CSJ - STP15659-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15659-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP15659-2025 Radicación n° 148805 Acta N° 256 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se decide, en primera instancia, la tutela promovida por Eider Alfonso Estrada Olmos, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la asociación sindical y a la seguridad social, al interior del asunto laboral de radicación 76001-3105-007-2021-00474-01. Al trámite se dispuso la vinculación de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esa ciudad, así como a las partes e intervinientes en la actuación destacada. HECHOS Y FUNDAMENTOSTutela de primera instancia Nº 148805
Cui: 11001020400020250233600
Eider Alfonso Estrada Olmos De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que Eider Alfonso Estrada Olmos demandó a las Empresas Municipales de Cali E.I.C.E. E.S.P (Emcali), con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de jubilación prevista en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 19992000 suscrita con Sintraemcali, a partir del 24 de noviembre de 2011, y demás emolumentos derivados de esa prestación. El asunto correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito
2000 suscrita con Sintraemcali, a partir del 24 de noviembre de 2011, y demás emolumentos derivados de esa prestación. El asunto correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali que, mediante fallo del 8 de marzo de 2022, declaró probadas las excepciones y, en consecuencia, absolvió a la demandada. La anterior decisión fue apelada por el demandante. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 24 de enero de 2024, confirmó la determinación de primera instancia. En esencia, consideró que el régimen de transición previsto en el convenio 2004-2008 dispuso que la prestación de la convención de 19992000 iría hasta el 31 de diciembre de 2007. Por lo tanto, era necesario que los requisitos de tiempo de servicios y edad se cumplieran antes de esa fecha. También, transcribió apartes de la sentencia CSJ SL2422-2023 y afirmó que era viable concluir que el requisito de edad contemplado en 1999-2000 era de causación y no de exigibilidad, pues de la conjunción «y» se extraía que era necesaria la concurrencia de las dos condiciones para ser acreedor de la pensión. 2Tutela de primera instancia Nº 148805
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Eider Alfonso Estrada Olmos A través de apoderado, Eider Alfonso Estrada Olmos promovió recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Descongestión No. 4 de la Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en decisión SL528-2025, 4 mar. 2025, en la que no casó la sentencia censurada.
Descongestión No. 4 de la Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en decisión SL528-2025, 4 mar. 2025, en la que no casó la sentencia censurada. Inconforme con esa determinación, Eider Alfonso Estrada Olmos promovió , a través de apoderado judicial, la actual acción de tutela al estimar violados sus derechos fundamentales con las decisiones antes reseñadas. Para la parte actora, en primer lugar, debe tenerse en cuenta que la Ley 1781 de 2016 prohíbe a las Salas de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia apartarse del precedente de la Sala Plena de Casación Laboral y de la unificación de la Corte Constitucional. En ese sentido, cuestionó el hecho de que la sentencia emitida por la Sala accionada hubiera fundamentado su decisión en un precedente (CSJ SL3446-2024), que afirmaba que los dos requisitos, de edad y tiempo de servicios, eran de causación del derecho a la jubilación convencional. Para el accionante, la edad es requisito de exigibilidad, no de causación, tal y como se establece en las decisiones SL3343 – 2020 y SU 165 de 2022. Además, destacó como errado el que se hubiera negado la pensión sobre la base de la convención colectiva de trabajo 2004-2008 cuando, en realidad, la pedida era la acordada en los años 1999-2000. Concluyó, entonces, que se incurrió en un defecto al no darse por demostrado, estándolo, que el actor cumplió el tiempo de servicio (20 3Tutela de primera instancia Nº 148805
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Concluyó, entonces, que se incurrió en un defecto al no darse por demostrado, estándolo, que el actor cumplió el tiempo de servicio (20 3Tutela de primera instancia Nº 148805
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Eider Alfonso Estrada Olmos años) y la edad (50 años), antes de entrar en vigor el Acto Legislativo No. 1 de 2.005 (31 de julio de 2010). PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa de sus derechos fundamentales y, se deje sin efecto las sentencias emitidas en el proceso laboral base de cuestionamiento y, en consecuencia, se ordene: volver el expediente a la Sala Cuarta de Decisión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para en su lugar, proferir fallo de reemplazo que reconozca y pague el derecho a la jubilación convencional pedida de conformidad con el precedente fijado por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia y la unificación Jurisprudencial de la Corte Constitucional; encontrara que las Salas de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia desaparecieron, motivo por el cual deberá remitir a la Sala Plena de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que en su lugar se sirva proferir fallo de reemplazo de conformidad con el precedente fijado (sentado) por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia y la unificación Jurisprudencial de la Corte Constitucional que finalmente lleva a reconocer y pagar el derecho a la jubilación convencional pedida.
INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia y la unificación Jurisprudencial de la Corte Constitucional que finalmente lleva a reconocer y pagar el derecho a la jubilación convencional pedida. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali ratificó la actuación procesal y aportó link de acceso al expediente digital. De la misma forma obró la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. La coordinadora de defensa jurídica de EMCALI EICE ESP solicitó la improcedencia del amparo reclamado, al no ser la llamada a responder por las pretensiones del accionante. Un magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resaltó que, en la decisión cuestionada, el Tribunal tuvo en cuenta que el régimen de transición previsto en la convención de 2004-2008 dispuso que la prestación contemplada en la convención 4Tutela de primera instancia Nº 148805
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Eider Alfonso Estrada Olmos 1999-2000 iría hasta el 31 de diciembre de 2007, por lo que era necesario entender que los requisitos de tiempo de servicios y edad se debían cumplir antes de esa fecha. Resaltó que, a diferencia de lo que acontece con la interpretación de otras cláusulas convencionales , “la edad es una condición de causación y no de exigibilidad, cuestión que era relevante para determinar que no hay vulneración alguna del principio de favorabilidad, pues la lectura de la norma no admite, como lo sugiere el recurrente, más de un entendimiento posible”. En apoyo, citó la sentencia CSJ SL3446-2024.
vulneración alguna del principio de favorabilidad, pues la lectura de la norma no admite, como lo sugiere el recurrente, más de un entendimiento posible”. En apoyo, citó la sentencia CSJ SL3446-2024. Por lo tanto, era claro que el demandante no causó la prestación, dado que los requisitos de edad y tiempo de servicio son concurrentes y no se cumplieron. En consecuencia, la decisión cuestionada era razonable y compatible con el ordenamiento jurídico. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1° del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casación Laboral. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron las garantías al debido proceso, al trabajo, a la asociación sindical y a la seguridad social de Eider Alfonso Estrada Olmos al interior del asunto en el que la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante sentencia SL528-2025, 4 mar. 2025, no casó la emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior 5Tutela de primera instancia Nº 148805
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Eider Alfonso Estrada Olmos de Cali, que ratificó la demostración de las excepciones propuestas por EMCALI y, en consecuencia, no concedió la pensión convencional pretendida por el actor.
Eider Alfonso Estrada Olmos de Cali, que ratificó la demostración de las excepciones propuestas por EMCALI y, en consecuencia, no concedió la pensión convencional pretendida por el actor. Para la parte actora, no se tuvo en cuenta que la edad es un requisito de exigibilidad, mas no de causación del derecho, por lo que, al cumplir esa exigencia, se hacía acreedor de la prestación reclamada. Pues bien, de cara a la resolución de este asunto, debe recordarse que, cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1.
Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.
Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución.
inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución. 1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006. 6Tutela de primera instancia Nº 148805
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Eider Alfonso Estrada Olmos Así las cosas, se verifica que, en este asunto, se satisfacen los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, en la medida que la decisión confutada no es susceptible de ser confrontaba por otra vía judicial ordinara; en cuanto a la inmediatez, la acción se presentó en un término razonable, ya que la determinación cuestionada data del 4 de marzo de 2025 y la demanda tutelar se radicó el 12 de septiembre siguiente, es decir, dentro de los 6 meses que se han estimado razonables; se invoca la vulneración de derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en un caso que involucra prestaciones sociales ; y tampoco se trata de tutela contra igual trámite. Empero, no se actualiza ningún defecto de índole específico, pues la determinación cuestionada se mantiene dentro del margen de razonabilidad. Específicamente, analizada la decisión confutada, se verifica que, en la sentencia SL528-2025, 4 mar. 2025 , se ratificó que, tratándose de
la convención colectiva suscrita por EMCALI E.I.C.E. -E.S.P. 19992000, el requisito de edad es de causación y no de exigibilidad, tal y como ya había sido decantado en CSJ SL3446-2024, que reiteró lo adoctrinado
en CSJ SL2422-2023.
Así indicó la Sala accionada: La transcripción de la línea actual de la Sala, armonizada con los hechos relevantes indiscutidos en el proceso, permite concluir que el demandante no causó la prestación, dado que los requisitos de edad y tiempo de servicio son concurrentes y no se cumplieron.
