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CSJ - STP15655-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15655-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP15655-2025 Radicación n° 148365 Acta N° 256 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MÓNICA MARCELA GONZÁLEZ RINCÓN contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 13 de agosto de 2025, mediante el cual declaró improcedente el amparo propuesto contra el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, al interior de la acción de tutela con radicación 500014004003202500139001. ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES 1 Vinculados: Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio y partes e intervinientes al interior del asunto cuestionado.CUI: 50001220400020250040501 Tutela de 2ª instancia nº. 148365 MÓNICA MARCELA GONZÁLEZ RINCÓN Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por la Corporación de primera instancia como sigue: Mónica Marcela González Rincón en la solicitud de amparo indica que tiene tres hijos, es madre cabeza de familia, devenga el salario mínimo y para obtener el sustento familiar, labora en mercadeo con su motocicleta de placas

LZD40D.

Señaló que el Instituto de Tránsito y Transporte de Acacías le comunicó que la

obtener el sustento familiar, labora en mercadeo con su motocicleta de placas

LZD40D.

Señaló que el Instituto de Tránsito y Transporte de Acacías le comunicó que la motocicleta tiene medida cautelar de embargo reportada en el Registro Único Nacional de Transporte – RUNT; frente a lo que indicó no haber sido notificada de proceso alguno en su contra y tampoco, registrados en los despachos judiciales de Acacias y Villavicencio. Agregó que el Instituto de Tránsito y Transporte de Acacías intentó embargar su cuenta de ahorros, pero no fue posible debido a que devenga el salario mínimo. Adujo que, con ocasión de los hechos narrados debió guardar el vehículo para evitar la retención; por lo que perdió su trabajo y único sustento de su familia, aunado a que extravió la tarjeta de propiedad y no ha podido tramitarla por la anotación que registra en el RUNT. Indicó que presentó acción de tutela en contra del Instituto de Tránsito y Transporte de Acacias asignada al Juzgado Tercero Penal Municipal [con Función de Conocimiento] de Villavicencio con radicado No. 50001 40 04 003 2025 00139 00, que amparó el derecho invocado y ordenó el levantamiento de la medida de embargo. Precisó que el Instituto de Tránsito y Transporte de Acacias impugnó dicha decisión y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito [con Función de Conocimiento] de Villavicencio la revocó en segunda instancia al considerar improcedente la acción constitucional interpuesta.

decisión y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito [con Función de Conocimiento] de Villavicencio la revocó en segunda instancia al considerar improcedente la acción constitucional interpuesta. Por lo anterior, solicita al juez constitucional “revocar” el fallo emitido en segunda instancia por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Villavicencio en la acción de tutela No. 50001 40 04 003 2025 00139 01, a efectos de proteger sus derechos fundamentales. EL FALLO RECURRIDO El Tribunal de primera instancia declaró improcedente la tutela, con fundamento en que la accionante: 2CUI: 50001220400020250040501 Tutela de 2ª instancia nº. 148365 MÓNICA MARCELA GONZÁLEZ RINCÓN i) Cuestiona una acción de igual naturaleza, sin demostrar que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio hubiese incurrido en una situación constitutiva de fraude al revocar la sentencia de primer grado que accedió a sus pretensiones. ii) Incumplió el presupuesto de subsidiariedad, puesto que cuenta con la posibilidad de acudir ante la Corte Constitucional para solicitar la revisión del fallo de segunda instancia grado con el que muestra inconformidad. iii) Lo pretendido es insistir en el levantamiento de la medida cautelar que registra la motocicleta de su propiedad. Situación analizada en la tutela previa. De otro lado, descartó la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo y propiedad de la actora, con fundamento en que no agotó la carga argumentativa y probatoria para demostrar su afectación.

DE LA IMPUGNACIÓN

en la tutela previa. De otro lado, descartó la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo y propiedad de la actora, con fundamento en que no agotó la carga argumentativa y probatoria para demostrar su afectación. DE LA IMPUGNACIÓN La accionante reiteró los argumentos expuestos en la tutela. Solicitó “la nulidad” del fallo recurrido para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de amparo. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio , por ostentar la condición de superior jerárquico. 3CUI: 50001220400020250040501 Tutela de 2ª instancia nº. 148365 MÓNICA MARCELA GONZÁLEZ RINCÓN La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. En este asunto, el problema jurídico consiste en determinar si el Tribunal de primera instancia acertó al declarar improcedente la tutela promovida por MÓNICA MARCELA GONZÁLEZ RINCÓN, para cuestionar la sentencia de segunda instancia proferida al interior de una acción constitucional de igual naturaleza. Postura que no comparte la actora, con sustento en que la accionada incurre en un actuar “ilegal” al desconocer que su motocicleta es su única fuente de ingresos para satisfacer sus necesidades básicas y las de sus menores hijos. Aunado a que asegura que no fue notificada de la actuación administrativa que llevó a la imposición de medidas cautelares sobre su bien. De la tutela contra tutela Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además 4CUI: 50001220400020250040501 Tutela de 2ª instancia nº. 148365 MÓNICA MARCELA GONZÁLEZ RINCÓN del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente. Para tal efecto, la Corte Constitucional, desde la sentencia CC SU–

