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CSJ - STP15654-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15654-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP15654-2022 Radicación Nº. 127522 Aprobado según acta n° 272 Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por LUIS ALEJANDRO CARRILLO CÉSPEDES, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con función de Conocimiento de la misma ciudad.

2. Al trámite constitucional fueron vinculados el Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Villavicencio, la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, y todas las partes e intervinientes en el proceso penal 50001-60000-00-2019-00030-00.CUI 11001020400020220233700

Número Interno: 127522

Tutela 1ª Instancia Luis Alejandro Carrillo Céspedes

II. HECHOS

3. LUIS ALEJANDRO CARRILLO CÉSPEDES afirma en

su escrito de tutela lo siguiente: -. El Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con función de Control de Garantías el 16 de octubre de 2018, expidió orden de captura en su contra, la cual, se materializó el 4 de febrero de 2019. Posteriormente, le imputaron los delitos de hurto calificado y agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con el de concierto para delinquir, cargos que aceptó, y le fue impuesta

delitos de hurto calificado y agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con el de concierto para delinquir, cargos que aceptó, y le fue impuesta medida de aseguramiento en su residencia. -. El 25 de noviembre de 2022 el Juzgado Segundo Penal del Circuito con función de Conocimiento de Villavicencio profirió sentencia de primera instancia, le impuso la pena de 8 años, 7 meses y 22 días de prisión y le revocó la medida de aseguramiento en domicilio. -. Su defensor presentó y sustentó el recurso de apelación contra la anterior decisión y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 12 de agosto de 2022 confirmó integralmente la providencia de primer grado “sin tener en cuenta que la sentencia en primera instancia no se encontraba en firme”

4. En consecuencia, solicitó:

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Tutela 1ª Instancia Luis Alejandro Carrillo Céspedes “(…) me sea otorgado, el subrogado penal de la PRISIÓN

DOMICILIARIA COMO SUSTITUTIVA DE LA PRISIÓN, (…)”

III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS

ACCIONADOS

5. Con auto del 10 de noviembre de 2022, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento y dio traslado del libelo, a efectos de garantizar los derechos de defensa y contradicción.

6. Los accionados y vinculados expusieron lo siguiente:

6.1. Un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito

Tutelas avocó el conocimiento y dio traslado del libelo, a efectos de garantizar los derechos de defensa y contradicción.

6. Los accionados y vinculados expusieron lo siguiente: 6.1. Un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, indicó que mediante sentencia aprobada el 12 de agosto de 2022, y leída el siguiente 24, confirmó de forma integral la decisión adoptada el 25 de noviembre de 2021 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con función de Conocimiento de Villavicencio.

Destacó que, en la apelación la defensa técnica del aquí accionante desarrolló 2 temas principales: el reconocimiento de la marginalidad y pobreza extremas (art 56 Código Penal) y la suspensión condicional de la ejecución de la pena (art. 63 ejusdem), asuntos, que fueron respondidos de forma suficiente en el fallo de segunda instancia en donde al encontrar que no procedía el primero, la pena impuesta no se modificaba y, por ende, la negativa del segundo continuaba por incumplimiento del requisito legal. 3CUI 11001020400020220233700

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Tutela 1ª Instancia Luis Alejandro Carrillo Céspedes 6.2 El secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, luego de hacer un recuento de la actuación procesal en el expediente 5000160000-00-2019-00030-01, explicó que (i) la providencia de segunda instancia se notificó a las partes el 24 de agosto de 2022; (ii) la defensora de confianza interpuso recurso de

60000-00-2019-00030-01, explicó que (i) la providencia de segunda instancia se notificó a las partes el 24 de agosto de 2022; (ii) la defensora de confianza interpuso recurso de casación mediante correo electrónico recibido el 31 de agosto de 2022; (iii) el término para la sustentación corrió entre el primero (1) de septiembre y el doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022), pero como se guardó silencio y no se presentó la correspondiente demanda, el despacho mediante auto de dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022) declaró desierto el recurso extraordinario de casación y (iv) el término de traslado para reponer la anterior decisión corrió entre el 9 y el 11 de noviembre de 2022, y al no promoverse recurso alguno, mediante constancia del 15 de noviembre de 2022, se certificó la ejecutoria de decisión de segundo grado. 6.3 El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio Meta manifestó que no ha vulnerado derecho alguno al accionante LUIS ALEJANDRO CARRILLO CÉSPEDES. 6.4 El Fiscal 43 Seccional de la Unidad de Fe Pública Patrimonio Económico y Otros de la Fiscalía General de la Nación, expuso que, conoció de la investigación identificada con el CUI 500016000000201900030, con aceptación total de cargos en audiencia de formulación de imputación y con 4CUI 11001020400020220233700

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Tutela 1ª Instancia Luis Alejandro Carrillo Céspedes

de cargos en audiencia de formulación de imputación y con 4CUI 11001020400020220233700

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Tutela 1ª Instancia Luis Alejandro Carrillo Céspedes medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra de LUIS ALEJANDRO CARRILLO CESPEDES, por el delito de hurto calificado y agravado.

7. Los demás vinculados guardaron silencio1.

IV. CONSIDERACIONES

8. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 2, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela promovida por LUIS ALEJANDRO CARRILLO CESPEDES, que se dirige contra la Sala Penal del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.

9. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 1 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales. 2 Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.

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perjuicio de carácter irremediable. 1 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales. 2 Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. 5CUI 11001020400020220233700

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Tutela 1ª Instancia Luis Alejandro Carrillo Céspedes

10. Atendiendo el problema jurídico, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, tal como lo ha expuesto la propia Corte

Constitucional. De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes circunstancias: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o

proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. 6CUI 11001020400020220233700

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Tutela 1ª Instancia Luis Alejandro Carrillo Céspedes e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

11. Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras-).

