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CSJ - STP15657-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15657-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP15657-2025 Radicación n° 148764 Acta nº. 256 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y el “principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional” al interior del proceso ordinario laboral con radicado interno No. 9765711. ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1 Trámite que se hizo extensivo a al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, María Edilma Alfonso Acevedo, Angela Faura Castro y Sonia Cristina Díaz Carrero (Quien sucede procesalmente a María Olimpia Carreo de Díaz), así como a las partes e intervinientes al interior de la actuación destacada.Tutela 1ª Instancia No. 148764

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2 De conformidad con el libelo introductorio y los documentos allegados, se sabe que Ángela Faura Castro, en calidad beneficiaria del causante Luis Alberto Días Cogua, promovió demanda laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. De acuerdo

allegados, se sabe que Ángela Faura Castro, en calidad beneficiaria del causante Luis Alberto Días Cogua, promovió demanda laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. De acuerdo con la sentencia CSJ SL3160-2024, la finalidad de la demanda era que se le reconociera “la sustitución pensional en calidad de cónyuge de Luis Alberto Díaz Cogua, a partir del 9 de noviembre de 2014, el retroactivo pensional, los intereses moratorios, las costas y las agencias en derecho”. A la anterior actuación, fueron convocadas como litisconsortes necesarias María Edilma Alfonso Acevedo y María Olimpia Carrero de Díaz. Esta última falleció por lo que “tuvo como sucesora procesal a su guardadora Sonia Cristina Díaz Carrero”. El asunto correspondió al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, posteriormente fue remitido al Juzgado Segundo Transitorio Laboral del Circuito de esta ciudad, quien, mediante sentencia del 20 de septiembre de 2021, resolvió: PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de INEXISTENCIA DEL DERECHO Y LA OBLIGACIÓN, FALTA DE TÍTULO Y CAUSA PARA PEDIR y COBRO DE LO NO DEBIDO formuladas por COLPENSIONES en relación con la demandante ÁNGELA FAURA CASTRO, de conformidad con lo anotado en la parte motiva. En consecuencia, SE NIEGAN las pretensiones formuladas en la demanda principal.

SEGUNDO: DECLARAR que a la señora MARÍA EDILMA ALFONSO ACEVEDO le asiste el derecho como única beneficiaria, a que la demandada

en la demanda principal.

SEGUNDO: DECLARAR que a la señora MARÍA EDILMA ALFONSO ACEVEDO le asiste el derecho como única beneficiaria, a que la demandada COLPENSIONES le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes a partir del 9 de noviembre de 2014, con motivo del fallecimiento de LUIS ALBERTO

DÍAZ COGUA.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a favor de MARÍA EDILMA ALFONSO ACEVEDO, la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de LUIS ALBERTO DÍAZ COGUA, en cuantía de un millónTutela 1ª Instancia No. 148764

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3 novecientos treinta y cuatro mil doscientos ochenta y dos pesos ($1.934.282), para el año 2014 y por 13 mensualidades al año.

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a la demandante MARÍA EDILMA ALFONSO ACEVEDO la suma de doscientos diecisiete millones setecientos quince mil novecientos veintinueve pesos ($217.715.929) , por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 1 de noviembre de 2014 al 31 de agosto de 2021, valor que deber· ser indexado al momento de su pago efectivo, quedando autorizada la entidad pensional para descontar de dicha cifra lo correspondiente a los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones invocadas por María EDILMA ALFONSO ACEVEDO, de acuerdo a lo expuesto en esta providencia.

cifra lo correspondiente a los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones invocadas por María EDILMA ALFONSO ACEVEDO, de acuerdo a lo expuesto en esta providencia.

SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandante, como se indicó en la parte motiva.

SÉPTIMO: CONCEDER el Grado Jurisdiccional de Consulta a favor de la demandante principal de conformidad con el inciso tercero, artículo 69 del CPT y SS, en caso de no ser apelada esta decisión, ello por haber sido la sentencia totalmente desfavorable a sus intereses.

