CSJ - STP15658-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP15658-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP15658-2025 Radicación 147404 Acta n.° 195
Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela promovida por GILMA GALVIS LONDOÑO a través de apoderado , contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.
Al trámite fueron vinculados la Secretaría de la Sala accionada, Sala de Casación Civil - Agraria y Rural de esta Corporación y su Secretaría, y a las partes e intervinientes involucrados en la acción de tutela con radicado No. 1100102-03-000-2024 0466-00.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
RADICADO INTERNO: 147404
CUI: 11001023000020250078500
GILMA GALVIS LONDOÑO
2
Del escrito de tutela, sus anexos e informes se tiene que GILMA GALVIS LONDOÑO adelantó proceso reivindicatorio, entre otros, contra Luz Elena, Cecilia del Socorro, Sor Miriam, Luz Marina, Guillermo León y Carlos Mario Galvis Londoño con el fin que se declarara que era propietaria «plena y absoluta» del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 019-3579. En consecuencia, se ordenara la restitución del mencionado predio y el pago de las expensas
y absoluta» del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 019-3579. En consecuencia, se ordenara la restitución del mencionado predio y el pago de las expensas necesarias de que trata el artículo 965 del Código Civil.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío (Antioquia), bajo el radicado n.° 05579 -31-03-001-2019-00022-00; autoridad que, en sentencia de 4 de noviembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda y declaró, por vía de excepción, la pertenencia del inmueble precitado al acreditarse la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio a favor de Luis Aníbal Galvis Londoño.
En desacuerdo, GILMA GALVIS LONDOÑO apeló la anterior decisión y, mediante proveído de la misma fecha, el funcionario concedió el recurso de alzada en el efecto suspensivo ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, para lo pertinente.
El referido Tribunal admitió el recurso de apelación a través de auto de 3 de febrero de 2022 y en proveído de 25 de septiembre de 2024, corrió traslado para la respectivaTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
RADICADO INTERNO: 147404
CUI: 11001023000020250078500
GILMA GALVIS LONDOÑO 3 sustentación de conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
En la medida en que ello no ocurrió , el Colegiado de
CUI: 11001023000020250078500
GILMA GALVIS LONDOÑO 3 sustentación de conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
En la medida en que ello no ocurrió , el Colegiado de instancia declaró desierta la alzada en proveído de 8 de octubre de 2024.
Inconforme con la determinación, GALVIS LONDOÑO interpuso recurso de reposición, al estimar que la alzada se presentó con su respectiva sustentación ante el juez de primera instancia; no obstante, en proveído de 3 de diciembre de 2024, el Tribunal convocado no repuso la decisión recurrida.
Con fundamento en ello, GILMA GALVIS LONDOÑO promovió, en pretérita oportunidad, acción de tutela contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso.
El trámite del referido amparo le correspondió , en primera instancia, a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Colegiatura, bajo el radicado No. 2025-00011-00, sin embargo, mediante auto del 21 de enero de este año dicha autoridad acumuló la referida acción de amparo al radicado No. 2024-04667-001.
1 Las acciones de tutelas que se acumularon fueron: i) radicado n. ° 2024-04667-00;
(ii) radicado n.° 2024 -04926-00; (iii) radicado n.° 2024 -05206-00; (iv) radicado n.° 2024-05212-00; (v) radicado n.° 2024 -05316-00; (vi) radicado n.° 2024 -05538-00; (vii) radicado n.° 2024-05595-00; (viii) radicado n.° 2024 -05630-00; (ix) radicado n.° 2024-05740-00; (x) radicado n.° 2025 -00011-00; (xi) radicado n.° 2024 -03424-00; (xii) radicado n.° 2025-00103-00; (xiii) radicado n.° 2025-00102-00; (xiv) radicado n.°TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
RADICADO INTERNO: 147404
CUI: 11001023000020250078500
GILMA GALVIS LONDOÑO
4
Luego, mediante providencia CSJ STC4833-2025 del 4 de abril de 2025, la homóloga Civil concedió el amparo invocado y dejó sin efectos el auto emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que confirmó la deserción del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en el reivindicatorio con radicado No. 055793103001 -201900022-01. En su lugar, ordenó « al Magistrado Sustanciador de las diligencias que, en el término de cuarenta y o cho (48) horas siguientes a la notificación de esa determinación, adopte las medidas necesarias a fin de continuar con el
00022-01. En su lugar, ordenó « al Magistrado Sustanciador de las diligencias que, en el término de cuarenta y o cho (48) horas siguientes a la notificación de esa determinación, adopte las medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de la alzada.»
