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CSJ - STP15654-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15654-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP15654 -2025 Radicación n° 148354 Acta N° 256 Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por Jaime Alexander Martínez Noguera, contra el fallo proferido el 12 de agosto de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol – DIJÍN, el Centro de Información sobre Actividades Delictivas – CISAD de la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la siguiente forma: “El demandante refirió que se adelantó, en su contra, el proceso 11001600002820070196, dentro del que, el 26 de diciembre de 2017, se le concedió la libertad condicional. Anotó que, los días 19 de marzo, 27 de mayoCUI: 11001220400020250311401

Tutela de 2ª instancia nº. 148354 Jaime Alexander Martínez Noguera 2 y 3 de julio de 2025, radicó solicitudes ante el Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el centro de servicios administrativos de dichos despachos, con la finalidad de que se decretara la extinción de la pena y la liberación definitiva, se ocultara el diligenciamiento de la página de internet de consulta de procesos de la Rama Judicial y se informara sobre lo resuelto a las autoridades que conocieron de la sentencia. Lo anterior, comoquiera que, según expuso, aparecen con acceso al público los registros en dicha página web, así como en sus antecedentes en la Procuraduría General de la Nación. Acudió al trámite constitucional, con miras a que se ordene: (i) el decreto de extinción de la pena y la liberación definitiva; (ii) la expedición de paz y salvos; (iii) librar comunicaciones a las autoridades que conocieron del proceso y entregarle copia para radicarlos personalmente; (iv) el ocultamiento de las diligencias; y, (iv) levantar cualquier restricción sobre sus derechos patrimoniales, políticos y de todo orden.” FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo del 12 de agosto de 2025, negó el amparo deprecado tras establecer que el 16 de diciembre de 2024 el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá declaró la extinción de la acción penal por liberación definitiva. Asimismo, ordenó que, una vez en firme la

que el 16 de diciembre de 2024 el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá declaró la extinción de la acción penal por liberación definitiva. Asimismo, ordenó que, una vez en firme la decisión, el Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de esa especialidad debía comunicar dicha determinación a las autoridades que conocieron el fallo, ocultara el proceso al público y expidiera el correspondiente paz y salvo a favor del procesado, lo que permitía descartar la transgresión alegada por el accionante. Explicó que, el 4 de agosto de 2025, con ocasión de la nueva solicitud del accionante y de la presente demanda de tutela, el despacho vigía ordenó dar cumplimiento a lo dispuesto en el auto del pasado 16 de diciembre. Por lo anterior, estimó el A-quo que el juzgado convocado ya había emitido pronunciamiento sobre el reclamo del accionante, “ trámite que corresponde adelantar al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, elCUI: 11001220400020250311401 Tutela de 2ª instancia nº. 148354 Jaime Alexander Martínez Noguera 3 cual, según la consulta efectuada 1, está adelantando las gestiones pertinentes”. No obstante, como quiera que no se obtuvo respuesta por parte de ese último, se le previno para que, oportunamente, notifique el auto del 4 de agosto de 2025 y se verifique el cumplimiento de lo ordenado.

LA IMPUGNACIÓN

pertinentes”. No obstante, como quiera que no se obtuvo respuesta por parte de ese último, se le previno para que, oportunamente, notifique el auto del 4 de agosto de 2025 y se verifique el cumplimiento de lo ordenado. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien manifestó que, al consultar nuevamente sus antecedentes en la página web de la Procuraduría General de la Nación, seguían apareciendo el registro de sus “sanciones penales”. Lo anterior, a su juicio, constituye una afrenta a sus derechos fundamentales, pues a la fecha continúan “apareciendo mis antecedentes, todavbia (sic) y eso me afecta para mi trabajo, mi movilidad etc…) Por lo anterior, solicitó se revoque el fallo de primera instancia, para, en su lugar, se ordene el levantamiento de las sanciones impuestas y se proceda con su ocultamiento. Igualmente, pidió se ordene abrir investigaciones administrativas y disciplinarias a las accionadas, “POR SER TEMERARIAS EN NO DARME

CONTESTACIONES VERACES Y COHERENTES Y REALES NO CON METIRAS.. (sic) COMO POR SALIR DEL PASO O HECHO SUPERADO y sin tener lógica”.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una