Inconforme con la anterior determinación, tanto parte demandante como demandada, presentaron recurso de apelación, a su vez, se surtió grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad. En decisión de 30 de junio de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá modificó el numeral cuarto y confirmó en todo lo demás. Contra tal providencia, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones promovió recurso extraordinario de casación, resuelto por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en providencia CSJ SL3160-2024, 8 agto. 2024, en el sentido de no casar la sentencia adoptada por el Tribunal. Inconforme con esa determinación, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones promovió la actual reclamación constitucional a través de apoderada judicial, al estimar violados sus derechos fundamentales. Concretamente, su reparo recae enTutela 1ª Instancia No. 148764

reclamación constitucional a través de apoderada judicial, al estimar violados sus derechos fundamentales. Concretamente, su reparo recae enTutela 1ª Instancia No. 148764

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4 el hecho de que se omitieron “los descuentos por concepto de alimentos realizados a la pensión causada por el señor Luis Alberto Díaz Cogua luego de su fallecimiento”, en ocasión a un fallo de tutela proferido 28 de julio de 2017, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso. En ese orden, refiere que la demanda presentada cumple con los presupuestos genéricos de procedencia, pues: (i) lo discutido tiene relevancia constitucional, (ii) la decisión adoptada en sede de casación “causa un perjuicio económico al erario y pese a la existencia del recurso extraordinario de revisión como mecanismo idóneo para corregir el yerro (…) no es eficaz” , (iii) la inmediatez se cumple, pues se trata de una “lesión periódica y constante que se materializa con la inminente orden de pago”, por lo que la afectación a los derechos persiste en la actualidad, (iv) se identificaron los hechos y (v) no se trata de una acción de tutela. Precisado ello, señaló que en el caso laboral cuestionado se configuraron dos defectos: uno fáctico y el de violación directa de la Constitución. Puntualmente, la configuración del primero deviene del hecho de

Precisado ello, señaló que en el caso laboral cuestionado se configuraron dos defectos: uno fáctico y el de violación directa de la Constitución. Puntualmente, la configuración del primero deviene del hecho de que las pruebas aportadas no se valoraron adecuadamente, toda vez que desde el primer instante “existió conocimiento de los descuentos por concepto de alimentos realizados a la pensión causada por el señor Luis Alberto Díaz Cogua luego de su fallecimiento” . Aunado a que no se decretaron pruebas de oficio para “esclarecer aspectos importantes del caso”.Tutela 1ª Instancia No. 148764

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5 Mientras que, el segundo, se originó por el desconocimiento del artículo 48 de la Constitución, que aborda el principio de estabilidad financiera, pues “el cumplimiento de la sentencia ordinaria proferida por la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Segundo Laboral Transitorio del Circuito de Bogotá D.C permite el desprendimiento de un prestación (sic) del 125% sobre el mismo causante y con base en los mismos aportes, lo que es económicamente inviable, financieramente irresponsable e injusto para el conjunto de la sociedad y los recursos parafiscales”. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, se dejen sin efectos las providencias CSJ SL3160-2024, 8 agto. 2024 emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad

consecuencia, se dejen sin efectos las providencias CSJ SL3160-2024, 8 agto. 2024 emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad el 30 de junio de 2022 y la del 20 de septiembre de 2021 por el Juzgado Segundo Laboral Transitorio del Circuito de Bogotá, para que con ello las referidas autoridades, emitan una nueva providencia que subsane “los yerros alegados en la presente tutela”. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES El secretario del Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, compartió el link de acceso al expediente de primera instancia e informó, que actualmente esta pendiente de analizarse la demanda ejecutiva promovida.Tutela 1ª Instancia No. 148764

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6 Diego Andrés González Henry, apoderado de María Edilma Alfonso Acevedo, señaló que el 10 de septiembre de 2025, su prohijada renunció al “retroactivo que pudiera coincidir con los pagos ya efectuados a la señora María Olimpia Carrero de Díaz” , el cual fue radicado el 15 de septiembre siguiente ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Precisó que “se autorizó a la entidad para descontar de los valores reconocidos por concepto de retroactivo, cualquier suma que corresponda con los pagos realizados a la señora Maria Olimpia Carrero de Díaz”.

entidad para descontar de los valores reconocidos por concepto de retroactivo, cualquier suma que corresponda con los pagos realizados a la señora Maria Olimpia Carrero de Díaz”. Por lo expuesto, precisó que la presente acción se tornaba improcedente, por lo que solicitó dejar en firme las decisiones adoptadas al interior del proceso ordinario laboral y, “Reconocer que la renuncia de mi poderdante y la autorización de descuento extinguen cualquier posible perjuicio”. La Procuraduría 22 Judicial II asuntos del Trabajo y Seguridad Social Bogotá indicó que esa delegada carecía de legitimación en la causa por pasiva, pues el auto que admitió la demanda no solicitó su vinculación, aunado a que la demanda de amparo no se dirige contra esa dependencia. El Patrimonio Autónomo de Remantes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación solicitó su desvinculación en atención a que, verificadas las bases de datos de esta entidad, no advirtió algún memorial presentado por la parte actora, relacionado con los hechos objeto de debate. Asimismo, señaló que las prestaciones no recaen sobre ella. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá luego de señalar las actuaciones allí adelantadas, indicó que en elTutela 1ª Instancia No. 148764

