🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP1566-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP1566-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP1566 - 2020 Radicación Nº 108930 Acta N° 37 Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación presentada por JOSÉ EDILBERTO BUITRAGO, accionante, contra el fallo proferido el 5 de diciembre de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Penal, mediante el cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.Radicado Nº 108930 José Edilberto Buitrago Impugnación 2 ANTECEDENTES El 18 de mayo de 1995, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Cúcuta condenó a JOSÉ EDILBERTO BUITRAGO a 40 años de prisión por el delito de homicidio agravado, por hechos acaecidos el 18 de julio de 1994. Decisión confirmada en segunda instancia el 22 de junio de 1995. El 25 de noviembre de 1999, la Sala de Casación Penal casó parcialmente la sentencia, en el sentido de reducir la pena accesoria a 10 años. Mediante interlocutorio de 19 de febrero de 2013, el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, redosificó la pena impuesta al actor y la redujo a 25 años de prisión. El 16 de septiembre de 2019, el juzgado ejecutor le negó

Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, redosificó la pena impuesta al actor y la redujo a 25 años de prisión. El 16 de septiembre de 2019, el juzgado ejecutor le negó la prisión domiciliaria, solicitada con fundamento en el artículo 38 G del Código Penal. Acude el accionante a la tutela al estimar que la decisión del juzgado ejecutor constituye una vía de hecho por defecto sustancial, al desconocer el tenor literal de la norma, agregando otros presupuestos o valoraciones que el legislador no incluyó para su concesión.Radicado Nº 108930 José Edilberto Buitrago Impugnación 3 Advirtió que la prisión domiciliaria no implica quedar en libertad, por lo que no pueden ser objeto de valoración para su otorgamiento las funciones de la pena. Tampoco es viable que se le niegue el sustituto con fundamento en que se fugó de la prisión, atendiendo a que la fiscalía le precluyó la investigación por esos hechos. Con fundamento en lo expuesto, solicitó el amparo al debido proceso, en consecuencia, decretar la nulidad del interlocutorio atacado y, en su lugar, el proferimiento de uno nuevo, en el que se efectúe una interpretación del citado precepto 38 G acorde con la teleología que esgrimió el legislador al momento de su creación. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA El 29 de octubre de 2019, el tribunal admitió la tutela y dispuso lo pertinente para la debida integración del

legislador al momento de su creación. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA El 29 de octubre de 2019, el tribunal admitió la tutela y dispuso lo pertinente para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad.

1. El Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, Jaime Eduardo Yáñez Molina, informó que el Juzgado 5° de esa especialidad, vigila el proceso N° 2016-00020 seguido contra JOSÉ EDILBERTO BUITRAGO por el delito de homicidio agravado.Radicado Nº 108930

José Edilberto Buitrago Impugnación 4

2. El Juez 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, Mauricio Andrés Rivera Mantilla, efectuó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso en mención, en el que fue condenado a 40 años de prisión, pena que luego se redosificó por favorabilidad, quedando en 25 años.

En lo que interesa a este asunto, expuso que, mediante interlocutorio de 16 de septiembre de 2019, ese despacho le negó al actor el sustituto de la prisión domiciliaria contemplado en el artículo 38 G del Código Penal, al considerar que la decisión pondría en entredicho los fines de prevención general y especial de la pena. Determinación que fue recurrida por el Procurador, pero sustentada de

contemplado en el artículo 38 G del Código Penal, al considerar que la decisión pondría en entredicho los fines de prevención general y especial de la pena. Determinación que fue recurrida por el Procurador, pero sustentada de manera extemporánea. Luego, el 5 de noviembre de ese año, se le negó la libertad condicional bajo los mismos criterios. Decisión apelada por BUITRAGO, pero no sustentada. Bajo ese fundamento, considera que no ha incurrido en la vulneración iusfundamental alegada, razón por la cual solicita la improcedencia del amparo. FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 5 de diciembre de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala deRadicado Nº 108930 José Edilberto Buitrago Impugnación 5 Decisión Penal, negó el amparo deprecado por ausencia de subsidiariedad, atendiendo a que el accionante no utilizó oportunamente los recursos ordinarios dispuestos por el legislador para controvertir la decisión que objeta por este medio. En consecuencia, el juez de tutela no puede inmiscuirse en esa determinación, pues ello desconocería el carácter subsidiario y residual de esta senda, máxime cuando los elementos de conocimiento allegados no evidencian que la providencia materia de inconformidad configure una vía de hecho. A la par, el trámite ordinario de la ejecución de la pena se encuentra activo, lo que da la posibilidad al actor de insistir en su solicitud de prisión domiciliaria, y hacer uso de los recursos, de ser el caso.

