CSJ - STP15655-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15655-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP15655-2022 Radicación Nº. 127549 Aprobado según acta n° 272 Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela
presentada por JUAN PABLO PACHECO MARTÍNEZ,
CÉSAR ANDRÉS MELÉNDEZ BETANCOURTH y NELSÓN
ORLANDO GUZMÁN GARZÓN, contra Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cincuenta y uno Penal del Circuito con función de Conocimiento de la misma ciudad , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, en el procesoCUI 110010204000020220236200 Radicado Nro.127549 Tutela de primera instancia Juan Pablo Pacheco Martínez y Otros penal adelantado en su contra radicado con número 202101630-00
2. Al trámite constitucional fueron vinculados la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y todas las partes e intervinientes en el proceso penal 2021-01630-00.
II. HECHOS
3. JUAN PABLO PACHECO MARTÍNEZ, CÉSAR ANDRÉS MELÉNDEZ BETANCOURTH y NELSÓN ORLANDO GUZMÁN GARZÓN expusieron que el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito con función de Conocimiento de
ANDRÉS MELÉNDEZ BETANCOURTH y NELSÓN ORLANDO GUZMÁN GARZÓN expusieron que el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 10 de diciembre de 2021, los condenó por los delitos de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en el asunto penal seguido con radicado número 11001-60000-23-2021-01630-00. Tal determinación fue impugnada y remitida al superior.
4. Acuden los citados ciudadanos en la tutela, por cuanto la Sala demandada no ha emitido pronunciamiento respecto al recurso interpuesto en contra del fallo condenatorio, lo que consideran, transgrede sus derechos fundamentales.
2CUI 110010204000020220236200 Radicado Nro.127549 Tutela de primera instancia Juan Pablo Pacheco Martínez y Otros
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS
ACCIONADOS
5. Con auto del 11 de noviembre de 2022, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento y dio traslado a los accionados y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 5.1 Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal
Superior de Bogotá, informó lo siguiente: (i) El 3 de febrero de 2022, le asignaron por reparto recurso de apelación interpuesto contra la sentencia
Superior de Bogotá, informó lo siguiente: (i) El 3 de febrero de 2022, le asignaron por reparto recurso de apelación interpuesto contra la sentencia anticipada proferida el 10 de diciembre de 2021 por el Juzgado 51° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, en el radicado 11001600002320210163001, y en la misma fecha, avocó conocimiento de la actuación. (ii) El 21 de agosto de 2022, los procesados allegaron memorial por medio del cual solicitaron información respecto del trámite de la alzada interpuesta, y mediante auto del 31 les respondió que una vez se proyectara el fallo de segundo grado, serían citados a audiencia de lectura de fallo, lo cual se estimaba en 90 días hábiles, teniendo en cuenta los demás asuntos y la prioridad de orden legal de los mismos, que se encuentran al despacho. 3CUI 110010204000020220236200 Radicado Nro.127549 Tutela de primera instancia Juan Pablo Pacheco Martínez y Otros (iii) Las decisiones que se elaboran, se hacen de acuerdo al orden de ingreso de procesos ordinarios y la clase de proveído impugnado y su efecto, los cuales se atienden sobre las prioridades por orden legal de las tutelas de primera y segunda instancia, que han aumentado en más del 60% en el último año a causa de la virtualidad, y no se ha dispuesto por el Consejo Superior de más recursos humanos para solventar la crisis de congestión judicial, a pesar de ello, se reitera, que a los accionantes ya se informó de una fecha
el último año a causa de la virtualidad, y no se ha dispuesto por el Consejo Superior de más recursos humanos para solventar la crisis de congestión judicial, a pesar de ello, se reitera, que a los accionantes ya se informó de una fecha probable en la que se tendrá el fallo de segunda instancia. (iv) El tiempo en el que se toman las decisiones, no obedece a dilación injustificada, porque incluso para responder a los términos de las tutelas han doblado esfuerzos en el equipo de trabajo, tomando incluso periodos no laborables. Por ejemplo, conforme el registro interno que lleva el despacho, durante el año 2021 por reparto para resolver apelaciones 148 en proceso ordinarios, y tutelas de primera instancia 169, y tutelas de segunda instancia 170. Y en lo que va de este 2022, han recibido 114 procesos ordinarios en apelación; además 187 tutelas de primera instancia y 228 de segunda instancia; sin dejar de lado las salas de decisión a las que se debe asistir para cada uno de los dos despachos a los cuales se debe suscribir previa revisión del proceso y el proyecto; que en lo corrido del año que avanza, son un promedio de 745 decisiones, entre procesos en apelación, así como tutelas de primera y segunda instancia, como evidencian las estadísticas del 4CUI 110010204000020220236200 Radicado Nro.127549 Tutela de primera instancia Juan Pablo Pacheco Martínez y Otros despacho; todo lo cual impide atender los casos anteriores
4CUI 110010204000020220236200 Radicado Nro.127549 Tutela de primera instancia Juan Pablo Pacheco Martínez y Otros despacho; todo lo cual impide atender los casos anteriores con la prontitud que requieren los ciudadanos interesados. 5.2 La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá informó que el 2 de febrero de 2022 recibió el expediente identificado con el CUI 11001-60000-23-202101630-00 y en esa misma fecha lo sometió a reparto.
