CSJ - STP15659-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15659-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP15659-2022 Radicación No.127041 (Aprobado Acta No.272) Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada de ULPIANO y DAVID LARA CRISTANCHO, contra el fallo de tutela proferido el 27 de septiembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, con ocasión al proceso disciplinario 2021-03306.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, enCUI 11001221500020220028301 Rad.127041 Ulpiano y David Lara Cristancho Impugnación los siguientes términos: Dijeron los accionantes, a través de apoderado, que son demandantes en el proceso civil de responsabilidad extracontractual contra la Arquidiócesis de Bogotá, Diócesis de Engativá y a Congregación Religiosa de Hijos de la Sagrada Familia de Jesús, María y José, ante el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá. Que el abogado de la contraparte, MARCEL TANGARIFE, incurrió en conductas indebidas, con postulaciones de nulidad con base en evidencias falsas, las cuales, pese a su negatoria, persisten.
Circuito de Bogotá. Que el abogado de la contraparte, MARCEL TANGARIFE, incurrió en conductas indebidas, con postulaciones de nulidad con base en evidencias falsas, las cuales, pese a su negatoria, persisten. Que interpuso queja disciplinaria contra el abogado, actuación que fue desestimada el 15 de julio de 2022, notificada electrónicamente el 23 de agosto de 2022, por la magistrada
MARTHA MONTAÑA.
Que tal determinación es arbitraria, permitiendo al abogado continuar sus faltas disciplinarias. Solicitó el amparo de su garantía constitucional, requiriendo dejar sin efectos el auto del 15 de julio de 2022 que desestimó la queja disciplinaria. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión adoptada el 27 de septiembre de 2022, negó el amparo invocado, en tanto que , la decisión proferida el 15 de julio de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá es razonable, en la medida que obedece a la labor hermenéutica propia del juez natural. Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, y con el único fin de conseguir el resultado
jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, y con el único fin de conseguir el resultado 2CUI 11001221500020220028301 Rad.127041 Ulpiano y David Lara Cristancho Impugnación procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la parte accionante, sin argumentos adicionales a los expuestos en el libelo primigenio. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la apoderada de ULPIANO y DAVID LARA CRISTANCHO, contra el fallo de tutela proferido el 27 de septiembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 3CUI 11001221500020220028301 Rad.127041 Ulpiano y David Lara Cristancho Impugnación La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se 2 Ibídem. 4CUI 11001221500020220028301 Rad.127041 Ulpiano y David Lara Cristancho Impugnación han establecido las que a continuación se relacionan:
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se 2 Ibídem. 4CUI 11001221500020220028301 Rad.127041 Ulpiano y David Lara Cristancho Impugnación han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 3 Sentencia T-522 de 2001. 5CUI 11001221500020220028301 Rad.127041 Ulpiano y David Lara Cristancho Impugnación vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se
3 Sentencia T-522 de 2001. 5CUI 11001221500020220028301 Rad.127041 Ulpiano y David Lara Cristancho Impugnación vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si existe una vulneración de los derechos
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si existe una vulneración de los derechos 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 6CUI 11001221500020220028301 Rad.127041 Ulpiano y David Lara Cristancho Impugnación fundamentales de ULPIANO y DAVID LARA CRISTANCHO por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en el marco del proceso disciplinario 2021-03306 que cursó contra del profesional del derecho Marcel Tangarife Torres. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que, la determinación objeto de la presente solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional. Una vez revisado el contenido de la decisión criticada , proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, se encontró que los planteamientos hechos por la parte accionante, no tienen asidero en sede constitucional, ya que se fundan en la discrepancia de criterios interpretativos. Siendo así , no puede concluir la Corte, que aquellas providencias constituyan la configuración de un error inducido y un defecto fáctico, ni tampoco una vía de hecho en los términos planteados por la parte recurrente. Como que
providencias constituyan la configuración de un error inducido y un defecto fáctico, ni tampoco una vía de hecho en los términos planteados por la parte recurrente. Como que de igual manera, no puede aducirse, con grado de acierto, la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad frente al amparo invocado. 7CUI 11001221500020220028301 Rad.127041 Ulpiano y David Lara Cristancho Impugnación Sobre el particular, esta Sala considera que la decisión objeto de debate, estuvo fundamentada en la revisión de las pruebas aportadas, atendiendo a la normativa aplicable, esto es, la Ley 1123 de 2007 , y siendo coherente en los fundamentos y las determinaciones adoptadas. Al respecto, se advierte que, la autoridad judicial accionada emitió auto desestimando de plano la queja presentada por la parte accionante, al considerar que no existía mérito para adelantar una investigación disciplinaria contra el abogado Tangarife Torres; esto, al no vislumbrarse que se haya efectuado una acción por parte del profesional del derecho, que constituyera falta disciplinaria. Ahora bien, la circunstancia anteriormente expuesta no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción constitucional, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas
constitucional, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas y valorar las pruebas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada 8CUI 11001221500020220028301 Rad.127041 Ulpiano y David Lara Cristancho Impugnación resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, se constata que la decisión censurada se encuentra dentro del marco de los principios de libre apreciación probatoria y autonomía, propios de la actividad judicial, sin que le sea dable al juez de tutela poner en tela de juicio la seguridad jurídica de las decisiones a través del mecanismo excepcional. Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA
DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el
en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término 9CUI 11001221500020220028301 Rad.127041 Ulpiano y David Lara Cristancho Impugnación indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10