CSJ - STP15656-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15656-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP15656-2022 Radicación nº 127252 Aprobado según acta n° 272 Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Procede la Corte a resolver el recurso de impugnación interpuesto por la POLICÍA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ, a través de su Intendente Jefe, contra la sentencia de tutela del 12 de octubre de 2022, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual, amparó el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas a William Alejandro Meneses Enríquez, presuntamente lesionados por la Dirección
General del INPEC, la Dirección Regional Noroeste del INPEC, la Policía Nacional - Policía Metropolitana del Valle de Aburrá - Seccional de Investigación Criminal (impugnante) y el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Medellín.CUI 05001220400020220121300 Radicado interno No. 127252 Impugnación William Alejandro Meneses Enríquez
2. A la actuación fueron vinculados el Centro de
Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Medellín (Grupo Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad SAP) y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.
II. HECHOS
3. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín: “Refiere la parte accionante, en el escrito de tutela, que el
Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.
II. HECHOS
3. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín: “Refiere la parte accionante, en el escrito de tutela, que el señor William Alejandro Meneses Enríquez se encuentra privado de la libertad en las instalaciones de la Seccional de Investigación Judicial de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá desde el día 10 de mayo de 2022, en razón del proceso penal radicado CUI 05 001 60 00000 2022 00466; que el pasado 30 de agosto, consecuencia de un acuerdo celebrado con la Fiscalía General de la Nación, fue condenado a 49 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de inmuebles.
Que lleva más de 5 meses detenido en la estación de policía, sitio donde no cuenta con las garantías mínimas para garantizar sus derechos fundamentales y necesidades básicas, y corre en peligro su integridad personal, entre otras falencias y vulneraciones evidentes a la dignidad humana; situación que viene afectando gravemente su salud física y 2CUI 05001220400020220121300 Radicado interno No. 127252 Impugnación William Alejandro Meneses Enríquez emocional, quien día a día espera se dé cumplimiento a la orden del Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Medellín que dispuso su detención en una penitenciaria. También señala que no se le ha asignado juez de ejecución de penas, a pesar de que ya es una persona condenada.
orden del Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Medellín que dispuso su detención en una penitenciaria. También señala que no se le ha asignado juez de ejecución de penas, a pesar de que ya es una persona condenada. Por lo anterior, solicita se amparen los derechos fundamentales vulnerados y, por ende, se ordene inmediatamente el respectivo traslado a un centro penitenciario de Medellín.”
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. Mediante sentencia de 12 de octubre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín amparó el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas al accionante. En consecuencia, en cuanto interesa, resolvió: “(i) CONCEDER el amparo del derecho a la vida en condiciones dignas a William Alejandro Meneses Enríquez; y en consecuencia, (ii) ORDENAR a la Dirección Regional Noroeste del INPEC, que en un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, realice las gestiones administrativas necesarias para la asignación de cupo, ingreso y registro en el sistema penitenciario y carcelario de William Alejandro Meneses Enríquez, sin que el término para su traslado supere los quince (15) días calendario, plazo que tiene sustento en los protocolos de aislamiento y traslado de los PPL. Asimismo, (iii) ORDENAR al Jefe de la
Seccional de Investigación Criminal de la Policía Metropolitana 3CUI 05001220400020220121300 Radicado interno No. 127252 Impugnación William Alejandro Meneses Enríquez
Seccional de Investigación Criminal de la Policía Metropolitana 3CUI 05001220400020220121300 Radicado interno No. 127252 Impugnación William Alejandro Meneses Enríquez del Valle de Aburrá que, cuando sea del caso, disponga el traslado del accionante al establecimiento de reclusión que indique el INPEC, acorde a las consideraciones de este proveído (…)” Destacó que “es evidente que el señor William Alejandro Meneses Enríquez ha permanecido privado de la libertad en las instalaciones de la Seccional de Investigación Judicial de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá por un tiempo superior al permitido, sin haber sido trasladado a un establecimiento penitenciario para el cumplimiento de su pena, lo que le ha impedido acceder a los beneficios de que goza como persona condenada privada de la libertad, como rebajas de pena por trabajo y estudio, entre otros derechos y, por más esfuerzos que hagan la administración municipal y la Policía Nacional, finalmente se trata de sitios de reclusión que están diseñados para al albergue transitorio de los PPL y no cuentan con condiciones dignas para purgar una pena de prisión.”
