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CSJ - STP15661-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15661-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP15661-2022 Radicación No. 127058 (Aprobado Acta No. 272) Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARTHA ISABEL BARAJAS CAICEDO , contra el fallo de tutela proferido el 7 de septiembre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:CUI 11001020500020220117901 Rad. 127058 Martha Isabel Barajas Caicedo Impugnación La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, libertad, asociación y fuero sindical, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Como sustento de su petición de amparo aseveró que fue nombrada por el municipio de Piedecuesta (Santander), en provisionalidad el 4 de junio de 2015 para ejercer el cargo de auxiliar administrativo, código 407, grado 4; que «mediante registro 09 del 05 de noviembre de 2015» el sindicato SINSASISTENCIALES se registró ante el Ministerio de Trabajo; que

registro 09 del 05 de noviembre de 2015» el sindicato SINSASISTENCIALES se registró ante el Ministerio de Trabajo; que ella fue designada para ocupar el «cargo de primer suplente de la Junta Directiva» y el 5 de julio de 2018 pasó a ocupar el cargo de primer suplente, determinación que afirmó fue puesta en conocimiento tanto del empleador como del Ministerio. Adujo que pese a su condición de aforada, el ente territorial la desvinculó el 15 de febrero de 2019 sin solicitar previo permiso al juez competente del levantamiento del fuero sindical y que el 12 de abril de 2019 radicó reclamación administrativa solicitando el reintegro, respecto de lo cual, la administración municipal el 02 de mayo de 2019 le respondió desfavorablemente. Aseguró que ante la negativa formuló proceso especial de fuero sindical (acción de reintegro); que la referencia causa judicial fue asignada al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, despacho que por sentencia de 17 de febrero de 2022 negó las pretensiones de la demanda; que contra tal determinación formuló recurso de apelación y el Tribunal por sentencia de 31 de marzo de 2022 confirmó, desconociendo la garantía foral de la cual gozaba, por hacer parte de la junta directiva de la referida organización sindical. Explicó que la magistratura accionada incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo y fáctico, el primero, porque a su juicio

directiva de la referida organización sindical. Explicó que la magistratura accionada incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo y fáctico, el primero, porque a su juicio «vulneró el principio de legalidad como quiera que desconoció el fuero sindical de la suscrita emanado de la organización sindical SINSASISTENCIALES pues dicho fuero no fue levantado y por tanto la terminación del contrato de trabajo es INEFICAZ, es decir, los falladores de primera y segunda instancia desconocieron las normas en que debió fundar su decisión las cuales son a saber la protección foral de que trata el artículo 405, 406, 407 y subsiguientes del Código Sustantivo del Trabajo, así como el artículo 39 de la Constitución Política». Y el segundo, debido a la «errada apreciación o estudio [...] [que] realizó al caudal probatorio aportado en el líbelo demandatorio como lo son las actas de depósito del Ministerio del Trabajo Territorial Santander de la Organización Sindical SINSASISTENCIALES que acreditan el fuero sindical de la 2CUI 11001020500020220117901 Rad. 127058 Martha Isabel Barajas Caicedo Impugnación suscrita, documentos que aporto nuevamente en la presente acción de tutela y los cuales dan cuenta que efectivamente el suscrito ostenta fuero sindical el cual no fue levantado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga y el

acción de tutela y los cuales dan cuenta que efectivamente el suscrito ostenta fuero sindical el cual no fue levantado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Laboral y a la fecha aún sigue incólume». Con base en tales supuestos fácticos solicitó «DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de primera instancia proferida en audiencia del 17 de febrero de 2022 por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA con numero de radicado 68001310500120190016800 y la [...] del TRIBUNAL [...] del 31 de marzo de 2022 con número de radicado 68001310500120190016801». (…) EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 7 de septiembre de 2022, negó el amparo invocado, en tanto que , la decisión proferida el 19 de octubre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga es razonable, en la medida que obedece a la labor hermenéutica propia del juez natural. Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a los ritos propios de una

tercera instancia, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, y con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. 3CUI 11001020500020220117901 Rad. 127058 Martha Isabel Barajas Caicedo Impugnación LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia , y solicitó que este sea revocado, para en su lugar, se conceda el amparo constitucional invocado. Criticó que, la argumentación del juez de primera instancia fue carente de edificación jurídica, y se desconoce en el presente asunto las pruebas allegadas al expediente tutelar. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por MARTHA ISABEL BARAJAS CAICEDO , contra el fallo de tutela proferido el 7 de septiembre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al