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7 presente asunto no se cumple con el presupuesto de inmediatez, en razón de que la última decisión adoptada al interior del proceso laboral data del 30 de junio de 2022. Compartió acceso al expediente digital. El magistrado ponente de la Sala de Casación Laboral precisó que

de que la última decisión adoptada al interior del proceso laboral data del 30 de junio de 2022. Compartió acceso al expediente digital. El magistrado ponente de la Sala de Casación Laboral precisó que no se cumplen con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad en atención a que (i) la decisión adoptada por esa Sala data del 8 de agosto de 2024 y fue notificada el 10 de diciembre de 2024 y la demanda de amparo se presentó el 11 de septiembre de 2025 y (ii) el fondo actor ni en apelación y casación, “cuestionó lo relacionado con los descuentos realizados por cuota alimentaria a la mesada del causante”. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella involucra una decisión adoptada por la Homóloga de Casación Laboral. El problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron las garantías fundamentales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones al interior del asunto laboral con radicación 11001310503020160021101, en el que la Sala de Casación Laboral, mediante sentencia CSJ SL3160-2024, 8 agos. 2024, no casó la decisión

11001310503020160021101, en el que la Sala de Casación Laboral, mediante sentencia CSJ SL3160-2024, 8 agos. 2024, no casó la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que modificó el numeral cuarto de la decisión adoptada por el JuzgadoTutela 1ª Instancia No. 148764

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8 Segundo Transitorio Laboral del Circuito de esta ciudad y confirmó todo lo demás. A juicio de la libelista, al interior del proceso ordinario laboral cuestionado, se incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria y no decretar pruebas de oficio y, violación de la Constitución al desconocer la estabilidad financiera de los fondos de pensiones. Frente a lo expuesto, la Sala declarará improcedente el amparo deprecado, toda vez que no se cumple el presupuesto general de la inmediatez para la procedencia de la acción de tutela. En ese orden, se partirá estudiando la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el requisito de inmediatez, para finalmente analizar el caso concreto. De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Esta Corporación ha sostenido2 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.

instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional 2 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otrosTutela 1ª Instancia No. 148764

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9 o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales y especiales, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la

de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. En lo que tiene que ver con los requisitos generales, la Corte Constitucional, en sentencia C-590 de 2005, señaló los siguientes, (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Presupuesto de la inmediatez En cuanto al principio de la inmediatez, que interesa para la resolución del caso concreto, la Corte Constitucional, en pronunciamientoTutela 1ª Instancia No. 148764

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10 SU-961-1999, concluyó que la inactividad del actor para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial, debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543-1992, según la cual, la falta de

no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543-1992, según la cual, la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio. Tratándose de tutela contra providencias o actuaciones judiciales, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la sentencia C-590 de 2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso prudencial, pues de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales. En el presente asunto, la parte actora sostiene que, el presupuesto de la inmediatez debe ser flexibilizado, pues con la presente demanda de amparo su finalidad es “detener el perjuicio inminente que se causaría con el desembolso de un valor desproporcionado” . En ese orden, precisa que se trata de una “lesión periódica y constante que se materializa con la inminente orden de pago”. Pues bien, frente al estudio de la permanencia en el tiempo , como regla de verificación del presupuesto de la inmediatez, han existido dos posturas por parte de la Corte Constitucional. En la primera, sostuvo que, cuando se trataba de prestaciones de tracto sucesivo o periódicas, el requisito de inmediatez debía flexibilizarse, porque era predicable una afectación permanente en el tiempo.Tutela 1ª Instancia No. 148764

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porque era predicable una afectación permanente en el tiempo.Tutela 1ª Instancia No. 148764

