CSJ - STP15658-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15658-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP15658-2022 Radicación No. 127001 (Aprobado Acta No. 272) Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de la SOCIEDAD COMERCIAL NICKI S.A.S. , contra el fallo de tutela proferido el 27 de septiembre de 2022 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor, la Delegada para la Protección del Consumidor y la Coordinadora del Grupo de Trabajo de Cobro Coactivo de la Superintendencia de Industria y Comercio.CUI 11001221500020220028101 Rad. 127001 Sociedad Comercial Nicki S.A.S. Impugnación
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: Se extracta de la demanda que, el 30 de septiembre de 2019, la Sociedad Nicki S.A.S., fue requerida mediante el correo electrónico de notificaciones judiciales contabilidad@amobladopullman.com, registrado ante Cámara de Comercio, por la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del radicado núm. 19-59973, debido a varias quejas recibidas; igualmente que el 31 de octubre
registrado ante Cámara de Comercio, por la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del radicado núm. 19-59973, debido a varias quejas recibidas; igualmente que el 31 de octubre siguiente, la citada sociedad brindó la información correspondiente. Señaló que, la Superintendencia de Industria y Comercio emitió las Resoluciones núm. 80.467 del 15 de diciembre de 2020, “Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos”; 7.830 del 23 de febrero de 2021, “Por la cual se ordena la apertura del periodo probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan unas de oficio”; y 19.054 del 9 de abril de 2021, “Por la cual se ordena el cierre del periodo probatorio, se incorporan unas pruebas y se corre traslado para alegatos de conclusión”, las cuales fueron notificadas, en su sentir, de manera errónea al email jhonjarrangon@hotmail.com, a pesar de que la Superintendencia conocía plenamente el correo oficial de notificaciones judiciales de la sociedad investigada. Indicó que, la Superintendencia de Industria y Comercio profirió la Resolución núm. 34.864 del 8 de junio de 2021, “Por la cual se decide una actuación administrativa”, dentro de la cual, se impuso multa a la sociedad accionante, siendo notificada en debida forma al correo contabilidad02@amoblandopullma.com; igualmente que, lo anterior se debió a una actuación surtida dentro del expediente, mediante la cual se solicitó internamente el certificado de
al correo contabilidad02@amoblandopullma.com; igualmente que, lo anterior se debió a una actuación surtida dentro del expediente, mediante la cual se solicitó internamente el certificado de existencia y representación de la empresa investigada, en el que aparecía la dirección de notificación oficial, trámite que debía hacerse desde el inicio. Resaltó que, la Superintendencia de Industria y Comercio adelantó un proceso administrativo privando al representante legal de la Sociedad Nicki S.A.S. del ejercicio de su defensa, por lo cual, mediante consecutivo núm. 19-59973-34, interpuso incidente de nulidad procesal por indebida notificación, de conformidad con lo 2CUI 11001221500020220028101 Rad. 127001 Sociedad Comercial Nicki S.A.S. Impugnación dispuesto en los artículos 208 y 210 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA); igualmente, presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la última resolución en cita. Informó que, por Resolución núm. 75.966 del 25 de noviembre de 2021, la Superintendencia de Industria y Comercio negó el incidente de nulidad, pues consideraba que no era el mecanismo idóneo, dentro de las actuaciones administrativas de carácter sancionatorio, ya que dicho análisis estaba a cargo de un Juez Contencioso Administrativo, quien estudiaría la legalidad de los actos administrativos; así mismo que, la Superintendencia argumentó que, notificó al correo hotmail porque la sociedad
Contencioso Administrativo, quien estudiaría la legalidad de los actos administrativos; así mismo que, la Superintendencia argumentó que, notificó al correo hotmail porque la sociedad Nicki S.A.S. presentó un oficio el 12 de abril de 2016, en el que su representante legal comunicó esa dirección como la oficial para notificación y/o comunicaciones. Adujo que, la Superintendencia no consideró que el referido oficio se emitió en un proceso ajeno, el cual concluyó el 12 de abril de 2016, desconociendo su deber legal y constitucional de notificar a la dirección registrada ante la Cámara de Comercio y atendiéndolo solo cuando comunicó la imposición de la multa, a pesar de tener conocimiento del correo oficial, pues existían otros emails enviados en los años 2020 y 2021 al mismo. Manifestó que, por Resolución 75.981 del 25 de noviembre de 2021, se resolvió la reposición interpuesta, confirmando la decisión inicial y concediendo el recurso de apelación ante el Despacho de la Superintendencia Delegada para la Protección del Consumidor. Relató que, el 21 de enero de 2022, el representante legal de Nicki S.A.S. presentó una acción de tutela, la cual fue negada por improcedente debido al incumplimiento del principio de subsidiariedad, pues aún no se emitía una determinación sobre el recurso de apelación presentado; también que, por Resolución núm. 34.074 del 1o de julio de 2022, se resolvió la alzada, confirmando la sanción.