IV. LA IMPUGNACIÓN
5. Fue presentada por la POLICÍA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ, a través de su Intendente Jefe, quien luego de aludir a la competencia funcional para ejercer la función penitenciaria y carcelaria, destacó que “no es pertinente ordenar a la Policía Nacional realizar traslados de la población privada de la libertad, pues eso significa dejar sin protección a la comunidad en general a quienes la policía se
la función penitenciaria y carcelaria, destacó que “no es pertinente ordenar a la Policía Nacional realizar traslados de la población privada de la libertad, pues eso significa dejar sin protección a la comunidad en general a quienes la policía se 4CUI 05001220400020220121300 Radicado interno No. 127252 Impugnación William Alejandro Meneses Enríquez encarga de prestarles un servicio efectivo y cercano (…) lo que no es posible al salir del cuadrante a realizar otra actividad como la ordenada (…) lo que escapa de toda competencia de la Policía Nacional (…)”
V. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de quien es su superior funcional.
7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice
pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo
5CUI 05001220400020220121300 Radicado interno No. 127252 Impugnación William Alejandro Meneses Enríquez probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
9. En el presente asunto, el análisis en sede de segunda instancia se limitará a los motivos de impugnación, porque el amparo concedido al libelista se acompasa a la jurisprudencia constitucional (T-151 de 2016) y a la de la Sala de Casación Penal ( STP6691-2022, STP11998-2022 y STP6645-2022, entre otros ). Pues, la permanencia de los condenados en centros transitorios, como lo son las Estaciones de Policía, resulta vulneradora de garantías fundamentales. Precisamente, por sus condiciones limitantes, el legislador ha previsto una permanencia en ellos no superior a 36 horas. Se añade que ningún sujeto procesal objetó ese aspecto.
fundamentales. Precisamente, por sus condiciones limitantes, el legislador ha previsto una permanencia en ellos no superior a 36 horas. Se añade que ningún sujeto procesal objetó ese aspecto. Así, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al ordenar al Jefe de la Seccional de Investigación Criminal de la POLICÍA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ « disponga el traslado del accionante al establecimiento de reclusión que indique el INPEC».
10. Sobre los derechos de las personas privadas de la libertad en los centros transitorios y/o estaciones de policía y la estructura de reclusión del sistema carcelario y penitenciario del país.
6CUI 05001220400020220121300 Radicado interno No. 127252 Impugnación William Alejandro Meneses Enríquez 10.1 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 65 de 1993, corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia penal condenatoria, el control de las medidas de aseguramiento, del mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado, función que se traslada a los departamentos, distritos, municipios y áreas metropolitanas, cuando las personas se encuentren recluidas en algún establecimiento a su cargo, canon 17 ibídem (STP66912022).1
departamentos, distritos, municipios y áreas metropolitanas, cuando las personas se encuentren recluidas en algún establecimiento a su cargo, canon 17 ibídem (STP66912022).1 10.2 En la Sentencia T-151 de 2016, la Corte Constitucional señaló que existen derechos que no pueden ser limitados a las personas privadas de la libertad, puesto que al Estado se le imponen respecto de los reclusos «concretos y exigibles deberes de respeto, garantía y protección, vr. gratia, el derecho a la vida, integridad personal, a la salud y a no ser sometido a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes», desde la captura hasta el instante en que recobra la libertad (STP6691-2022). 10.3 En la misma sentencia, la Corte Constitucional resaltó que la posición de garante del INPEC no surge por el lugar en donde haya sido confinado el detenido o condenado 1 Artículo 17. Cárceles departamentales y municipales. Corresponde a los departamentos, municipios, áreas metropolitanas y al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, la creación, fusión o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones que impliquen privación de la libertad, por orden de autoridad policiva.|| (…) El Instituto Nacional Penitenciario y
sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones que impliquen privación de la libertad, por orden de autoridad policiva.|| (…) El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ejercerá la inspección y vigilancia de las cárceles de las entidades territoriales. 7CUI 05001220400020220121300 Radicado interno No. 127252 Impugnación William Alejandro Meneses Enríquez (si es o no un establecimiento de reclusión), sino porque en virtud de orden judicial la persona debe permanecer privada de la libertad en un establecimiento carcelario o penitenciario (STP6691-2022). 10.4 A raíz del estado de emergencia social y económica declarado por el Gobierno Nacional con ocasión de la pandemia derivada del virus COVID-19, se expidió el Decreto 804 de 2020, «Por el cual se establecen medidas para la adecuación, ampliación o modificación de inmuebles destinados a centros transitorios de detención a cargo de los entes territoriales y se adoptan otras disposiciones en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica», el cual fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-395-20 de 9 de septiembre de 2020, en la cual reiteró que «acorde con los artículos 17, 19 y 21 de la Ley 65 de 1993, las cárceles y pabellones de ejecución de la detención preventiva se encuentran a cargo de
de 2020, en la cual reiteró que «acorde con los artículos 17, 19 y 21 de la Ley 65 de 1993, las cárceles y pabellones de ejecución de la detención preventiva se encuentran a cargo de las entidades territoriales. No obstante, la función de inspección y vigilancia de estas cárceles la ejerce el INPEC», y añadió: “El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC es la institución que por mandato legal tiene a su cargo las funciones carcelarias y penitenciarias. Sus actuaciones son coordinadas con las decisiones y actuaciones de la Fiscalía General de la Nación, los jueces penales y los jueces de ejecución de penas y medidas de aseguramiento. En consecuencia, entidades como la Policía Nacional, la SIJIN, DIJIN o CTI, no tienen competencias legales de custodia de 8CUI 05001220400020220121300 Radicado interno No. 127252 Impugnación William Alejandro Meneses Enríquez personas. Por tanto, en las salas de retenidos de estas autoridades solo deben permanecer personas hasta por un máximo de 36 horas mientras son puestas en libertad o se ponen a disposición de una autoridad competente.2 Las salas de retenidos o centros de detención transitoria no están diseñados para albergar por tiempos prolongados a personas detenidas, por tanto, no son lugares aptos para garantizar condiciones mínimas de subsistencia digna y humana de las personas privadas de la libertad.3 Conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del Código
garantizar condiciones mínimas de subsistencia digna y humana de las personas privadas de la libertad.3 Conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del Código Penitenciario y Carcelario, las cárceles para la ejecución de la detención preventiva están a cargo de las entidades territoriales,4 “para lo cual deben proveerse los recursos en los presupuestos de dichos entes territoriales y pueden celebrarse convenios con la Nación a efecto de mejorar la infraestructura y el sostenimiento de los centros de reclusión”.5 Sin embargo, le corresponde al INPEC vigilar “ la ejecución de las sentencias penales y la detención precautelativa, la evaluación de las medidas de seguridad y la reglamentación y control de las penas accesorias, dejando solamente a los departamentos y municipios, así como a las áreas metropolitanas y al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, la creación, fusión o supresión de cárceles para aquellas personas detenidas precautelativamente”. 2 Corte Constitucional, sentencias T-847 de 2000 (MP Carlos Gaviria Díaz), T-1606 de 2000 (MP Fabio Morón Díaz) y T-151 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos). 3 Corte Constitucional, sentencias T-847 de 2000 (MP Carlos Gaviria Díaz), T-1606 de 2000 (MP Fabio Morón Díaz), T-409 de 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-151 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos).