MÓNICA MARCELA GONZÁLEZ RINCÓN del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente. Para tal efecto, la Corte Constitucional, desde la sentencia CC SU– 1219/20012, estableció la inviabilidad de la acción tuitiva para controvertir otra de igual naturaleza, puesto que (CC T–272/2014): «(i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.». No obstante, de manera excepcional se ha permitido tratar asuntos de esa índole por esta vía de amparo, siempre y cuando se cumplan los presupuestos fijados por la máxima autoridad en lo constitucional, concretamente: «Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional,

concretamente: «Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.». (CC SU – 627 – 2015). En caso de no concurrir tales presupuestos, resultaría inane analizar la censura planteada contra una sentencia proferida dentro de una acción de tutela, pues ello implicaría la inobservancia de los preceptos constitucionales de la seguridad jurídica, independencia y autonomía, 2 21 de noviembre de 2001, M. P: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 5CUI: 50001220400020250040501 Tutela de 2ª instancia nº. 148365 MÓNICA MARCELA GONZÁLEZ RINCÓN establecidos en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política de 1991. Del caso concreto De acuerdo con la demanda y anexos, en lo relevante, se estableció que mediante Resolución No. 1092 de 11 de octubre de 2021, el Instituto

Del caso concreto De acuerdo con la demanda y anexos, en lo relevante, se estableció que mediante Resolución No. 1092 de 11 de octubre de 2021, el Instituto de Tránsito y Transporte de Acacías impuso a MÓNICA MARCELA GONZÁLEZ RINCÓN la obligación de pagarle una determinada suma de dinero por concepto de servicio de grúa y parqueadero (patio) prestado a la motocicleta de placa KKP08B, de la cual es su propietaria y que le fue inmovilizada el 4 de marzo de 2018. Decisión que le fue notificada de manera personal el 5 de septiembre de 2022, contra la cual no interpuso recursos. Ante la omisión de la actora, la autoridad de tránsito profirió la Resolución No. 474 de 24 de abril de 2023, por medio de la cual, entre otras determinaciones, libró mandamiento de pago y ordenó el embargo y secuestro de otra motocicleta también de propiedad de aquella, vale decir, la de placa LZD40D. Para cuestionar ese acto administrativo, MÓNICA MARCELA, en pretérita oportunidad, promovió acción de tutela contra el Instituto de Tránsito y Transporte de Acacías. Pretendía que la accionada emitiera acto administrativo a través del cual levantara las medidas cautelares que registra la motocicleta de placa LZD40D. Correspondió al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio, radicación 500014004003202500139.

registra la motocicleta de placa LZD40D. Correspondió al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio, radicación 500014004003202500139. Con sentencia de 26 de junio de 2025, concedió el amparo. En consecuencia, ordenó a la autoridad de tránsito que, en el término de 3 6CUI: 50001220400020250040501 Tutela de 2ª instancia nº. 148365 MÓNICA MARCELA GONZÁLEZ RINCÓN días, declare la nulidad de la Resolución No. 1092 de 11 de octubre de 2021, así como del trámite de cobro coactivo subsiguiente. Hecho esto, libre los oficios para levantar el embargo y secuestro que registra el automotor de placa LZD40D. Decisión impugnada por el Instituto de Tránsito y Transporte de Acacías, que , a su vez, en cumplimiento del mandato de primer grado, profirió la Resolución No. 167 de 7 de julio de 2025, mediante la cual ordenó el levantamiento de las medidas cautelares que registraba la motocicleta de placa LZD40D, impuestas al interior del proceso de cobro coactivo iniciada contra la accionante. No obstante, el 23 de julio de 2025, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio revocó la sentencia de tutela de primera instancia. En su lugar, declaró improcedente el amparo. Con base en esa determinación, la autoridad de tránsito emitió la

sentencia de tutela de primera instancia. En su lugar, declaró improcedente el amparo. Con base en esa determinación, la autoridad de tránsito emitió la Resolución No. 195 del día 25 de ese mes y año, por medio de la cual revocó el acto administrativo No. 167 del 7 de julio anterior y, en consecuencia, dispuso restablecer la validez y ejecutoriedad de la Resolución No. 1092 de 11 de octubre de 2021, así como de las actuaciones adelantadas en el consecuente proceso de cobro coactivo. Para cuestionar la providencia adoptada en segunda instancia por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio, la actora interpuso esta nueva demanda de amparo el 31 de julio de 2025. Insiste que desconoce la actuación administrativa que dio lugar al embargo y secuestro de su motocicleta de placa LZD40D. 7CUI: 50001220400020250040501 Tutela de 2ª instancia nº. 148365 MÓNICA MARCELA GONZÁLEZ RINCÓN Al respecto, se precisa que, para la satisfacción de los requisitos fijados por la jurisprudencia para cuestionar a través de una acción de tutela un trámite de igual naturaleza, es insuficiente con que el criterio asumido por el fallador en la decisión cuestionada no sea compartido por quien formula el nuevo reproche –como ocurre en este caso- , sino que el interesado debe acreditar en qué consistió el acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto la providencia atacada.

quien formula el nuevo reproche –como ocurre en este caso- , sino que el interesado debe acreditar en qué consistió el acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto la providencia atacada. Dicho aspecto, de vital importancia, no fue fijado por la parte actora, quien a través de esta nueva demanda insiste en ventilar los mismos hechos puestos de presente en la tutela promovida con anterioridad y asegurar que no fue notificada de la actuación administrativa que dio lugar a las medidas cautelares que registra su motocicleta de placa LZD40D, vale decir, el proceso de cobro coactivo iniciado por la falta de pago de una suma de dinero por concepto de servicio de grúa y parqueadero prestado a la motocicleta de placa KKP08B, de la cual también es su propietaria. Situación analizada en la decisión objetada, aun cuando fuera en desmedro de los intereses del actor. Lo cual dista mucho de constituir un requisito relevante de la tutela contra igual trámite. En ese orden, se trataba de alegar por qué la providencia adoptada en el referido trámite constitucional era fraudulenta y no enfatizar en discrepancias de carácter valorativo, como de manera errada lo hizo la accionante; es más, no existen elementos de juicio que impongan que en este escenario es dable acometer nuevamente el estudio que aquella pretende, so pretexto de la vulneración de sus derechos fundamentales. De otro lado, la improcedencia se acentúa si se tiene en cuenta que el asunto fue radicado en la Corte Constitucional para su eventual revisión 8CUI: 50001220400020250040501 Tutela de 2ª instancia nº. 148365

De otro lado, la improcedencia se acentúa si se tiene en cuenta que el asunto fue radicado en la Corte Constitucional para su eventual revisión 8CUI: 50001220400020250040501 Tutela de 2ª instancia nº. 148365 MÓNICA MARCELA GONZÁLEZ RINCÓN el 9 de septiembre de 20253. En caso de ser excluida la tutela, la accionante cuenta con la posibilidad de solicitar a los magistrados titulares de esa Corporación o al Defensor del Pueblo ejercer el mecanismo de insistencia4. Facultad que también puede ser ejercida por el Procurador General de la Nación5 y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado6. Así, pese a lo esbozado por la accionante, ello, por sí solo, no es suficiente para acceder a las pretensiones de la demanda de amparo. Proceder en tal sentido, como de tiempo atrás lo tiene dicho esa Corporación, implicaría que se interpongan tantas tutelas hasta que algún juez constitucional acceda de manera favorable a los intereses del accionante y, hecho esto, quien resulte perjudicado promueva acciones de igual naturaleza para sacar avante su postura. Situación que tornaría este mecanismo excepcional en una cadena interminable de decisiones, que no atiende a los fines para los cuales fue instituida: procedimiento preferente y sumario de protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales. De lo expuesto, se evidencia que el fin de esta tutela era la de servir como instancia adicional o complementaria de la acción previamente

preferente y sumario de protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales. De lo expuesto, se evidencia que el fin de esta tutela era la de servir como instancia adicional o complementaria de la acción previamente promovida, con desconocimiento que no fue instaurada como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción 3 Radicación T11466593. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente? proceso=2&expediente=T11466593&lista=datosExpedientes_1758554341246 4 Artículos 52 a 56, Acuerdo 01 de 2025 “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”.5 «Artículo 7º. Funciones. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto Ley 1851 de 2021.> El Procurador General de la Nación cumple las siguientes funciones: (…) 12. Solicitar ante la Corte Constitucional la revisión de fallos de tutela, cuando lo considere necesario en defensa del orden jurídico, el patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales.».6 «Artículo 610. Intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, podrá actuar en cualquier estado del proceso, en los siguientes eventos: (…) Parágrafo 3º. (…) Así mismo, en toda tutela, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrá solicitarle a la Corte Constitucional la revisión de que trata el artículo 33del Decreto 2591 de 1991.».

toda tutela, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrá solicitarle a la Corte Constitucional la revisión de que trata el artículo 33del Decreto 2591 de 1991.». 9CUI: 50001220400020250040501 Tutela de 2ª instancia nº. 148365 MÓNICA MARCELA GONZÁLEZ RINCÓN cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. Conforme a lo anterior, esta Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la tutela ante el incumplimiento del presupuesto analizado (tutela contra trámite de igual naturaleza). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de

1991. Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

10CUI: 50001220400020250040501 Tutela de 2ª instancia nº. 148365

MÓNICA MARCELA GONZÁLEZ RINCÓN

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