recurso de apelación presentado; también que, por Resolución núm. 34.074 del 1o de julio de 2022, se resolvió la alzada, confirmando la sanción. Mencionó que, el 9 de septiembre de 2022, recibió un mensaje de la Coordinadora del Grupo de Trabajo de Cobro Coactivo de la Superintendencia de Industria y Comercio, comunicándole sobre el inicio del proceso de cobro coactivo, bajo el radicado núm. 22275907, y solicitándole la cancelación del valor de la multa impuesta o que se efectuara un acuerdo de pago. Finalmente consideró que, la Superintendencia de Industria y Comercio incurrió en un defecto procedimental absoluto por la indebida notificación de cuatro actos emitidos al interior del citado proceso administrativo, privando a la entidad accionante de la oportunidad para la presentación de pruebas, descargos, alegatos y medios de contradicción. 3CUI 11001221500020220028101 Rad. 127001 Sociedad Comercial Nicki S.A.S. Impugnación Por lo anterior, considera que existe una vulneración de sus derechos fundamentales al Debido Proceso, Defensa y Contradicción y solicita que se le ordene a la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio que, deje sin valor ni efecto el trámite efectuado al interior del expediente núm. 1959973, junto con las decisiones adoptadas a partir de la
Superintendencia de Industria y Comercio que, deje sin valor ni efecto el trámite efectuado al interior del expediente núm. 1959973, junto con las decisiones adoptadas a partir de la Resolución núm. 80.467 del 15 de diciembre de 2020, “Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos”, hasta la Resolución núm. 34.864 del 8 de junio de 2021, “Por la cual se decide una actuación administrativa”, en la que se impuso la respectiva multa. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que, si la parte accionante tiene algún reproche frente a las Resoluciones No. 80.467 del 15 de diciembre de 2020, “[p]or la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos”; 7.830 del 23 de febrero de 2021, “[p]or la cual se ordena la apertura del periodo probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan unas de oficio” ; 19.054 del 9 de abril de 2021, “[p]or la cual se ordena el cierre del periodo probatorio, se incorporan unas pruebas y se corre traslado para alegatos de conclusión”; y 34.864 del 8 de junio de 2021, “[p]or la cual se decide una actuación administrativa” ; bien puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Expresó que, no se evidencia la existencia de un perjuicio
cual se decide una actuación administrativa” ; bien puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Expresó que, no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, puesto que no concurre un estado de urgencia que requiera anteponerse por vía de tutela a una decisión de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 4CUI 11001221500020220028101 Rad. 127001 Sociedad Comercial Nicki S.A.S. Impugnación LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia, para que, en su lugar, se conceda al amparo invocado, al considerar que, la acción de tutela al ser un mecanismo de aplicación inmediata, es el medio idóneo para evitar que se continúen vulnerando sus derechos fundamentales y causando un perjuicio irremediable.
Resaltó lo siguiente: “(…) el simple hecho de que exista la posibilidad de acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no lograr (sic) enmendar el grave daño al debido proceso que se ha presentado mediante la notifocación (sic) indebida de un acto admisnitartivo (sic), que tiene unas consecuencias nefastas para el accionante y todos sus empleados y accionistas. Lo anterior, en atención a que la flagrante violación al debido proceso de la sociedad accionante al haberla notificado de una actuación que la perjudica directamente en una dirección de correo electrónica que no corresponde a la misma, tiene unas consecuencias nefastas para la compañía (sic), pues se dio pie
a que la flagrante violación al debido proceso de la sociedad accionante al haberla notificado de una actuación que la perjudica directamente en una dirección de correo electrónica que no corresponde a la misma, tiene unas consecuencias nefastas para la compañía (sic), pues se dio pie para la iniciación de un proceso de cobro coactivo que ya se encnuetra (sic) en una etapa avanzada, poniendo en riesgo inminente no solo a todos los trabajadores y personas que obtienen su sustento de los salarios y pagos que reciben de la compañía, sino también a los accionistas de la sociedad.” Solicitó, en consecuencia, “se ordene a la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor de la Superintendencia de industria y Comercio, notificar en debida forma la Resolución No. 80.467 del 15 de diciembre de 2020, en aras de proteger los derechos de la sociedad que represento.”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
5CUI 11001221500020220028101 Rad. 127001 Sociedad Comercial Nicki S.A.S. Impugnación De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación impuesto por el apoderado de la SOCIEDAD COMERCIAL NICKI S.A.S. , contra el fallo de tutela proferido el 27 de septiembre de 2022 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la
septiembre de 2022 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor, la Delegada para la Protección del Consumidor y la Coordinadora del Grupo de Trabajo de Cobro Coactivo de la Superintendencia de Industria y Comercio. El carácter subsidiario de la acción de tutela respecto de actos administrativos Para resolver el asunto la Sala debe reiterar que la acción de tutela, como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales es, en virtud del artículo 86 de la Carta Política de Colombia, de orden subsidiario y residual1, lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien demanda. Sin embargo, puede ocurrir, y así lo ha dicho la Corte Constitucional, que a pesar de que los interesados cuenten 1 Ver también sentencias: T1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992. 6CUI 11001221500020220028101 Rad. 127001 Sociedad Comercial Nicki S.A.S. Impugnación con los medios ordinarios para defender sus derechos concretos, ninguno de estos mecanismos actúe de manera efectiva y eficiente. Es precisamente en dichos casos, que el juez de tutela debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo. Este dinamismo judicial permite, en un Estado