de 2000 (MP Fabio Morón Díaz), T-409 de 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-151 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos). 4 El artículo establece que las entidades territoriales tienen a su cargo: “la creación, fusión o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente”. 5 Corte Constitucional, sentencia T-151 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos). 9CUI 05001220400020220121300 Radicado interno No. 127252 Impugnación William Alejandro Meneses Enríquez
Respecto de las obligaciones que tienen las entidades territoriales frente a las cárceles de detención preventiva y lugares transitorios de detención, la Corte ha sostenido: “Las entidades territoriales están a cargo de establecimientos de detención preventiva y de los centros de detención transitoria, a ellas les corresponde crearlos, brindar la alimentación adecuada, garantizar el aseguramiento en salud de sus internos y que existan condiciones dignas de reclusión”. Los centros de detención transitoria deben garantizar condiciones de trato digno y humanitario durante las 36 horas que permanezca una persona detenida en estos espacios. La Corte ha establecido que debe proveérsele “alimentación oportuna y adecuada en cantidad y calidad, higiene, entornos de salubridad y seguridad, y atención médica oportuna, integral y por personal médico idóneo, ya
“alimentación oportuna y adecuada en cantidad y calidad, higiene, entornos de salubridad y seguridad, y atención médica oportuna, integral y por personal médico idóneo, ya sea a través del régimen subsidiado o contributivo”. Le corresponde a la USPEC, en coordinación con el INPEC, efectuar la afiliación al sistema de salud respectivo y realizar los traslados necesarios para la prestación del servicio. 6 Por su parte, conforme a los artículos 67 y 68 de la Ley 65 de 1993 le corresponde a la USPEC brindar la alimentación adecuada a las personas privadas de la libertad. Sin perjuicio de ello, “[l]Las entidades territoriales están a cargo de establecimientos de detención preventiva y de los centros de detención transitoria, a ellas les corresponde crearlos, brindar la alimentación adecuada, garantizar el 6 Recientemente se expidió el Decreto 858 de 17 de junio de 2020 del Ministerio de Salud, en el cual se ordena que las personas detenidas preventivamente en los centros de detención transitoria estén afiliadas al régimen contributivo o subsidiado de salud. 10CUI 05001220400020220121300 Radicado interno No. 127252 Impugnación William Alejandro Meneses Enríquez aseguramiento en salud de sus internos y que existan condiciones dignas de reclusión”.7 10.5 Así mismo, recuerda la Sala, frente al sistema carcelario y penitenciario, que según el artículo 11 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 20 de la Ley 65 de 1993, los establecimientos de reclusión se clasifican en
carcelario y penitenciario, que según el artículo 11 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 20 de la Ley 65 de 1993, los establecimientos de reclusión se clasifican en cárceles de detención preventiva, penitenciarías, casas para la detención y cumplimiento de pena por conductas punibles culposas, centros de arraigo transitorio, establecimientos de reclusión para inimputables, cárceles y penitenciarías de alta seguridad, cárceles y penitenciarías para mujeres, cárceles y penitenciarías para miembros de la Fuerza Pública, colonias y demás centros de reclusión que se creen en el sistema penitenciario y carcelario (STP6691-2022). 10.6 De lo anterior se observa que, además de la separación de los privados de la libertad por género, se deben destinar lugares para el cumplimiento de la detención preventiva y de la pena privativa de la libertad por conductas punibles culposas cometidas en accidentes de tránsito o en ejercicio de toda profesión u oficio,8 al tiempo que el legislador previó la creación de los centros de arraigo transitorio, para la atención de personas a las cuales se les ha proferido medida de detención preventiva y que no cuentan con un domicilio definido o con arraigo familiar o social,9 pero que cumplen los requisitos legales para ser beneficiados con el sustituto de la detención o prisión 7 Corte Constitucional, sentencia T-151 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos).
