CSJ - STP15661-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15661-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP156612025 Radicación n° 148391 Acta N° 256 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación promovida, a través de apoderado judicial, por la empresa ACCIONES EFECTIVAS E INTEGRALES SAS – ACTISAS SAS contra el fallo proferido el 13 de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que declaró improcedente la acción de tutela respecto del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad; trámite al que fue vinculado el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta, asimismo, las partes de intervinientes dentro del proceso de tutela 54001400900620250030700. HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y PRETENSIONES Fueron resumidos en el fallo de primera instancia así:CUI: 54001220400020250040901 Tutela de 2ª instancia nº. 148391 ACCIONES EFECTIVAS E INTEGRALES SAS – ACTISAS SAS 2 “Manifiesta el abogado accionante, que el Juzgado 06 Penal Municipal conoció de la acción de tutela interpuesta por Yurmarly Quintero Suárez contra ACTISAS S.A.S., y mediante fallo de fecha 19/06/2025, declaró IMPROCEDENTE la acción de Tutela, ya que esta pretendía que se le
ACTISAS S.A.S., y mediante fallo de fecha 19/06/2025, declaró IMPROCEDENTE la acción de Tutela, ya que esta pretendía que se le reconociera la estabilidad laboral reforzada por encontrarse en estado de embarazo al momento de terminarse su relación laboral. Ante el resultado adverso en el fallo de primera instancia, la señora Yurmarly Quintero Suárez interpuso recurso de impugnación, siendo este repartido al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, que en fallo de segunda instancia, de fecha 23 de julio de los cursantes, amparó los derechos de la señora Quintero Suarez y, ordenó únicamente a ACTISAS el reintegro de la accionante a un cargo igual o de superior categoría al que venía desempeñando antes de su desvinculación. Considera entonces que el Juzgado Segundo Penal del Circuito, incurrió en varias falencias que vulneran el debido proceso, al no valorar las pruebas existentes en el expediente y por la no aplicación del precedente Jurisprudencial, así como omitir integrar en la orden a la Clínica Medical Duarte. Sostiene que no se valoraron las pruebas que indicaban que la accionante no se encontraba amparada por el fuero de maternidad, ya que la empresa no conocía del estado de embarazo de la trabajadora, quien aportó información falsa y esta fue convalidada por el Juzgado accionado, en una decisión fraudulenta. Señala que, el Juzgado 2° Penal del Circuito apalancó su decisión en un mensaje vía WhatsApp que presuntamente la señora Quintero, sostuvo con su jefe de
convalidada por el Juzgado accionado, en una decisión fraudulenta. Señala que, el Juzgado 2° Penal del Circuito apalancó su decisión en un mensaje vía WhatsApp que presuntamente la señora Quintero, sostuvo con su jefe de área, cuando la Clínica Medical Duarte; desconoció dicha conversación y se demostró que la accionante antes de su desvinculación no contaba con evidencia médica alguna que estableciera su estado de gestación, ni tampoco soporte de reporte del mismo a su empleador previo a la terminación de su contrato. Agrega que en el expediente de tutela no existe prueba de validez del mensaje de WhatsApp que denote su admisibilidad legal como prueba. PRETENSIÓN Por lo anterior, solicitó se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, recta administración de justicia y derecho de defensa, para que se “revoque” el Fallo de Tutela de segunda instancia de fecha 23 de julio del 2025, proferido por parte del Juzgado Segundo Penal Del Circuito Con Función de Conocimiento del Distrito Judicial De Cúcuta. Solicitó como medida provisional, que se ordenara la suspensión del fallo de tutela que ordenó el reintegro transitorio de la señora Yurmarly Quintero Suarez, hasta tanto se profiriera sentencia de fondo”.
EL FALLO RECURRIDOCUI: 54001220400020250040901
Tutela de 2ª instancia nº. 148391
ACCIONES EFECTIVAS E INTEGRALES SAS – ACTISAS SAS
3 La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, luego de recordar las reglas fijadas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, manifestó que la compañía accionante no acreditó
3 La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, luego de recordar las reglas fijadas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, manifestó que la compañía accionante no acreditó que el fallo de tutela de segunda instancia proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, al interior del proceso de tutela 54001400900620250030700, ostentara la condición de fraudulento. También señaló que, al revisar el fallo, se apreciaba que la valoración se hizo conforme la realidad probatoria obrante en el proceso, dentro del marco de autonomía judicial. Destacó que, la inconformidad de la compañía, solo es una crítica a la valoración que se hizo en el referido fallo judicial, además, precisó que, de insistir en su descontento, podría acudir al trámite de eventual selección para revisión del fallo ante la Corte Constitucional. Por tanto, declaró improcedente la acción de tutela. DE LA IMPUGNACIÓN ACCIONES EFECTIVAS E INTEGRALES SAS – ACTISAS SAS, a través de su apoderado judicial, manifestó que no es acertado decir que en el fallo de tutela de segunda instancia proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta se hizo una valoración razonable de las pruebas. Refiere que en dicha providencia se desconoció la modalidad de contratación para la cual fue contratada Yurmarly Quintero Suárez, pues,CUI: 54001220400020250040901 Tutela de 2ª instancia nº. 148391
Refiere que en dicha providencia se desconoció la modalidad de contratación para la cual fue contratada Yurmarly Quintero Suárez, pues,CUI: 54001220400020250040901 Tutela de 2ª instancia nº. 148391 ACCIONES EFECTIVAS E INTEGRALES SAS – ACTISAS SAS 4 conforme lo prevén los artículos 77 y 81 y Ley 50 de 1990, Art. 6, Decreto 4369 de 2006 y Artículo 2.2.6.5.6 del Decreto 1072 de 2015, la labor que ejecutó fue en misión para prestar sus servicios de enfermería en la IPS Medical Duarte.
Que la desvinculación, no fue por una situación discriminatoria derivada del fuero de maternidad que tenía la contratada, sino, en virtud de la terminación de la obra o labor por la cual fue vinculada, además, destacó que, esa situación nunca la puso de presente, por lo que no existía motivo alguno para solicitar autorización de despido ante el Ministerio de Trabajo. Destaca que la vinculación laboral acaeció el 5 de mayo de 2025, entretanto, la comunicación del estado de embarazo por parte de Yurmarly Quintero Suárez hacia la IPS Medical Duarte fue el 12 siguiente a través de correo electrónico, allegando la prueba embarazo que se practicó el 6 de mayo anterior, esto es, después de su desvinculación, así lo acreditó dicha institución a través de mensajes de WhatsApp que aportó al trámite de tutela como pruebas de la actuación. Refiere que, a partir de esta realidad, se desconoció la sentencia SU-075 de 2018 referente a que, para configurarse el fuero de maternidad, el empleador debe conocer la situación de gravidez del trabajador, tesis
Refiere que, a partir de esta realidad, se desconoció la sentencia SU-075 de 2018 referente a que, para configurarse el fuero de maternidad, el empleador debe conocer la situación de gravidez del trabajador, tesis jurisprudencial que fue la que se desconoció en el fallo de tutela cuestionado. Destaca que, si bien es cierto en la sentencia de tutela se hizo referencia a un mensaje de WhatsApp, relacionado con una conversación que Yurmarly Quintero Suárez sostuvo el 5 de mayo de 2025 con Pierina Piñeres informando su estado de trabajo, esta última persona, contrario a lo que se afirmó, no tenía ningún vínculo con ACTISAS SAS.CUI: 54001220400020250040901 Tutela de 2ª instancia nº. 148391
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5 También cuestiona que no se hubiere realizado estudio de licitud o legalidad de ese mensaje. Cuestiona la empresa impugnante que no se hubiere integrado a la orden de reintegro a la IPS Medical Duarte, que resultó favorecida con la actividad laboral de la accionante, pese a que fue vinculada al presente trámite constitucional. Luego de manifestar que en este asunto se cumplen los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, destacando que el mecanismo de selección de revisión no es idóneo, además el expediente no ha sido remitido a la Corte Constitucional, indica que la presente acción de tutela es procedente para poner de presente el fraude cometido por el Juzgado Segundo Penal del
idóneo, además el expediente no ha sido remitido a la Corte Constitucional, indica que la presente acción de tutela es procedente para poner de presente el fraude cometido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, debido a la errónea interpretación de las pruebas que hizo. CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, respecto de la cual es su superior jerárquico. En el sub judice el problema jurídico a resolver se contrae a establecer si el referido cuerpo colegiado acertó en su decisión de declarar improcedente, por afectación del presupuesto de subsidiaridad, la acción de tutela promovida por la empresa ACCIONES EFECTIVAS ECUI: 54001220400020250040901 Tutela de 2ª instancia nº. 148391
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6 INTEGRALES SAS – ACTISAS SAS en contra del Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta. Decisión que fue sustentada bajo el argumento que, al estar el asunto en la Corte Constitucional para eventual selección de revisión del fallo cuestionado, las inconformidades de la compañía podrán ser allí debatidas. La Sala anticipa que confirmará el fallo de primer grado, por las razones que enseguida se indicarán. Para desarrollar la premisa planteada,
cuestionado, las inconformidades de la compañía podrán ser allí debatidas. La Sala anticipa que confirmará el fallo de primer grado, por las razones que enseguida se indicarán. Para desarrollar la premisa planteada, primero, se expondrán los requisitos para la procedencia excepcional de la tutela contra trámites de igual naturaleza, y luego se analizará el caso concreto.
1. Procedencia de la acción de tutela contra trámites de la misma naturaleza.
La Corte Constitucional, en la Sentencia C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcional y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad de carácter general, y otros de carácter específico. El último de los requisitos generales es, precisamente, «que no se trate de una tutela contra tutela». La regla general es que no procede la tutela contra tutela porque, desde la Sentencia T-218 de 2013, la Corte Constitucional dispuso que, excepcionalmente, se pueden amparar los derechos fundamentales que se vean vulnerados en la adopción de una decisión de esta naturaleza. Sin embargo, fue en la Sentencia SU-627-2015 cuando la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia frente al tema y determinó lo siguiente: 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgadaCUI: 54001220400020250040901 Tutela de 2ª instancia nº. 148391
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Tutela de 2ª instancia nº. 148391 ACCIONES EFECTIVAS E INTEGRALES SAS – ACTISAS SAS 7 fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit);y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (CSJ STP4066-2023 y STP5290-2023).
