derecho al descanso a VANESSA VÁSQUEZ VALDIVIESO con
excesivos para la oficina judicial que preside.
28. Para concluir, en el presente asunto no se impidió el derecho al descanso a VANESSA VÁSQUEZ VALDIVIESO con fundamento en restricciones administrativas o de índole laboral, pues, su nominador no le atribuyó una carga que noCUI 11001023000020220138800
Radicado interno No. 127459 Tutela de primera instancia Vanessa Vásquez Valdivieso 15 tiene por qué soportar, y contrario a ello, reconoció que las vacaciones constituyen un derecho fundamental que tienen todos los empleados y no puede ser limitado o suspendido de manera indefinida en función del servicio, por ello, se las concedió.
29. En este aspecto, se debe indicar que si bien, la libelista en su escrito, adujo que esta Corporación en Sentencia de Tutela del 5 de mayo de 2022 (radicación 123639), ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali - Valle del Cauca que realizara las gestiones a que hubiera lugar para suplir el reemplazo de la allí interesada, durante el período de vacaciones a que tiene derecho, no es menos cierto que, se trata de una situación muy disímil a la suya, pues en aquel asunto, el nominador de la petente supeditó la concesión de las vacaciones «una vez la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, asigne el presupuesto para su reemplazo.» Y, en el presente asunto, tal situación no ocurrió, por cuanto, a VANESSA VÁSQUEZ VALDIVIESO le fue concedido el periodo vacacional que
presupuesto para su reemplazo.» Y, en el presente asunto, tal situación no ocurrió, por cuanto, a VANESSA VÁSQUEZ VALDIVIESO le fue concedido el periodo vacacional que solicitó, sin que el mismo se condicionara a la destinación de un rubro presupuestal específico que permita nombrar su reemplazo.
30. De tal modo, y tal como lo advirtió la Directora Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Cali Valle del Causa, el no expedir un certificado de disponibilidad presupuestal, no es una decisión caprichosa de la administración, sino que, obedece al cumplimiento de las directrices del Consejo Superior de la Judicatura en la CircularCUI 11001023000020220138800
Radicado interno No. 127459 Tutela de primera instancia Vanessa Vásquez Valdivieso 16 PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011; la cual, no ha sido derogada, ni suspendida.
31. Bajo los anteriores derroteros, para la Sala resulta diáfano que la solicitud de amparo formulada no está llamada a prosperar, y, por ende, se negará el amparo constitucional deprecado, por ausencia de vulneración de derechos y garantías fundamentales.
32. En ese orden, al no concurrir una acción u omisión de la autoridad demandada, de la cual pueda predicarse el desconocimiento de los derechos fundamentales del accionante, se dará aplicación a la jurisprudencia de la Corte
la autoridad demandada, de la cual pueda predicarse el desconocimiento de los derechos fundamentales del accionante, se dará aplicación a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de la improcedencia de la acción de tutela por inexistencia de la vulneración alegada. «4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991] ”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se leCUI 11001023000020220138800 Radicado interno No. 127459 Tutela de primera instancia Vanessa Vásquez Valdivieso 17 pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión»3. (Textual). En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1. Negar el amparo deprecado en la demanda de tutela en contra de las accionadas, de conformidad con lo expuesto en precedencia.
2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA 3 CC T-130/2014.CUI 11001023000020220138800
Radicado interno No. 127459 Tutela de primera instancia Vanessa Vásquez Valdivieso 18
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria