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CSJ - STP15661-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15661-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP15661-2024 Radicación n.º 140939 (Acta n.° 268) Bogotá, D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Fiscal 228

Seccional de la Unidad Delitos Contra La Vida e Integridad Personal – Intervención Tardía, como accionada, contra el fallo del 25 de septiembre de 2024 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que amparó el derecho fundamental de petición de ERNESTO SEGUNDO BERROCAL FERIA y le ordenó a la autoridad que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del proveído, resolviera de fondo las solicitudes elevadas por el accionante los días 3 de abril y 9 de agosto del presente año.

II. HECHOSCUI. 11001220400020240326101

Radicado Interno 140939 Ernesto Segundo Berrocal Feria Tutela impugnación 2

2. Fueron expuestos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: «El accionante aseguró que el 03 de abril de 2024, su apoderado judicial, el señor Roland Javier Rojas Vélez elevó petición dirigida a la Fiscalía 228

Seccional Unidad de Vida, tendiente a que se ordene la devolución inmediata del arma de fuego tipo pistola, marca CZ, número G108089, calibre 9MM y, además, se le informe el estado del arma incautada con el salvoconducto No. P2060487. Agregó que la solicitud se reiteró el 09 de agosto último, sin embargo, no ha

además, se le informe el estado del arma incautada con el salvoconducto No. P2060487. Agregó que la solicitud se reiteró el 09 de agosto último, sin embargo, no ha obtenido respuesta. En consecuencia, pretende que se ampare su derecho de petición y se ordene a la accionada que responda en los términos dispuestos por el legislador».

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá estimó que la situación planteada en la queja por el señor ERNESTO SEGUNDO BERROCAL FERIA subsistía, dado que la fiscalía accionada no emitió pronunciamiento alguno frente a la solicitud presentada por el actor el 3 de abril y reiterada el 9 de agosto de 2024.

4. Por lo anterior, el fallador de primera instancia otorgó el amparo y, en consecuencia, ordenó: «PRIMERO: AMPARAR el derecho de petición que le asiste al señor ERNESTO SEGUNDO BERROCAL FERIA, trasgredido por la Fiscalía 228 Seccional Unidad de Vida - Intervención Tardía en la acción de tutela interpuesta por el ciudadano NORBERTO MINDA PARRA, conforme con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA a la Fiscalía 228 Seccional Unidad de Vida - Intervención Tardía que a través de su delegado (a), en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, si no lo hubiese hecho, se pronuncieCUI. 11001220400020240326101

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notificación de esta decisión, si no lo hubiese hecho, se pronuncieCUI. 11001220400020240326101 Radicado Interno 140939 Ernesto Segundo Berrocal Feria Tutela impugnación 3 frente a las solicitudes que elevó el señor ERNESTO SEGUNDO BERROCAL FERIA los días 03 de abril y 09 de agosto, tendientes a la devolución de arma de fuego tipo pistola, marca CZ, número G108089, elemento bélico “con salvoconducto No. P2060487”. So pena de las sanciones legales por desacato».

IV. IMPUGNACIÓN

5. Comunicado el fallo de tutela, la delegada de la Fiscalía 288

Seccional de la Unidad de Vida – Intervención Tardía impugnó la decisión afirmó que dio cumplimiento a las solicitudes de ERNESTO SEGUNDO BERROCAL FERIA mediante oficio n.° 0195 del 18 de septiembre del año en curso. 5.1. Contrario a lo expuesto en el fallo de primera instancia, advirtió que descorrió el traslado a la vinculación de tutela realizada por el a quo a través de oficio n.° 0196 del 18 de septiembre de 2024, para lo cual remitió de constancia de envío por correo electrónico. 5.2. Inclusive, indicó en la contestación de la tutela que subsanó los datos del auto con el que el Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento, porque contenía datos incorrectos del accionante. 5.3. Con fundamento en lo anterior, solicitó: (i) La revocatoria del fallo de primera instancia ya que no es

conocimiento, porque contenía datos incorrectos del accionante. 5.3. Con fundamento en lo anterior, solicitó: (i) La revocatoria del fallo de primera instancia ya que no es viable tutelar lo que se respondió dentro del término legal. (ii) La corrección del nombre del accionante en el primer punto de la parte resolutiva del fallo de tutela.CUI. 11001220400020240326101 Radicado Interno 140939 Ernesto Segundo Berrocal Feria Tutela impugnación 4

V. CONSIDERACIONES

6. De acuerdo con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional.

7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, reiterado por el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo; si la sentencia

para evitar un perjuicio irremediable.

8. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo; si la sentencia carece de fundamento, la revocará; si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

Cuestión previa

9. En virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía accionada para la corrección del nombre del actor en el fallo de tutela de primeraCUI. 11001220400020240326101

Radicado Interno 140939 Ernesto Segundo Berrocal Feria Tutela impugnación 5 instancia, se tiene que mediante de auto del 10 de octubre de 2024 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señaló: En este orden de ideas, encuentra la suscrita Magistrada que en el presente caso el desacierto consiste en que en la parte resolutiva de la decisión de primera instancia proferida por esta Corporación el 25 de septiembre de 2024, aprobada mediante acta número 138, se dejó consignado un nombre distinto al del accionante así: “PRIMERO: AMPARAR el derecho de petición que le asiste al señor ERNESTO SEGUNDO BERROCAL FERIA, trasgredido por la Fiscalía 228 Seccional Unidad de Vida - Intervención Tardía en la acción de tutela interpuesta por el ciudadano NORBERTO MINDA PARRA1 , conforme con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.”

De ahí que se procederá a efectuar la corrección de ese numeral, así:

interpuesta por el ciudadano NORBERTO MINDA PARRA1 , conforme con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.”

De ahí que se procederá a efectuar la corrección de ese numeral, así: “PRIMERO: AMPARAR el derecho de petición que le asiste al señor ERNESTO SEGUNDO BERROCAL FERIA, trasgredido por la Fiscalía 228 Seccional Unidad de Vida - Intervención Tardía, conforme con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.”

10. Es claro que la solicitud de corrección por parte de la Fiscalía se encuentra satisfecha.

Del derecho de petición y postulación

11. Como punto de partida, precisa la Sala que cuando los sujetos procesales elevan peticiones en una actuación jurisdiccional, no deben entenderse como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que integra la garantía del debido proceso y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.

12. En un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien pueden ejercerlo ante los funcionarios judiciales y estos tienen laCUI. 11001220400020240326101

Radicado Interno 140939 Ernesto Segundo Berrocal Feria Tutela impugnación 6 obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por

6 obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).

13. Con tal panorama, la Sala advierte que la solicitud elevada por el accionante no constituye un derecho de petición, sino el ejercicio de la garantía constitucional de postulación, atinente al debido proceso en el radicado n.° 110016000028202203720 donde ERNESTO SEGUNDO BERROCAL FERIA es indiciado por el delito de homicidio agravado.

De la carencia actual de objeto por hecho superado

14. La Corte Constitucional ha señalado que si durante el trámite de la acción de tutela se presenta una situación que supera el objeto por el cual se interpuso este mecanismo constitucional, al punto que torne inviable o inane el pronunciamiento del juez constitucional, se configura la carencia actual de objeto . Esta circunstancia se caracteriza por que carece de sentido cualquier orden posterior que pueda proferir materialmente el juez.

15. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto se manifiesta de tres formas: (i) hecho superado, (ii) daño

carece de sentido cualquier orden posterior que pueda proferir materialmente el juez.

15. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto se manifiesta de tres formas: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) situación sobreviniente. El hecho superado se configura cuando el agente transgresor satisface las pretensiones del accionante deCUI. 11001220400020240326101

Radicado Interno 140939 Ernesto Segundo Berrocal Feria Tutela impugnación 7 manera voluntaria, antes de que el juez de tutela emita una orden al respecto (CC SU-522-2019 y T-532-2020). Caso en concreto

16. En el presente asunto, la Fiscal 228 Seccional de la Unidad Delitos Contra La Vida e Integridad Personal – Intervención Tardía resolvió la solicitud del actor mediante oficio n.° 0195 del 18 de septiembre de 2024, en el siguiente sentido: «En primer lugar debo indicar que el proceso radicado bajo el CUI 110016000028202203720, fue asignado a este Despacho el 7 de Noviembre de 2023 y entregado de manera física en el mes de Diciembre del mismo año.

De otra parte de conformidad a la solicitud de entrega del arma de fuego, Tipo pistola, marca CZ número 6108089, calibre 9mm, 1 proveedor y 6 cartuchos, junto con el salvoconducto número P2060487, es importante indicar que el arma de fuego se encuentra en el Laboratorio de Balística Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal, donde fue sometida a estudios y se encuentra pendiente un estudio más.

junto con el salvoconducto número P2060487, es importante indicar que el arma de fuego se encuentra en el Laboratorio de Balística Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal, donde fue sometida a estudios y se encuentra pendiente un estudio más. Por lo tanto una vez se obtenga el resultado de todos y cada uno de los estudios solicitados, se procederá a tomar decisión respecto de la entrega o no del arma de fuego y le será informado en debida forma».

17. Esta Colegiatura evidenció que el mismo día, la mencionada contestación se remitió a la dirección de correo electrónico

corteza02@hotmail.com, señalada por el accionante en el escrito de tutela, como se muestra a continuación:CUI. 11001220400020240326101 Radicado Interno 140939 Ernesto Segundo Berrocal Feria Tutela impugnación 8

18. Ahora bien, la autoridad judicial impugnante advirtió que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó el conocimiento de la presente acción de tutela el 13 de septiembre de 2024, por lo que procedió a dar contestación el 18 de septiembre de 2024.

19. Por ello, contrario a lo expuesto por el Tribunal de conocimiento en el fallo de tutela donde indicó “por su parte, la Fiscalía 228 Seccional Unidad de Vida - Intervención Tardía , el Grupo Peticiones, Quejas, Reclamos y Sugerencias y la Subdirección de Gestión Documental del ente persecutor guardaron silencio”, se tiene que la Fiscalía accionada contestó la vinculación de tutela.

20. Así las cosas, considera la Sala que no era procedente el amparo

persecutor guardaron silencio”, se tiene que la Fiscalía accionada contestó la vinculación de tutela.

20. Así las cosas, considera la Sala que no era procedente el amparo invocado respecto a la Fiscalía 228 Seccional de la Unidad Delitos Contra La Vida e Integridad Personal – Intervención Tardía, pues durante el trámite constitucional se pronunció sobre la solicitud presentada el 3 de abril de 2024 y reiterada el 9 de agosto siguiente por el promotor de laCUI. 11001220400020240326101

Radicado Interno 140939 Ernesto Segundo Berrocal Feria Tutela impugnación 9 acción, por lo que se configura el fenómeno de carencia actual de objeto, que «…tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío…»1.

21. En ese orden, lo procedente es revocar el fallo impugnado y en su lugar, declarar improcedente el amparo invocado, por carencia actual de objeto por hecho superado.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, por carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a la parte motiva de esta decisión.

2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

IMPROCEDENTE el amparo invocado, por carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a la parte motiva de esta decisión.

2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1 CC T988 de 2002.CUI. 11001220400020240326101

Radicado Interno 140939 Ernesto Segundo Berrocal Feria Tutela impugnación 10

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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