Inconformes con esta determinación, las autoridades de otro de los diligenciamientos acumulados impugnaron el fallo. El asunto correspondió a Sala de Casación Laboral que, mediante providencia CSJ STL7740-2025 de 20 de mayo de 2025, revocó la decisión y, en su lugar, negó el amparo
Es así como GILMA GALVIS LONDOÑO , promovió la actual reclamación constitucional en contra de la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura , tras considerar que, en la acción de tutela antes referida (radicación 2024-0466700) la aludida autoridad judicial incurrió en una «vía de hecho», porque frente a su caso en particular la decisión debió cobrar ejecutoria, toda vez que ni el Tribunal accionado ni
2025-00314-00; (xv) radicado n.° 2025-00372-00; y, (xvi) radicado n.° 2025-00068100.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
RADICADO INTERNO: 147404
CUI: 11001023000020250078500
GILMA GALVIS LONDOÑO 5 ella la impugnaron, en tanto, el fallo fue recurrido por las otras autoridades de las acciones de tutelas que fueron acumuladas. Luego entonces, estimó que dicha inconformidad y decisión no debe hacerse extensiva a su asunto.
ella la impugnaron, en tanto, el fallo fue recurrido por las otras autoridades de las acciones de tutelas que fueron acumuladas. Luego entonces, estimó que dicha inconformidad y decisión no debe hacerse extensiva a su asunto.
En el anterior contexto, solicitó se que «se deje sin absolutamente ningún efecto jurídico, en lo que a la acción de tutela en particular de la señora Gilma Galvis Londoño, se refiere, la sentencia de segunda instancia STL7740 -2025, expedida por la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Su prema de Justicia, el día 20 de mayo de 2025, notificada el día 29 de mayo del mismo año, mediante acta 17, siendo magistrada ponente la honorable magistrada Clara Inés López Dávila, y en ese sentido, se disponga que la sentencia STC4833 -2025, con ponencia del H. Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque, en lo que respecta a mí representada antes citada, ya quedó debidamente ejecutoriada.»
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Mediante auto del 25 de julio de 2025 , la Sala avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción.
1. La Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil (Santander) y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez (Santander) solicitaron suTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
RADICADO INTERNO: 147404
CUI: 11001023000020250078500
GILMA GALVIS LONDOÑO
6
Civil del Circuito de Vélez (Santander) solicitaron suTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
RADICADO INTERNO: 147404
CUI: 11001023000020250078500
GILMA GALVIS LONDOÑO 6 desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.
2. Una Magistrada de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación realizó un recuento de la actuación procesal surtida al interior de la acción de tutela 202404667-00.
Refirió que mediante providencia CSJ STC4833 -2025 del 4 de abril de 2025, la homóloga Civil concedió el amparo invocado y dejó sin efectos el auto emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que confirmó la deserción del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en el reivindicatorio con radicado No. 055793103001 -201900022-01. No obstante, adujo que inconformes con dicha decisión, las Salas Civiles de los Tribunales Superiores de los Distritos Superiores de Cali, Medellín y Bogotá, así como la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y los vinculados Miguel Ángel Moreno Tovar, Instituto de Religiosas de San José de Gerona – Clínica Nuestra Señora de Los Remedios, Licuas S.A. Sucursal Colombia, Heibert Afranio Acosta y Lesber And Sons Colombia S.A.S, la impugnaron. Y, a través de providencia CSJ STL7740-2025 del 20 de mayo de este año revocó el fallo impugnado.