Para este caso, a diferencia de lo que acontece con la interpretación de otras cláusulas convencionales, la edad es una condición de causación y no de exigibilidad, cuestión que es relevante para sostener que no hay vulneración alguna del principio de favorabilidad, pues la lectura de la norma no admite, como lo sugiere el recurrente, más de un entendimiento posible. 7Tutela de primera instancia Nº 148805
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Eider Alfonso Estrada Olmos En la sentencia CSJ SL3446-2024, sobre el tema se explicó lo siguiente: Ahora bien, en cuanto a la aplicación del principio de favorabilidad que predica el recurrente, debe memorarse que al nacer el derecho de una convención colectiva, conforme al artículo 467 del CST, los acuerdos de voluntad allí plasmados se pactan para los contratos de trabajo que se presentan durante su vigencia y por tanto, las disposiciones que reglamentan esta, se entiende que tienen vocación de ser aplicadas frente a situaciones existentes durante el lapso de la
trabajo que se presentan durante su vigencia y por tanto, las disposiciones que reglamentan esta, se entiende que tienen vocación de ser aplicadas frente a situaciones existentes durante el lapso de la relación, pues culminado el vínculo a menos que se haya acordado su extensión temporal, las mismas desaparecen, lo que impide entonces la implementación de dicho principio cuando no surge una contienda interpretativa que vulnere el derecho a reconocer. Esto en consonancia con lo señalado respecto a dicho punto en decisión CSJ SL2422-2023 que reiteró el proveído CSJ SL2568-2018 de la siguiente forma: […] Igualmente, valga reiterar que el distanciamiento de la Sala frente a la decisión CC SU-397-2022 que se alude, corresponde a lo que en sentencia CSJ SL1632-2022 se expresó frente al aludido punto: Finalmente, conviene precisar que no a todas las disputas pensionales --que tengan como fuente una convención colectiva-- puede dársele el mismo tratamiento o respuesta, en la medida en que ello dependerá de las particularidades contenidas en la redacción de la disposición normativa que se examine. Por esa razón debe resaltarse que no porque se incluyan las referidas expresiones en la cláusula convencional se llega siempre a la misma conclusión, pues ésta dependerá, primero, de su vista literal, pero también de su contexto, su teleología y aún, de los principios que la orientan. Lo anterior importa, porque en las providencias de la Sala que cita el demandante (CSJ SL2733-2015, CSJ SL11803-2017 y CSJ SL2251-2021), se
principios que la orientan. Lo anterior importa, porque en las providencias de la Sala que cita el demandante (CSJ SL2733-2015, CSJ SL11803-2017 y CSJ SL2251-2021), se resuelven controversias que no pueden ser de aplicación general a todos los eventos de disputas pensionales, pues, como se dijo, en cada caso debe analizarse el texto del acuerdo, con el fin de encontrar lo pretendido por las partes firmantes del acuerdo. Así las cosas, los cuestionamientos de la parte actora no tienen la virtualidad de configurar un defecto específico, principalmente porque la Sala accionada analizó el asunto a partir de la línea de la Sala de Casación Laboral que distingue cada convención colectiva y resalta que, tratándose de la suscrita con EMCALI E.I.C.E. -E.S.P., la edad es requisito de causación. Como se vio, al no concurrir en el reclamante ambas 8Tutela de primera instancia Nº 148805
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Eider Alfonso Estrada Olmos exigencias, tiempo de servicio y edad, en vigencia de la convención, no era dable acceder a la prestación reclamada. Bajo ese entendido, resulta claro que no se desconoció lo establecido en la sentencia SL3343 de 2020, por cuanto dicha providencia se limitó al estudio de la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales (ISS) y su organización sindical. En ese asunto, la Sala de Casación Laboral concluyó que la edad constituía un requisito de exigibilidad del
Colectiva de Trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales (ISS) y su organización sindical. En ese asunto, la Sala de Casación Laboral concluyó que la edad constituía un requisito de exigibilidad del derecho pensional convencional, y no un elemento esencial para su causación, situación sustancialmente distinta al caso objeto de análisis. Como quedó establecido, la pensión de jubilación convencional prevista en la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 19992000 de EMCALI, prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2003 y luego modificada mediante la CCT 2004-2008, exige, según reiterada jurisprudencia de esta Corporación, en especial las sentencias SL24222023 y SL3446-2024, el cumplimiento conjunto y concurrente de los requisitos de tiempo de servicio y edad, los cuales deben acreditarse durante la vigencia del vínculo laboral y dentro del período expresamente fijado en el régimen de transición. En consecuencia, la regla jurisprudencial fijada en la sentencia SL3343 de 2020 no resulta extensible ni aplicable al régimen convencional de EMCALI, dada la diferencia estructural en el contenido normativo, el diseño del beneficio pensional y el alcance de las cláusulas convencionales involucradas. Lo decidido, entonces, corresponde a la valoración de la autoridad demandada, bajo la libre formación del convencimiento; por lo cual, la
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Eider Alfonso Estrada Olmos providencia censurada es intangible -en principiopor el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Por lo tanto, se negará el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR el amparo impetrado por Eider Alfonso Estrada Olmos.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en caso de que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
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Eider Alfonso Estrada Olmos
GERSON CHAVERRA CASTRO
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