efectiva y eficiente. Es precisamente en dichos casos, que el juez de tutela debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo. Este dinamismo judicial permite, en un Estado Social de Derecho, asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución Política2. Con todo, no se puede olvidar que la eficacia de los medios de defensa ordinarios, no necesariamente depende de la velocidad con la cual se resuelve un asunto, pues con este parámetro todas las demás acciones instituidas en el ordenamiento jurídico, con excepción del hábeas corpus, serían ineficaces y por lo mismo, ningún sentido tendrían los otros medios de defensa -consecuencia contraria a la esencia y teleología de la acción constitucional-. La Ley 1437 de 2011, introdujo cambios significativos al procedimiento administrativo que, según la jurisprudencia constitucional, resultan relevantes para el examen de subsidiariedad de la acción de tutela contra actos administrativos. Así, una de las modificaciones más importantes es la relativa a las medidas cautelares. El artículo 230 establece que las mismas pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión. Con fundamento en ello, el juez puede adoptar, según las 2 Ver entre otros: sentencia T-1277 de 2005, T771 de 2004, T408 de 2002, T-432
preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión. Con fundamento en ello, el juez puede adoptar, según las 2 Ver entre otros: sentencia T-1277 de 2005, T771 de 2004, T408 de 2002, T-432 de 2002 y SU646 de 1999. 7CUI 11001221500020220028101 Rad. 127001 Sociedad Comercial Nicki S.A.S. Impugnación necesidades lo requieran, una o varias de las siguientes medidas: (i) mantener una situación o restablecerla al estado en que se encontraba antes de la conducta que causó la vulneración o la amenaza; (ii) suspender un procedimiento o una actuación de cualquier naturaleza, incluso contractual; (iii) suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo; (iv) ordenar la adopción de una decisión por parte de la administración o la realización o demolición de una obra; y (v) impartir órdenes o imponer obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes en el proceso correspondiente3. La suspensión provisional procede por la violación a las normas invocadas en la demanda o en la solicitud que en escrito separado se formule, siempre y cuando la infracción surja del análisis del acto administrativo que se demanda y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas aportadas con la solicitud. La oportunidad para decretar las medidas cautelares tiene una regulación particular, dependiendo de que se traten de medidas ordinarias o de urgencia. Respecto de las primeras, se dispone que podrán ser adoptadas antes de la
La oportunidad para decretar las medidas cautelares tiene una regulación particular, dependiendo de que se traten de medidas ordinarias o de urgencia. Respecto de las primeras, se dispone que podrán ser adoptadas antes de la notificación del auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso. Frente a las medidas cautelares de urgencia, el Código prevé que desde el momento en que se presente una solicitud en ese sentido y sin necesidad de notificar previamente a la otra parte, la autoridad judicial puede adoptar una medida cautelar cuando verificadas las 3 Sentencia SU-355 de 2015. 8CUI 11001221500020220028101 Rad. 127001 Sociedad Comercial Nicki S.A.S. Impugnación condiciones generales previstas para su adopción, evidencia que por la urgencia que se presente no puede agotarse el trámite previsto4. El acentuado rigor que gobernaba la procedencia de la suspensión provisional en vigencia del anterior código -al exigirse no sólo el planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda sino también la constatación de una manifiesta y directa infracción de las normas invocadas-, fue modificado al establecerse que podrá solicitarse en cualquier momento y prosperará cuando la violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación –no directacon las disposiciones invocadas. Tales variaciones, sostiene la Corte Constitucional, inciden sustancialmente en la forma en la que debe ser apreciada la procedencia de la acción de tutela en cada caso particular, si se considera que para que ésta sea viable es necesario que los medios de defensa no sean lo
inciden sustancialmente en la forma en la que debe ser apreciada la procedencia de la acción de tutela en cada caso particular, si se considera que para que ésta sea viable es necesario que los medios de defensa no sean lo suficientemente expeditos como para controlar la legalidad y constitucionalidad de las medidas cuestionadas5. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por la SOCIEDAD COMERCIAL NICKI S.A.S. contra las Resoluciones emitidas por la Dirección de Investigación de 4 Ibídem. 5 Ibídem. 9CUI 11001221500020220028101 Rad. 127001 Sociedad Comercial Nicki S.A.S. Impugnación Protección al Consumidor, la Delegada para la Protección del Consumidor y la Coordinadora del Grupo de Trabajo de Cobro Coactivo de la Superintendencia de Industria y Comercio, al interior del proceso de Protección al Consumidor adelantado al interior de esa entidad , cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo no cumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada».
