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CSJ - STP15660-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15660-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP15660-2022 Radicación n.° 127048 (Aprobación Acta No. 272) Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por JORGE ELIÉCER BLANCO , contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 2 de septiembre de 2022, que declaró improcedente el amparo formulado contra la Fiscalía Tercera Seccional de Seguridad Pública y Varios, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, el INPEC y la Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta.CUI 54001220400020220047001 Rad. 127048 Jorge Eliécer Blanco Impugnación

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: Refiere básicamente el actor que se encontraba en el patio 24B del centro carcelario, pero por motivos de seguridad voluntariamente pidió traslado, por amenazas de muerte debido a que desde menor de edad pertenece al grupo “AUC”. Señala que ha escuchado que los internos quieren atentar contra su vida, por no querer trabajar con ellos y le ha tocado salir del patio con ayudas de los guardias del INPEC, hechos que señalará solo a la fiscalía que adelanta su investigación. Agrega el actor que se encuentra ubicado en el patio UTE del

su vida, por no querer trabajar con ellos y le ha tocado salir del patio con ayudas de los guardias del INPEC, hechos que señalará solo a la fiscalía que adelanta su investigación. Agrega el actor que se encuentra ubicado en el patio UTE del complejo penitencia y carcelario, pero en dicho lugar no le prestan la atención que necesita y ha tenido que pasar por tratos inhumanos. Expone que en el patio UTE solo le permiten el ingreso de una camisa, un pantalón y no le permiten cobijas, colchones y las horas de salida son muy pocas y tiene miedo que le pase algo, pues ha tenido amenazas de muerte. Indica que en el patio UTE los tratan mal, no les prestan la atención que necesita y los golpean, además, le echan gases; tratos inhumanos que no deben soportar. Argumentan que la JUNTA DE PATIOS nuevamente lo trasladó al patio 24B, donde corre riesgo su vida, necesitando que lo trasladen a la UTE; agrega además que a muchos internos los han matado y legalizan sus firmas. Expone que el día 11 de agosto del año 2022 elevó derecho de petición al INPEC, pero nunca le reciben los escritos. Motivo por el cual solicita que se tutele a su favor el derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia se ordene al

INPEC:

1. El traslado de patio para salvaguardar su vida.

2. El cambio de todos los guardias de la UTE.

2CUI 54001220400020220047001 Rad. 127048 Jorge Eliécer Blanco Impugnación

3. Compulsar copias disciplinarias a los funcionarios del INPEC.

4. El cambio al patio al UME del centro carcelario.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante decisión adoptada el 2 de septiembre de 2022, declaró improcedente el amparo invocado por JORGE ELIÉCER BLANCO , al evidenciar que, frente a la pretensión de traslado al “patio UME” del centro carcelario, se constituyó la figura de carencia actual del objeto por hecho superado y, en consecuencia, ya no existe vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno que pueda llevar al juez de tutela a emitir una orden tendiente, a lograr que se adopten las medidas pertinentes para ordenar a la Dirección del Centro Penitenciario de Cúcuta, que resuelva la solicitudes de traslado elevada por el accionante. Por otra parte, frente a las demás pretensiones elevadas por el accionante, indicó que: “no son procedente pues si pretende el traslado de patio, debe solicitarlo directamente ante el centro carcelario de la ciudad, y no acudir a la acción de tutela de forma directa, ya que debe agotar un trámite administrativo. Seguidamente en cuanto a lo pretendido que se ordene al INPEC cambie todos los guardias de la UTE no es viable acceder a ello, pues el juez constitucional no es competente para elegir el personal que va a custodiar a los internos y si pretende el cambio de los guardias debe

cambie todos los guardias de la UTE no es viable acceder a ello, pues el juez constitucional no es competente para elegir el personal que va a custodiar a los internos y si pretende el cambio de los guardias debe solicitarlo ante el ÁREA JURÍDICA Y DIRECCIÓN COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO METROPOLITANO DE CÚCUTA, quienes son los únicos competentes para tomar dicha decisión, motivo por el cual no es viable acceder a lo pedido por el accionante. 3CUI 54001220400020220047001 Rad. 127048 Jorge Eliécer Blanco Impugnación A su vez, esta Sala indica que la compulsa de copias no es procedente, ya que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para la compulsa de copias que pretende, pues debe acudir ante las entidades correspondientes aportando las pruebas que tenga en su poder y manifestando las inconformidades, además se le informa al accionante que el mecanismo constitucional está diseñado solo para la protección de los derechos fundamentales, por lo cual si lo considera pertinente debe acudir directamente a las entidades correspondientes solicitando la compulsa de copias, y no pretender que la acción de tutela pierda su naturaleza.” LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia, sin que se evidencie dentro del expediente, las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por JORGE ELIÉCER BLANCO, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 2 de septiembre de 2022, que declaró improcedente el amparo formulado contra la Fiscalía Tercera Seccional de Seguridad Pública y Varios, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, el INPEC y la 4CUI 54001220400020220047001 Rad. 127048 Jorge Eliécer Blanco Impugnación Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales de JORGE ELIÉCER BLANCO, por parte de las autoridades accionadas y vinculadas. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que la pretensión de la parte accionante correspondiente a su traslado al patio UME del centro carcelario, fue resuelta adecuadamente, tornándose innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos constitucionales y, por ende, lo pertinente es confirmar el fallo impugnado al configurarse una carencia

innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos constitucionales y, por ende, lo pertinente es confirmar el fallo impugnado al configurarse una carencia actual de objeto. En lo concerniente, la carencia actual de objeto por hecho superado, se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: (…) si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre 5CUI 54001220400020220047001 Rad. 127048 Jorge Eliécer Blanco Impugnación y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. De las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que, la Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta y su Junta de Patios, realizaron el estudio pertinente para ver la viabilidad del cambio de patio de JORGE ELIÉCER BLACO, emitiendo una respuesta favorable a su solicitud y ubicándolo en “COCUC, TORRE 3,

estudio pertinente para ver la viabilidad del cambio de patio de JORGE ELIÉCER BLACO, emitiendo una respuesta favorable a su solicitud y ubicándolo en “COCUC, TORRE 3, UNIDAD MEDIDA ESPECIAL (UME) 2, PISO 1, PASILLO 1, CELDA 6”. Lo anterior, se comprueba de la consulta realizada en la plataforma SISIPEC Web. Por otra parte, en cuanto a la solicitud de compulsa de copias disciplinarias formulada por el actor contra los funcionarios del INPEC, se advierte que el demandante bien puede acudir directamente ante los órganos administrativos y de control de esa entidad, y poner de presente su situación para los fines legales pertinentes. Finalmente, tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable de la parte accionante. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 6CUI 54001220400020220047001 Rad. 127048 Jorge Eliécer Blanco Impugnación RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

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