social,9 pero que cumplen los requisitos legales para ser beneficiados con el sustituto de la detención o prisión 7 Corte Constitucional, sentencia T-151 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos). 8 Art. 23 Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 14 de la Ley 1709 de 2014. 9 Art. 23A Ley 65 de 1993, adicionado por el artículo 15 de la Ley 1709 de 2014. 11CUI 05001220400020220121300 Radicado interno No. 127252 Impugnación William Alejandro Meneses Enríquez domiciliaria, por lo que el arraigo no deberá ser un inconveniente para su concesión (STP6691-2022). 10.7 En lo que respecta a las cárceles de detención preventiva, son establecimientos a cargo de las entidades territoriales dirigidas únicamente a la atención de personas que conforme lo preceptúan los artículos 306 y s.s. de la Ley 906 de 2004 son objeto de medida de aseguramiento en establecimiento de reclusión; mientras que las penitenciarías están destinadas al confinamiento de condenados, en las cuales se ejecuta la pena de prisión (STP6691-2022).10 10.8 Por su parte, el artículo 34 de la Ley 1709 de 2014, que adicionó el artículo 30B de la Ley 65 de 1994, establece lo siguiente: “Traslados de las personas privadas de la libertad. Salvo lo consagrado en el artículo anterior, 11 la persona 10 Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, Sección CReglas 84 s.s.,
lo siguiente: “Traslados de las personas privadas de la libertad. Salvo lo consagrado en el artículo anterior, 11 la persona 10 Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, Sección CReglas 84 s.s., adoptadas en el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre la Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente. 1985 (STP6691-2022). 11 Artículo 30A. Audiencias virtuales . La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) garantizarán en todos los establecimientos penitenciarios del país las locaciones y elementos tecnológicos necesarios para la realización de audiencias virtuales. Cuando el centro de reclusión en el que se encuentre la persona privada de la libertad tenga sala para audiencias virtuales, se realizará la diligencia de esta manera, sin perjuicio de que la respectiva autoridad judicial resuelva efectuar la diligencia en el establecimiento penitenciario, para lo cual se trasladará al mismo. El Consejo Superior de la Judicatura garantizará que en todos los distritos judiciales existan salas para que todos los jueces puedan atender las audiencias virtuales reguladas en esta norma. Para ello, el Consejo Superior de la Judicatura creará la Oficina de Gestión de Audiencias Virtuales, la cual se encargará de crear, administrar y asegurar la operatividad de estas salas, y el desarrollo de las audiencias para los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. De manera preferente los jueces realizarán audiencias virtuales. Las peticiones relativas a la ejecución de la pena interpuesta, directa o indirectamente, por los condenados privados de la libertad serán resueltas en
Las peticiones relativas a la ejecución de la pena interpuesta, directa o indirectamente, por los condenados privados de la libertad serán resueltas en audiencia pública. Para tal fin el Consejo Superior de la Judicatura realizará las gestiones que sean pertinentes para que los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad cuenten con los recursos tecnológicos para el cumplimiento de lo señalado en el presente artículo. 12CUI 05001220400020220121300 Radicado interno No. 127252 Impugnación William Alejandro Meneses Enríquez privada de la libertad que dentro de una actuación procesal sea citada ante autoridad competente, o que por su estado de salud deba ser llevada a un hospital o clínica, será remitida por el personal del cuerpo de custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), garantizando sus derechos a la vida e integridad personal y a la dignidad humana previa solicitud de la autoridad competente. Previa solicitud de la autoridad penitenciaria y carcelaria, la Policía Nacional podrá prestar el apoyo necesario para la realización de estos traslados en los casos excepcionales y cuando las condiciones de seguridad del recorrido o la peligrosidad del trasladado así lo ameriten según evaluación que realizará la Policía Nacional.”