12. Adicionalmente, existe una serie de exigencias específicas, que fueron reseñadas en la sentencia CC C-590/05, la que precisa que la decisión judicial objeto de la

acción constitucional debe contener: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario

específicas, que fueron reseñadas en la sentencia CC C-590/05, la que precisa que la decisión judicial objeto de la acción constitucional debe contener: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 7CUI 11001020400020220233700

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Tutela 1ª Instancia Luis Alejandro Carrillo Céspedes c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional

precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución. 8CUI 11001020400020220233700

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Tutela 1ª Instancia Luis Alejandro Carrillo Céspedes

13. En ese orden, desde la decisión CC C-590/05, ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales señalados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados.

14. Caso concreto 14.1 En esta ocasión, la parte actora manifiesta que el Juzgado Segundo Penal del Circuito con función de Conocimiento de Villavicencio y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante providencias del 25 de noviembre de 2021 y 12 de agosto de 2022, le negaron la concesión de los subrogados penales, y ahora por vía de tutela pretende que “(…) me sea otorgado, el

providencias del 25 de noviembre de 2021 y 12 de agosto de 2022, le negaron la concesión de los subrogados penales, y ahora por vía de tutela pretende que “(…) me sea otorgado, el subrogado penal de la PRISIÓN DOMICILIARIA COMO SUSTITUTIVA DE LA PRISIÓN, (…)” 14.2 Como se indicó en el acápite precedente, una de las características más importantes de la acción de tutela es la subsidiariedad; y, en el presente caso, no se acreditó el agotamiento de los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para controvertir las decisiones proferidas en primera y segunda instancia. 14.3 Así, se tiene que aun cuando contaba con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y presentar las correspondientes censuras al interior del proceso ordinario a través del recurso extraordinario de casación, la 9CUI 11001020400020220233700

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Tutela 1ª Instancia Luis Alejandro Carrillo Céspedes parte actora asumió una actitud pasiva y permitió que las decisiones de instancia cobraran firmeza, luego bajo ese entendido resulta improcedente ahora acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional, desconociendo su carácter subsidiario, como se indicó anteriormente. 14.4 Tal como lo señaló la secretaría de la Sala penal del Tribunal Superior de Villavicencio, la decisión aprobada el 12 de agosto de 2022 por la Sala Penal, cobró ejecutoria el siguiente 11 de noviembre, pues contra la misma, si bien se

del Tribunal Superior de Villavicencio, la decisión aprobada el 12 de agosto de 2022 por la Sala Penal, cobró ejecutoria el siguiente 11 de noviembre, pues contra la misma, si bien se interpuso recurso extraordinario de casación, no se sustentó, por lo que fue declarado desierto y contra el auto que así lo dispuso no se presentó el de reposición. En sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional reiteró: «El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual». Se trata de un mecanismo idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales , porque permitiría subsanar los posibles errores en que habría incurrido la providencia atacada. En sentencia T-212 de 2006, la Corte

Constitucional reafirmó: 10CUI 11001020400020220233700

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Tutela 1ª Instancia Luis Alejandro Carrillo Céspedes «Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial.

derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial. […] Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.» 14.5 Insiste esta Sala, la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación3. Por lo tanto, lo pretendido resulta improcedente toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, pues no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer escenario de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. 3 Cfr. CSJ SCP STP5406-2018, 24 abr 2018, rad. 98080. 11CUI 11001020400020220233700

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Tutela 1ª Instancia Luis Alejandro Carrillo Céspedes 14.6 Amén de lo anterior, no se advierte ninguna

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Tutela 1ª Instancia Luis Alejandro Carrillo Céspedes 14.6 Amén de lo anterior, no se advierte ninguna situación que permita flexibilizar el presupuesto de subsidiariedad y con ello, la intervención extraordinaria del juez de tutela, pues, lo resuelto en las providencias de primera y segunda instancia , en lo que tiene que ver con la concesión de los subrogados penales, se avizoran razonables, pues, al punto se consideró por parte del juzgado accionado, lo siguiente: “En ese orden de ideas, no procede otorgarle a Luis Alejandro Carrillo Céspedes, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural, según lo previsto en los artículos 63 y 38 del Código Penal, modificados por los artículos 23 y 29 de la Ley 1709 de 2014, toda vez que la pena impuesta por los delitos atribuidos, supera los marcos punitivos de cuatro (4) años y ocho (8) años respectivamente, y además de ello uno de los delitos por el cual se le esta condena, se encuentra excluido de beneficios conforme lo consagró el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 que modificó el artículo 68 A de la Ley 599 de 2000, vigente para la época de los hechos, y que a tenor dispone que: «No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de prisión, no habrá lugar a ningún otro beneficio,

dispone que: «No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de prisión, no habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo…quienes hayan sido condenados por… hurto calificado; (…) ». Negrillas del Despacho.” Y, el Tribunal Superior, en ese aspecto, concluyó: “(…) resulta inviable adentrarse sobre la petición del reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución 12CUI 11001020400020220233700

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Tutela 1ª Instancia Luis Alejandro Carrillo Céspedes de la pena por el incumplimiento del supuesto objetivo del artículo 63 del Código Penal. Así, se concluye la confirmación integral de la sentencia apelada.” 14.7 De tal modo, las decisiones objeto de reproche se tornan razonables, por lo que no pueden ser cuestionadas por vía de la acción constitucional, solo por el hecho de no ser compartidas por quien formula el reproche.

15. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 de la Constitución.

Así las cosas, lo procedente en este evento es declarar improcedente el amparo solicitado.

juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 de la Constitución. Así las cosas, lo procedente en este evento es declarar improcedente el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Conjueces de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

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Tutela 1ª Instancia Luis Alejandro Carrillo Céspedes

1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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