Distrito Judicial de Bucaramanga. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que 4CUI 11001020500020220117901 Rad. 127058 Martha Isabel Barajas Caicedo Impugnación implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI 11001020500020220117901 Rad. 127058

derechos vulnerados y que hubiere alegado tal 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI 11001020500020220117901 Rad. 127058 Martha Isabel Barajas Caicedo Impugnación vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; 2 Ibídem. 3 Sentencia T-522 de 2001. 6CUI 11001020500020220117901 Rad. 127058 Martha Isabel Barajas Caicedo Impugnación v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento

fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de

2001. 7CUI 11001020500020220117901 Rad. 127058 Martha Isabel Barajas Caicedo Impugnación contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo propuesta por MARTHA ISABEL BARAJAS CAICEDO, contra la providencia de 31 de marzo de 2022 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al interior del proceso especial de fuero sindical 2019-00168, constituye una vía de hecho, por lo cual, procede el amparo constitucional. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la providencia objeto de la presente solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional. En el presente asunto, la última de las decisiones censuradas por la parte accionante, es la determinación proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del

intervención del juez constitucional. En el presente asunto, la última de las decisiones censuradas por la parte accionante, es la determinación proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga , dentro del proceso 8CUI 11001020500020220117901 Rad. 127058 Martha Isabel Barajas Caicedo Impugnación especial de fuero sindical en la modalidad de reintegro, que la señora BARAJAS CAICEDO instauró en contra el Municipio de Piedecuesta - Santander; y en el cual, el Tribunal confirmó lo dispuesto por el a quo, en el sentido de declarar que la parte demandada no se encontraba obligada de adelantar proceso especial alguno para adelantar el fuero sindical. Esta Sala en su condición de juez de tutela de segunda instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que busca la parte actora es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces en el proceso de referencia, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de autonomía e independencia que les han

valoraciones probatorias realizadas por los jueces en el proceso de referencia, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de autonomía e independencia que les han sido otorgadas por la Constitución y la ley. A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la Sala reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo, es el desacuerdo con las determinaciones adoptadas por los jueces de instancia dentro del proceso de referencia, quienes concluyeron que, la señora BARAJAS 9CUI 11001020500020220117901 Rad. 127058 Martha Isabel Barajas Caicedo Impugnación CAICEDO no cumplía con los requisitos estipulados en los procesos de fuero sindical, en la modalidad de reintegro, para que prosperaran sus pretensiones. Lo anterior, al advertir el ad quem que, de conformidad con el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, el fuero sindical es uno solo, por lo tanto, “(…) razón le asistió al juzgador al concluir que el fuero sindical de que gozaba la actora, que reitérese, es único y singular, al margen de que ella en efecto perteneciera a un número plural de juntas directivas, ya había sido previamente levantado por la autoridad judicial, más concretamente, por este Tribunal, en sentencia de segunda instancia proferida el 30 de noviembre de 2018 y por tanto, no había lugar al reintegro.” Ahora bien, la circunstancia expuesta no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido

reintegro.” Ahora bien, la circunstancia expuesta no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. 10CUI 11001020500020220117901 Rad. 127058 Martha Isabel Barajas Caicedo Impugnación Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso especial, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro de dicho proceso. Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada.

realizadas por el juez natural dentro de dicho proceso. Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA

DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 11CUI 11001020500020220117901 Rad. 127058 Martha Isabel Barajas Caicedo Impugnación

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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