11. Caso concreto 11.1 El accionante William Alejandro Meneses Enríquez se encuentra privado de la libertad en las instalaciones de la Seccional de Investigación Judicial de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá , en razón de la sentencia
11.1 El accionante William Alejandro Meneses Enríquez se encuentra privado de la libertad en las instalaciones de la Seccional de Investigación Judicial de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá , en razón de la sentencia proferida el 30 de agosto de 2022 por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Medellín, quien lo condenó a 49 meses de prisión y multa de 667 smlmv., tras hallarlo responsable por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de inmuebles. Parágrafo transitorio. En el término de un (1) año, contado a partir de la publicación de la presente ley, el Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), llevarán a cabo las gestiones que sean necesarias para implementar el sistema de audiencias virtuales en aquellas zonas de alto riesgo, previa solicitud del Director General del Inpec. 13CUI 05001220400020220121300 Radicado interno No. 127252 Impugnación William Alejandro Meneses Enríquez 11.2 No obstante, el INPEC no ha dispuesto su reclusión en un centro carcelario y, por el contrario, el accionante se encuentra en la estación de policía citada, lo que ha conllevado a que las autoridades policiales asuman las funciones y competencias que no les corresponde, debiendo hacerse cargo de una persona que, por mandato judicial, ve restringido su derecho a la libertad (STP66452022). 11.3 No existe duda de que la estadía del implicado en la estación en mención ha debido ser tan solo temporal,
debiendo hacerse cargo de una persona que, por mandato judicial, ve restringido su derecho a la libertad (STP66452022). 11.3 No existe duda de que la estadía del implicado en la estación en mención ha debido ser tan solo temporal, siendo así que, al ordenarse su encarcelación, debía pasar inmediatamente a disposición del INPEC (STP6645-2022). De ahí que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín haya ordenado al INPEC el referido traslado. 11.4 Ahora bien, la orden emitida por el A quo constitucional frente a la Seccional de Investigación Judicial de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá , consistente en que «dispon[ga] el traslado del accionante al establecimiento de reclusión que indique el INPEC », puede prestarse para confusión, en la medida en que, tal y como está dada la directriz judicial, pareciera que el condenado, hoy demandante, está a cargo de la entidad recurrente (Policía Metropolitana del Valle de Aburrá ), pese a que, de acuerdo con la explicado precedentemente, se insiste, está a cargo del INPEC. 11.5 Precisamente, la autoridad que debe disponer el traslado de William Alejandro Meneses Enríquez, del aludido sitio policial a la cárcel que establezca el INPEC, es esta
14CUI 05001220400020220121300 Radicado interno No. 127252 Impugnación William Alejandro Meneses Enríquez última, por ser la institución que por mandato legal tiene a su cargo las funciones carcelarias y penitenciarias. Se recuerda que sus actuaciones son coordinadas con las decisiones y actuaciones de la Fiscalía General de la Nación, los jueces penales y los jueces de ejecución de penas y medidas de aseguramiento. En consecuencia, entidades como la Policía Nacional, la SIJIN, DIJIN o CTI no tienen competencias legales de custodia de personas (CC C-3952020 y STP6691-2022). 11.6 Así, se concluye que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín erró al ordenar a la Seccional de Investigación Judicial de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá «disponer el traslado del accionante al establecimiento de reclusión que indique el INPEC». 11.7 En consecuencia, la Sala modificará la parte resolutiva del fallo recurrido, en el entendido de establecer que la Dirección Regional Noroeste del INPEC es la autoridad que debe disponer el traslado de William Alejandro Meneses Enríquez, de las instalaciones de la Seccional de Investigación Judicial de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá a la cárcel que establezca el propio INPEC; y que la Policía Nacional podrá prestar el apoyo necesario para la realización de dicho traslado, conforme al artículo 34 de la Ley 1709 de 2014, que adicionó el artículo 30B de la Ley 65
Policía Nacional podrá prestar el apoyo necesario para la realización de dicho traslado, conforme al artículo 34 de la Ley 1709 de 2014, que adicionó el artículo 30B de la Ley 65 de 1994.
12. Finalmente, en lo que respecta a que se adicione otro numeral (…) en la cual se aclare que no existe vulneración a derechos fundamentales por parte del personal uniformado
15CUI 05001220400020220121300 Radicado interno No. 127252 Impugnación William Alejandro Meneses Enríquez de la Policía Nacional (…) y que a su vez se desvincule de la acción constitucional a la Institución que hoy represento (Policía Nacional) por FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, no se accederá a dicha petición, pues, en la decisión de primera instancia, no se indica que se esté o se haya vulnerado derecho fundamental alguno, y, no se procede a la desvinculación de la Seccional de Investigación Judicial de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá , por cuanto, se requiere que preste apoyo necesario al INPEC para que materialice el traslado de MENESES ENRÍQUEZ al establecimiento carcelario que se designe. En consecuencia, en lo demás, se confirmará la sentencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,