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11 En la segunda y actual sostiene una tesis contraria, según la cual, independientemente de la naturaleza de la prestación debatida, debe verificarse si concurre o no el requisito de la inmediatez. Ello, ante la afectación desproporcionada de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que puede derivarse cuando se acude a la tutela para controvertir una decisión judicial. De manera que, “corresponde al juez de tutela tener en cuenta las circunstancias particulares del caso concreto que expliquen razonablemente la aparente tardanza por parte del accionante en presentar la acción de amparo” (CC SU-062/23). Asimismo, tal decisión reiteró las sentencias CC SU-108/18 y SU-140/19 señalando: La jurisprudencia constitucional ha establecido que el requisito de inmediatez puede flexibilizarse tratándose de tutelas contra providencias judiciales que resuelven asuntos de carácter pensional, toda vez que se refiere a controversias atinentes al reconocimiento y pago de prestaciones de tracto sucesivo. Sin embargo, la Corte Constitucional precisó que la flexibilización no aplica de manera inmediata por la razón antes reseñada, pues ello podría afectar de manera desproporcionada el principio de cosa juzgada, así como el de seguridad jurídica y, en esos casos, corresponde al juez

flexibilización no aplica de manera inmediata por la razón antes reseñada, pues ello podría afectar de manera desproporcionada el principio de cosa juzgada, así como el de seguridad jurídica y, en esos casos, corresponde al juez de tutela tener en cuenta las circunstancias particulares del caso concreto que expliquen razonablemente la aparente tardanza por parte del accionante en presentar la acción de amparo. En ese orden, contrario a lo señalado por la parte actora, la actual línea de la Corte Constitucional, cuya argumentación comparte esta Sala, cuando la acción de tutela se dirige contra la providencia judicial que haya resuelto sobre el reconocimiento de prestaciones periódicas, en este caso mesadas pensionales retroactivas, para efectos de la verificación del presupuesto de la inmediatez, no basta entenderla satisfecha o flexibilizar su exigencia solo por la naturaleza de aquella, sino que:Tutela 1ª Instancia No. 148764

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12 i) Como se aplica en los demás casos, el tiempo máximo para acudir a la acción de tutela será de 6 meses. ii) Debe verificarse si en el caso concreto confluyen determinadas condiciones fácticas que permitan establecer que el accionante se encuentra en circunstancias que validen razonablemente su inactividad frente a la interposición de la acción de tutela. iii) Es viable la flexibilización excepcionalmente cuando se esté frente a una evidente y flagrante vulneración de derechos. Del caso en concreto. Como se anticipó y conforme a la postura adoptada por esta Sala en

  1. Es viable la flexibilización excepcionalmente cuando se esté frente a una evidente y flagrante vulneración de derechos.

Del caso en concreto. Como se anticipó y conforme a la postura adoptada por esta Sala en sentencia CSJ STP10459-2024,15 agos. 2024, rad. 138961, en la cual recogió la actual línea de la Corte Constitucional en relación a la flexibilización del presupuesto de inmediatez, del sub lite, se desprende que la parte actora no cumple con el criterio de inmediatez, por las razones que se exponen a continuación. La última decisión adoptada al interior del trámite ordinario laboral, fue proferida el 8 de agosto de 2024, notificación que se surtió mediante edicto del 10 de diciembre del mismo año y la acción de tutela se interpuso el 10 de septiembre de 2025, esto es, habiendo trascurrido aproximadamente 9 meses; término que supera el máximo de 6 meses, que la jurisprudencia ha considerado como razonable. En este contexto, resulta evidente que el fondo accionante promovió la acción por fuera del plazo que ha sido considerado razonable por esta Sala, a efectos de cuestionar por la vía constitucional decisiones judiciales.Tutela 1ª Instancia No. 148764

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13 De otra parte, la parte actora no expone ninguna circunstancia especial que justifique dicha tardanza, ni ventila haberse encontrado en una situación de debilidad manifiesta, ni tratarse de un sujeto de especial protección constitucional.

especial que justifique dicha tardanza, ni ventila haberse encontrado en una situación de debilidad manifiesta, ni tratarse de un sujeto de especial protección constitucional. Bajo esa tesitura, la Sala declarará improcedente el amparo promovido por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en atención a que no se cumple el presupuesto de inmediatez, ya que promovió la acción de tutela aproximadamente 9 meses desde la notificación de la decisión CSJ SL3160-2024, 8 agos. 2024 , que cuestiona por esta vía. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Declarar improcedente el amparo deprecado por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

SEGUNDO: Informar a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de

Justicia.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de que la decisión no sea impugnada.Tutela 1ª Instancia No. 148764

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14 Notifíquese y cúmplase

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

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