1 Consulta página web de la Rama JudicialCUI: 11001220400020250311401 Tutela de 2ª instancia nº. 148354 Jaime Alexander Martínez Noguera 4 decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. El problema jurídico a resolver se centra en establecer si el juez constitucional de primera instancia acertó o no al negar el amparo deprecado por Jaime Alexander Martínez Noguera al estimar que el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá ya había declarado la extinción de la sanción penal que pesaba en su contra y ordenado su comunicación a las distintas autoridades, lo que permitía descartar la transgresión alegada por el accionante. Para el impugnante, la transgresión alegada en la demanda de tutela permanece latente, toda vez que en la página web de la Procuraduría General de la Nación aún se registra la existencia de sus “sanciones penales”. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión son vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley. Preliminarmente, debe indicarse que, en los eventos donde son elevadas solicitudes dentro de una actuación judicial, tales ruegos no deben ser entendidos en el plano del ejercicio del derecho fundamental de petición, conforme pareció entenderlo el recurrente, sino del derecho de

elevadas solicitudes dentro de una actuación judicial, tales ruegos no deben ser entendidos en el plano del ejercicio del derecho fundamental de petición, conforme pareció entenderlo el recurrente, sino del derecho de postulación. Esta garantía -ciertamentetiene cabida dentro del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. Por tanto, su activación está regulada por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio (CC T-377 de 2000 y CSJ STP-629-2016, entre otras).CUI: 11001220400020250311401 Tutela de 2ª instancia nº. 148354 Jaime Alexander Martínez Noguera 5 Ello obedece a que la inconformidad del memorialista radica en la presunta mora en la que ha incurrido la funcionaria demandada, en cuanto a la aparente falta de respuesta a su requerimiento tendiente, entre otros aspectos, a decretar la extinción de la pena y su liberación definitiva. Por ende, la Sala abordará el estudio de este caso desde la óptica del debido proceso. La garantía de ingresar al aparato jurisdiccional del Estado no está restringida a la facultad de acudir física o digitalmente a la Rama Judicial, sino que es necesario valorarla desde un punto de vista material, entendida como la posibilidad que tiene toda persona de poner en marcha dicho instrumento y que la institución competente resuelva el asunto planteado, con el correspondiente respeto por el concepto del plazo razonable, integrado por el análisis de: (i) la complejidad del asunto; (ii) la actividad procesal del interesado; y (iii) la conducta de las autoridades públicas, la

integrado por el análisis de: (i) la complejidad del asunto; (ii) la actividad procesal del interesado; y (iii) la conducta de las autoridades públicas, la importancia del litigio para el interesado, junto con el análisis global del procedimiento.2 En este sentido, el derecho a la administración de justicia no se entiende concluido con la simple solicitud o formulación de pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales o jurisdiccionales, puesto que debe ser efectivo. Por tanto, el mismo no cumple su finalidad con la sola consagración formal de recursos y procedimientos, por cuanto requiere que éstos resulten realmente idóneos y eficaces, tal como lo ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, Serie A No. 9, párr. 24. En el caso sub judice, se advierte que el libelista solicitó, mediante derechos de petición del 19 de marzo, 27 de mayo y 3 de julio de 2025, incoados ante el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de 2 Ver, entre otros pronunciamientos, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso Ruiz Mateos c. España, sentencia del 23 de junio de 1993, serie A, N° 262; CC C-1154-2005 y T-1025-2007; así como CSJ AP, 6 Oct. 2009, rad. 32791.CUI: 11001220400020250311401

Tutela de 2ª instancia nº. 148354 Jaime Alexander Martínez Noguera 6 Seguridad de Bogotá y el Centro de Servicios Administrativos de dichos juzgados, que se decretara la extinción de la pena y la liberación definitiva, que se ocultara el registro en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, y que se informara sobre dicha situación a las autoridades a las que fue comunicado el fallo condenatorio. Lo anterior, en virtud del cumplimiento del periodo de prueba de 76 meses y 16 días concedido por el despacho el 26 de diciembre de 2017 , cuando se le otorgó el beneficio de la libertad condicional. Del informe rendido por la autoridad demandada, se advierte que, tal como lo indicó el A-quo constitucional, la convocada mediante auto del 16 de diciembre de 2024 declaró la “ extinción por liberación definitiva, rehabilitó el ejercicio de derechos y funciones públicas a Martínez Noguera” y ordenó al “centro de servicios administrativos, una vez en firme la decisión, se comunicara a las autoridades que conocieron del fallo, ocultar el proceso al público y expedir, en favor del sentenciado, certificación del estado actual del proceso, que contenga dicha decisión, así como remitir la actuación al juzgado fallador para su archivo”. En virtud del presente trámite constitucional, el despacho ejecutor mediante el auto del 4 de agosto de 2025 ordenó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de dicha especialidad, para que procediera a dar cumplimiento a lo ordenado el pasado 16 de diciembre. Lo anterior permite concluir que, razón le asistió al A-quo