Afranio Acosta y Lesber And Sons Colombia S.A.S, la impugnaron. Y, a través de providencia CSJ STL7740-2025 del 20 de mayo de este año revocó el fallo impugnado. Decisión frente a la cual presentaron solicitudes de adición, aclaración e incidente de nulidad, las cuales se encuentran en trámite de ser resueltos.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
RADICADO INTERNO: 147404
CUI: 11001023000020250078500
GILMA GALVIS LONDOÑO
7 En tal sentido, sostuvo que cualquier reparo formulado al interior del trámite de tutela cuestionado es prematuro, en la medida que, aún están pendientes de resolverse las aludidas solicitudes formuladas contra el fallo de segunda instancia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2. El problema jurídico que concita la atención de la Sala se contrae en determinar si en el presente asunto se cumplen los requisitos señalados para la procedibilidad de la presente acción de tutela contra el fallo constitucional proferido por la Sala de Casación Laboral CSJ STL7740-2025 el 20 de mayo de 2025 , cuyo contenido censura la accionante.
3. En pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta
proferido por la Sala de Casación Laboral CSJ STL7740-2025 el 20 de mayo de 2025 , cuyo contenido censura la accionante.
3. En pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación como la Corte Constitucional que la tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU -1219/01, la Corte Constitucional señaló que, por excepción, es viable interponer una acción de tutelaTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
RADICADO INTERNO: 147404
CUI: 11001023000020250078500
GILMA GALVIS LONDOÑO 8 cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en causal de procedencia.
También precisó esa Corporación en la sentencia SU627-15 que: (i) en principio es improcedente, (ii) esta regla no admite excepciones cuando el fallo ha sido proferido por la Corte Constitucional, (ii) por vía de excepción es procedente, siempre y cuando cumpla los requisitos genéricos de procedibilidad contra provi dencias judiciales y (a) no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, (b) se demuestre que la decisión adoptada en la sentencia censurada fue producto de una situación de fraude y (c) no exista otro medio eficaz, ordinario o extraordinario, para resolver la situación.
Sin embargo, también ha destacado que, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa providencia no es dable interponer posteriormente otra
para resolver la situación.
Sin embargo, también ha destacado que, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa providencia no es dable interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar su constit ucionalidad es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional (CC T -307/2015 y SU-627/2015).
4. En el asunto bajo examen, la Sala anticipa que declarará improcedente el amparo invocado, en tanto, frente a la sentencia de tutela emitida CSJ STL7740-2025 de 20 de mayo de 2025 emitida por la Sala de Casación Laboral, cuestionada por esta vía, se encuentran pendientes por resolver solicitudes de adición, aclaración e incidente deTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
RADICADO INTERNO: 147404
CUI: 11001023000020250078500
GILMA GALVIS LONDOÑO 9 nulidad, lo que quiere decir que la accionante acudió de manera prematura a este diligenciamiento constitucional.
Aunado a lo anterior, no está demostrado alguno de aquellos requisitos necesarios para la procedencia de este trámite contra la solicitud de amparo formulada frente la sentencia de tutela emitida CSJ STL 7740-2025 de 20 de mayo de 2025 emitida por la Sala de Casación Laboral.
Lo anterior, por cuanto los cuestionamientos vertidos en la demanda hacen patente que la promotora del resguardo discute el contenido de la decisión de tutela proferida por la Sala accionada . L uego, es claro que la tutelante pretende
Lo anterior, por cuanto los cuestionamientos vertidos en la demanda hacen patente que la promotora del resguardo discute el contenido de la decisión de tutela proferida por la Sala accionada . L uego, es claro que la tutelante pretende generar un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de fondo.
Ahora, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, en casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela por defectos de fondo, esta posibilidad se ha fundamentado únicamente en el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo) y solo en aquellos eventos en que dicho postulado entre en conflicto con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez.