2. Caso concreto.
Conforme así lo reflejan los antecedentes procesales, recuérdese que la inconformidad planteada por la empresa ACCIONES EFECTIVAS E INTEGRALES SAS – ACTISAS SAS se remite a cuestionar el fallo de tutela de segunda instancia, proferido el 23 de julio de 2025, al interior del proceso 54001400900620250030700, a través del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Cúcuta revocó el de primera instancia y amparó en favor de Yurmarly Quintero Suárez, entre otros, el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, ordenando su reintegro al cargo que venía desempeñando o uno de igual o superior categoría. Amparo que tuvo su origen en el hecho que el 5 de mayo de 2025
reintegro al cargo que venía desempeñando o uno de igual o superior categoría. Amparo que tuvo su origen en el hecho que el 5 de mayo de 2025 fue desvinculada laboralmente, cuando se encontraba en estado de embarazo. Considera la compañía que la providencia anterior es fraudulenta porque: i) se hizo una indebida valoración de las pruebas; ii) se desconoció la línea jurisprudencial trazada por la Corte Constitucional prevista en la sentencia SU-075 de 2018, respecto a que no hay lugar a predicar el derecho a la estabilidad laboral reforzada cuando el empleador no conoce el estado de gravidez del trabajador; y, iii) la orden no se extendió a la IPS Medical Duarte que fue la que resultó favorecida con la vinculación laboral de Quintero Suárez.CUI: 54001220400020250040901 Tutela de 2ª instancia nº. 148391
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8 Sobre esta base, la Sala debe predicar que los referidos planteamientos son insuficientes para tachar de fraudulenta la sentencia adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento, pues, solo hacen alusión a una indebida valoración probatoria, más no a que el mismo se hubiere fundamentado en medios de conocimiento ilegales o ilícitas. De los mismos argumentos de impugnación propuestos por la empresa ACCIONES EFECTIVAS E INTEGRALES SAS – ACTISAS SAS se refleja que en el fallo de tutela cuestionado se estableció
De los mismos argumentos de impugnación propuestos por la empresa ACCIONES EFECTIVAS E INTEGRALES SAS – ACTISAS SAS se refleja que en el fallo de tutela cuestionado se estableció que Yurmarly Quintero Suárez el 5 de mayo de 2025 sí puso de presente su estado de embarazo, lo que posteriormente ratificó con la comunicación que efectuó el 12 siguiente. Frente a este análisis, la referida compañía pretende restarle credibilidad bajo el entendido que la comunicación que hizo la trabajadora el 5 de mayo de 2025 a través de mensaje de WhatsApp fue a una persona ajena a la empresa, o que dicho mensaje ostenta naturaleza de ilícita o ilegal porque no se corroboró si era o no legitimo. Argumentos que, por si solos, como se viene precisando, solo quedan en una mera critica a la valoración probatoria, más no a explicar en qué recae el presunto fraude del fallo de tutela cuestionado. Además, partiendo del supuesto que existe evidencia mínima que le permitió al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Cúcuta arribar a la conclusión que la trabajadora sí informó sobre el estado de su gestación, con ello también se desvirtúa la afirmación referente a que se desconoció la sentencia SU-075 de 2018.CUI: 54001220400020250040901 Tutela de 2ª instancia nº. 148391
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9 También se debe hacer hincapié en que la compañía ACCIONES
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9 También se debe hacer hincapié en que la compañía ACCIONES EFECTIVAS E INTEGRALES SAS – ACTISAS SAS, pese a las referidas críticas, no cuestiona la legalidad del fallo, pues reconoce que la orden de tutela que amparó el derecho a la estabilidad laboral reforzada debe ser compartida con la IPS Medical Duarte. El análisis que hasta aquí se viene realizando, refleja que la sociedad impugnante no acreditó que el fallo de tutela que cuestiona constituya fraude procesal. Adicional a lo anterior, se advierte que la providencia no ha hecho tránsito a cosa juzgada, pues la tutela radicada con el no. 54001400900620250030700 fue remitida, según así lo informó el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, el 23 de septiembre de 2025 a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esto significa que ACCIONES EFECTIVAS E INTEGRALES SAS – ACTISAS SAS puede seguir pendiente del proceso de tutela, pues, de ser excluido el fallo de revisión, ostenta la facultad legal de solicitar al “magistrado o magistrada titular o directamente el Procurador o Procuradora General de la Nación, la Defensora o el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado” que ejerzan el mecanismo de insistencia en los términos del artículo 53 del Acuerdo 01 del 6 de marzo de 20251.
la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado” que ejerzan el mecanismo de insistencia en los términos del artículo 53 del Acuerdo 01 del 6 de marzo de 20251. 1Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.CUI: 54001220400020250040901 Tutela de 2ª instancia nº. 148391
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10 En estas condiciones, al no cumplirse el presupuesto de procedencia de la acción de tutela contra providencia de igual naturaleza, ello claramente deviene en la declaratoria de improcedencia de la demanda que dio origen a este trámite constitucional. Por lo tanto, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de
1991. Notifíquese y cúmplase,