Administrativos de los Juzgados de dicha especialidad, para que procediera a dar cumplimiento a lo ordenado el pasado 16 de diciembre. Lo anterior permite concluir que, razón le asistió al A-quo constitucional cuando señaló que el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá ya había emitido pronunciamiento en relación con lo solicitado por el demandante, lo que permitía descartar la trasgresión aludida. Ahora bien, en vista de lo manifestado en el escrito de impugnación por el accionante, quien refiere que, a pesar de la orden del juzgado referido, sus antecedentes siguen registrados en la página web de laCUI: 11001220400020250311401 Tutela de 2ª instancia nº. 148354 Jaime Alexander Martínez Noguera 7 Procuraduría General de la Nación, esta Sala procedió a verificar si el Centro de Servicios atendió lo ordenado por el juzgado ejecutor. De dicha verificación, se logró establecer que el mentado Centro de Servicios Administrativos dando cumplimiento a dicha providencia, comunicó3 a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Juzgado 35 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, a la Fiscalía 20 Seccional y a la Sala Penal del Tribunal Superior, todos de Bogotá, que: En cumplimiento de lo dispuesto por el Juzgado 022 de esta especialidad, mediante auto del martes, 2024-0923 de fecha 16 de diciembre del 2024, se infomro (sic) que DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL DE

En cumplimiento de lo dispuesto por el Juzgado 022 de esta especialidad, mediante auto del martes, 2024-0923 de fecha 16 de diciembre del 2024, se infomro (sic) que DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL DE

PRISIÓN, DECLARA LA REHABILITACIÓN DE LAS PENAS ACCESORIA

DE INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y

FUNCIONES PÚBLICAS.

De lo anterior, es dable establecer que a la Procuraduría General de la Nación no se le ha informado lo dispuesto por el juzgado ejecutor. Situación que amerita la intervención del juez en sede constitucional, máxime cuando el impugnante refiere que en la página web de dicha autoridad continúa dicha anotación. Por consiguiente, se revocará parcialmente el fallo de primera instancia para, en su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso de Jaime Alexander Martínez Noguera . En consecuencia, se ordenará al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá que, en el término de dos (2) días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, comunique a la Procuraduría General de la Nación lo dispuesto por el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad en el auto del 16 de diciembre de 2024. Finalmente, frente a la solicitud tendiente a abrir investigaciones contra las autoridades accionadas, esta Sala, estima pertinente precisar que 3 5 de agosto de 2025CUI: 11001220400020250311401 Tutela de 2ª instancia nº. 148354

Finalmente, frente a la solicitud tendiente a abrir investigaciones contra las autoridades accionadas, esta Sala, estima pertinente precisar que 3 5 de agosto de 2025CUI: 11001220400020250311401 Tutela de 2ª instancia nº. 148354 Jaime Alexander Martínez Noguera 8 el Juez de tutela no es un intermediario para la interposición de denuncias penales o quejas disciplinarias, de modo que, la parte actora cuenta con la posibilidad de acudir directamente ante las autoridades competentes a poner en su conocimiento los hechos que considera se ajustan a los supuestos punitivos o concretan un quebranto a sus derechos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Revocar parcialmente el fallo de primer grado, en el sentido de amparar el derecho fundamental al debido proceso de Jaime Alexander Martínez Noguera.

SEGUNDO: Ordenar al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá, que en el término de dos (2) días, contados a partir del día siguiente de la notificación de esta providencia, comunique a la Procuraduría General de la Nación lo dispuesto por el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

de esta ciudad en el auto del 16 de diciembre de 2024.

TERCERO: Confirmar en lo demás el fallo impugnado.

CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase.CUI: 11001220400020250311401

Tutela de 2ª instancia nº. 148354 Jaime Alexander Martínez Noguera 9

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

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