Sobre el caso concreto, se observa que el presunto fraude alegado, es inexistente. Por el contrario, la decisión censurada se emitió en aplicación de los principios deTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
RADICADO INTERNO: 147404
CUI: 11001023000020250078500
GILMA GALVIS LONDOÑO 10 autonomía e independencia judicial, previstos en el artículo 229 de la Constitución Política.
Es así como de acuerdo con lo señalado se observa que, al determinar las censuras que erige la actora como sustento de su acción, estas no se encuentran materializadas al interior del trámite constitucional y tampoco en el fallo materia de discusión; de forma que la accionante no acreditó la existencia de la cosa juzgada fraudulenta ni la vulneración
de su acción, estas no se encuentran materializadas al interior del trámite constitucional y tampoco en el fallo materia de discusión; de forma que la accionante no acreditó la existencia de la cosa juzgada fraudulenta ni la vulneración de sus garantías fundamentales en el marco del proceso de tutela.
Ahora, si la promotora del amparo pretende continuar con la discusión planteada, p uede solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo, de la cual esa Corporación, en sentencia SU -1219/01, afirmó que “[e]l procedimiento de revisión es, por tanto, un mecanismo expresamente regulado en la Constitución con el fin de brindar una protección óptima a los derechos fundamentales en atención a la importancia que ellos tienen para las personas y el sistema democ rático y constitucional de derecho. Ninguna otra acción, sea constitucional o legal, goza de un mecanismo equivalente al de la revisión de la decisión judicial. Y no podía ser de otra manera, dada la función confiada a l a Corte Constitucional para la constante defensa de los derechos fundamentales”.
Ese criterio, específicamente en lo relativo a la idoneidad del trámite de selección o del proceso de revisión ante la Corte Constitucional para estudiar la eventual «vía deTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
RADICADO INTERNO: 147404
CUI: 11001023000020250078500
GILMA GALVIS LONDOÑO 11 hecho» en una sentencia de tutela, ha sido reiterado en la parte dogmática de muchas decisiones de esa Corporación 2, resaltando la importancia de dicho mecanismo y, de forma
GILMA GALVIS LONDOÑO 11 hecho» en una sentencia de tutela, ha sido reiterado en la parte dogmática de muchas decisiones de esa Corporación 2, resaltando la importancia de dicho mecanismo y, de forma precisa en tres de ellas, el deber de los accionantes de solicitar la selección del asunto (SU-1219 de 2001, T-133 de 2015 y T-093 de 2018).
Por consiguiente, la solicitud de revisión ante el citado Alto Tribunal constituye un instrumento idóneo para evitar que una decisión que contraviene los presupuestos constitucionales y/o legales, haga tránsito a cosa juzgada constitucional.
Así las cosas, teniendo en cuenta que la acción de tutela no puede ser ejercida como una instancia alternativa o sustitutiva de otros medios que establece el ordenamiento jurídico para reclamar la revisión de los fallos de tutela, no es posible al juez con stitucional intervenir y, en consecuencia, se reitera, por tanto, la improcedencia del amparo por este aspecto.
En ese orden de ideas, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6 -1 del Decreto 2591 de 1991 (CC SU-041-2018).
2 Ver sentencias T -218 de 2012, T -449 de 2012, T -208 de 2013, T -399 de 2013, T951 de 2013, T -272 de 2014, T-133 de 2105, T -280 de 2017, T-093 de 2018, T -470 de 2018 y T-073 de 2019TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
RADICADO INTERNO: 147404
CUI: 11001023000020250078500
GILMA GALVIS LONDOÑO
12 En las condiciones señaladas, se impone declarar improcedente el amparo invocado , por no cumplirse con el presupuesto de subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por GILMA GALVIS LONDOÑO a través de apoderado, por las razones expuestas en precedencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: D86FF1C4F035CA026EB9BB1E566F3C929CCA423E94021888EC5C0C4802E473EE
Documento generado en 2025-10-08
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
RADICADO INTERNO: 147404
CUI: 11001023000020250078500
GILMA GALVIS LONDOÑO
13