que la presente solicitud de amparo no cumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». Como acertadamente lo planteó el a quo, la acción de tutela presentada por la SOCIEDAD COMERCIAL NICKI S.A.S. se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que la parte actora no ha agotado el mecanismo ordinario establecido para ello, a saber, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; mecanismo que es el adecuado para analizar las censuras que actualmente presenta el accionante, sin establecer razones suficientes que permitan a la Sala flexibilizar este requisito. Mediante dicho mecanismo, la parte accionante cuenta, además, con la posibilidad de solicitar la adopción de medidas cautelares urgentes o preventivas. 10CUI 11001221500020220028101 Rad. 127001 Sociedad Comercial Nicki S.A.S. Impugnación Entonces, al existir en el ordenamiento jurídico, instrumentos de defensa judicial eficaces, expeditos e idóneos para resolver la controversia planteada y obtener lo que por vía de amparo constitucional se pretende, la solicitud de amparo no supera la exigencia de subsidiariedad requerida. Por intermedio de aquella herramienta, que se ofrece adecuada (Corte Constitucional SU-355-2015), puede la parte demandante esgrimir las argumentaciones que a su elección
requerida. Por intermedio de aquella herramienta, que se ofrece adecuada (Corte Constitucional SU-355-2015), puede la parte demandante esgrimir las argumentaciones que a su elección intenta plantear por este sendero en relación con las Resoluciones No. 80.467 del 15 de diciembre de 2020, “[p]or la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos”; 7.830 del 23 de febrero de 2021, “[p]or la cual se ordena la apertura del periodo probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan unas de oficio” ; 19.054 del 9 de abril de 2021, “[p]or la cual se ordena el cierre del periodo probatorio, se incorporan unas pruebas y se corre traslado para alegatos de conclusión”; y 34.864 del 8 de junio de 2021, “[p]or la cual se decide una actuación administrativa”, teniendo como resultado esta última, la imposición de una multa a la sociedad accionante. Acto administrativo contra el cual, fue interpuesto incidente de nulidad por indebida notificación, el cual fue negado por la Delegada de la Superintendencia de Industria y Comercio, al no advertirse dicha irregularidad; y quedando debidamente ejecutoriado dicho acto, al haberse agotado los recursos ordinarios a los que había lugar. Asimismo, al no efectuarse el pago de la sanción por parte de la sociedad, la Coordinadora del Grupo de Trabajo 11CUI 11001221500020220028101 Rad. 127001 Sociedad Comercial Nicki S.A.S. Impugnación
parte de la sociedad, la Coordinadora del Grupo de Trabajo 11CUI 11001221500020220028101 Rad. 127001 Sociedad Comercial Nicki S.A.S. Impugnación de Cobro Coactivo de la Superintendencia de Industria y Comercio, dio inicio al proceso de cobro coactivo bajo el radicado No. 22275907. Ahora bien, esta Sala resalta que al interior de los procesos ordinarios, existen eficaces mecanismos de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados. Por lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún la SOCIEDAD COMERCIAL NICKI S.A.S. tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo. Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial para lograr lo pretendido por la parte accionante, la petición de amparo propuesta, está destinada a fracasar por improcedente. Finalmente, la Sala tampoco avizora la existencia de un perjuicio irremediable de la sociedad accionante. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 12CUI 11001221500020220028101 Rad. 127001 Sociedad Comercial Nicki S.A.S.
ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 12CUI 11001221500020220028101 Rad. 127001 Sociedad Comercial Nicki S.A.S. Impugnación RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13