6. Los demás vinculados guardaron silencio1.
IV. CONSIDERACIONES
7. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 2, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela promovida por JUAN PABLO PACHECO MARTÍNEZ, CÉSAR ANDRÉS MELÉNDEZ BETANCOURTH y NELSÓN ORLANDO GUZMÁN GARZÓN, que se dirige contra
la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
8. En el presente asunto, el problema jurídico, se contrae a establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá lesiona los derechos fundamentales de los actores, porque, presuntamente, ha tardado en resolver la apelación interpuesta frente al fallo proferido el 10 de diciembre de 1 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales. 2 Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.
interpuesta frente al fallo proferido el 10 de diciembre de 1 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales. 2 Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. 5CUI 110010204000020220236200 Radicado Nro.127549 Tutela de primera instancia Juan Pablo Pacheco Martínez y Otros 2021 dentro del radicado 2021-01630, donde los accionantes fueron condenados por el Juzgado Cincuenta y uno Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá.
9. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas. Pues, de ser así, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia - celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.
10. Sin embargo, la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo. Para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, en atención a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008) , ha señalado que debe
estudiarse:
pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008) , ha señalado que debe estudiarse: (i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de 6CUI 110010204000020220236200 Radicado Nro.127549 Tutela de primera instancia Juan Pablo Pacheco Martínez y Otros trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y (iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). Así, entonces, resulta imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues dicho fenómeno no se presume ni es absoluto (T-357/2007).
11. Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o está- justificada, con ocasión a los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de
solución:
de determinar que la mora judicial estuvo –o está- justificada, con ocasión a los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: (i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; (ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando 7CUI 110010204000020220236200 Radicado Nro.127549 Tutela de primera instancia Juan Pablo Pacheco Martínez y Otros la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y (iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
12. Tales argumentos han sido compartidos por la Sala de Casación Penal (ver, entre otros pronunciamientos, STP98362021, 3 ag. 2021, rad. 118241 y STP3622-2022, 17 mar. 2022, rad. 122637, STP7375-2022, 9 jun. 2022, rad. 124220).
13. Caso concreto 13.1 Estudiado el expediente de tutela, la Corte advierte que el asunto cuestionado arribó a la Corporación
13. Caso concreto 13.1 Estudiado el expediente de tutela, la Corte advierte que el asunto cuestionado arribó a la Corporación demandada el 3 de febrero de 2022, le asignaron por reparto recurso de apelación interpuesto contra la sentencia anticipada proferida el 10 de diciembre de 2021 por el Juzgado 51 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, en el radicado 11001600002320210163001. 13.2 Si bien es cierto, ese plazo supera el término fijado en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004 para definir la apelación (10 días para que el ponente presente el proyecto; 5 días para que la Sala estudie y decida; y 10 días para la lectura) , también lo es que, como lo advirtiera la Sala accionada, el
8CUI 110010204000020220236200 Radicado Nro.127549 Tutela de primera instancia Juan Pablo Pacheco Martínez y Otros expediente se encuentra en turno, en tanto que, los asuntos son tramitados en orden de llegada de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 19983. 13.3 De ese modo, ha de precisarse que la autoridad accionada al responder una solicitud de impulso de los procesados les informó que el proyecto de segunda instancia se confeccionaría en 90 días hábiles. Aunado a lo anterior, el despacho aludió a la carga laboral, es decir, la tardanza en la definición de la apelación contra la sentencia condenatoria de primera instancia está justificada.
se confeccionaría en 90 días hábiles. Aunado a lo anterior, el despacho aludió a la carga laboral, es decir, la tardanza en la definición de la apelación contra la sentencia condenatoria de primera instancia está justificada. 13.4 Por ende, los procesados deben aguardar a que su asunto sea analizado y resuelto dentro de la oportunidad que corresponda, según su turno de ingreso y el término que le indicó el despacho -90 días-. 13.5 Aunado a lo anterior, debe recordarse que los asuntos deben definirse en el mismo orden de ingreso al despacho. Pues, proceder de manera contraria sería poner en riesgo los derechos de otros usuarios de la administración de justicia, quienes también esperan por la resolución de su caso y que, incluso, sean anteriores al caso de los memorialistas (canon 18 de la Ley 446 de 1998).
14. En consecuencia, se negará el amparo de tutela. 3 ARTICULO 18 . ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.
9CUI 110010204000020220236200 Radicado Nro.127549 Tutela de primera instancia Juan Pablo Pacheco Martínez y Otros En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE: 1°. NEGAR el amparo invocado por los actores por las
No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE: 1°. NEGAR el amparo invocado por los actores por las razones expuestas en el presente proveído.
2. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10