configure una vía de hecho. A la par, el trámite ordinario de la ejecución de la pena se encuentra activo, lo que da la posibilidad al actor de insistir en su solicitud de prisión domiciliaria, y hacer uso de los recursos, de ser el caso. La decisión anterior fue impugnada por el actor. El recurso no se sustentó.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo del Tribunal

Superior de Cúcuta, Sala de Decisión Penal.Radicado Nº 108930 José Edilberto Buitrago Impugnación 6

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Con relación al principio de subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial: “(i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”.1

4. Bajo ese contexto, esta Sala desde ya estima inviable

ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”.1

4. Bajo ese contexto, esta Sala desde ya estima inviable el reclamo constitucional, por cuando la residualidad y subsidiariedad inherentes a su naturaleza, impiden que se utilice en procesos judiciales en curso o para remplazar los mecanismos de defensa ordinarios o pretermitir competencias, o anticipar la resolución de debates que, por disposición legal, corresponden al juez natural.

En efecto, pretende JOSÉ EDILBERTO BUITRAGO que se deje sin valor y efecto la providencia emitida por el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad 1 Corte Constitucional, sentencia T-001 de 2017.Radicado Nº 108930 José Edilberto Buitrago Impugnación 7 de Cúcuta el 16 de septiembre de 2019, que le negó la prisión domiciliaria al tenor del artículo 38 G del Código Penal y, en su lugar, se le ordene emitir una nueva decisión, en la que dicho precepto se interprete “CONFORME AL

ESPÍRITU DE LA LEY O LA TELEOLOGÍA QUE ESGRIMIÓ

EL LEGISLADOR AL MOMENTO DE SU CREACIÓN”.

Propósito para el cual la presente acción se advera impróspera, atendiendo a que el accionante no hizo uso de los recursos ordinarios previstos contra la determinación que ataca, siendo ese escenario el idóneo para debatir los cuestionamientos aquí propuestos, de competencia del juez natural. Medios respecto de los cuales el accionante no acreditó

los recursos ordinarios previstos contra la determinación que ataca, siendo ese escenario el idóneo para debatir los cuestionamientos aquí propuestos, de competencia del juez natural. Medios respecto de los cuales el accionante no acreditó que fueran ineficaces o inidóneos para el fin pretendido, o la imposibilidad de acudir a ellos. Se tiene entonces que el accionante pretermitió el agotamiento efectivo de todos los medios de defensa judicial a su alcance, hecho que no podrá subsanarse por esta vía, al ser requisito general de procedencia de este mecanismo preferencial. Ahora, el hecho de que el Ministerio Público hubiese apelado la providencia atacada, no libraba al actor de la carga procesal que le correspondía en tal sentido. Al respecto, ha sido enfática la jurisprudencia constitucional en señalar que «…las cargas procesales son aquellasRadicado Nº 108930 José Edilberto Buitrago Impugnación 8 situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso»2. A ello se suma, que el proceso se encuentra en etapa de ejecución de la pena, lo que brinda al actor la oportunidad de insistir en su pretensión, si a su juicio se hace merecedor del sustituto reclamado, de conformidad

de ejecución de la pena, lo que brinda al actor la oportunidad de insistir en su pretensión, si a su juicio se hace merecedor del sustituto reclamado, de conformidad con las exigencias establecidas en la ley. Las razones anteriores son suficientes para confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. Uno, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva. 2 Corte Constitucional, sentencia C-279/13.Radicado Nº 108930

José Edilberto Buitrago Impugnación 9

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...