CSJ - STP15662-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15662-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP15662-2022 Radicación No. 127066 (Aprobado Acta No. 272) Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de la sociedad SEATECH INTERNATIONAL INC., contra el fallo de tutela proferido el 21 de septiembre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020500020220122101
Rad. 127066
SEATECH INTERNATIONAL INC.
Impugnación Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: La sociedad convocante, instauró acción de tutela a través de apoderado judicial, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos constitucionales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, con ocasión a la decisión proferida el 22 de julio de 2022, dentro del proceso ordinario laboral bajo el radicado 2021-00061-00. Como fundamento de su pretensión, indicó el mandatario judicial, que las señoras Micela Del Carmen López Atencio y Silvia Guerrero Bravo, instauraron demanda ordinaria laboral en
Como fundamento de su pretensión, indicó el mandatario judicial, que las señoras Micela Del Carmen López Atencio y Silvia Guerrero Bravo, instauraron demanda ordinaria laboral en contra de Atiempo Servicios S.A.S., y su representada; así mismo afirmó, que dicho proceso le correspondió por reparto al Juzgado Octavo Laboral de Cartagena, bajo el radicado No. 2021-00061, autoridad judicial, que a través de auto de fecha 05 de abril de 2021, decidió admitir el asunto judicial ordenando la notificación a las demandadas, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto legislativo 806 del 2020. En igual sentido aseveró, que de acuerdo al Decreto en mención, el Juzgado es la autoridad competente para efectuar la notificación de manera personal a la sociedad reclamante, a través de un mensaje de datos enviado desde el correo institucional del despacho; así mismo, resaltó que tenía la obligación de asegurarse de que el mencionado correo electrónico, hubiese sido recibido y leído por el destinatario; seguidamente anunció, que fue el apoderado de la parte demandante, quien realizó la comunicación, careciendo de facultades para la realización de dicha gestión. Estipuló, que el despacho judicial, mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2021, dio por no contestada la demanda por parte de las demandadas, considerando que el apoderado judicial de la
facultades para la realización de dicha gestión. Estipuló, que el despacho judicial, mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2021, dio por no contestada la demanda por parte de las demandadas, considerando que el apoderado judicial de la parte demandante, aportó certificación del envío de la notificación efectuada a Seatech International Inc. y A Tiempo Servicios S.A.S., a los correos electrónicos registrados en el certificado de existencia y representación legal de cada una de las sociedades; de igual forma destacó, que el Juzgado determinó que en cada mensaje se acusó el recibido y lectura del mismo, por parte de las enjuiciadas, conforme a lo expuesto en el Decreto 806 de 2020 y el estatuto procesal del trabajo. Posteriormente enfatizó, que contra la anterior decisión, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, aduciendo que la providencia cuestionada vulneró las garantías fundamentales al debido proceso y contradicción de la sociedad. Aseveró, que el 2CUI 11001020500020220122101 Rad. 127066
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Impugnación dispensador del trabajo no repuso la decisión y concedió el recurso de apelación ante el superior, en proveído de fecha 10 de marzo de 2022. Concluyó anunciando, que la colegiatura acusada, en providencia de fecha 22 de julio del año en curso, confirmó la decisión de primera instancia; de acuerdo con lo anterior, expresó el apoderado, que ha agotado todas las herramientas legales que tuvo a su alcance, y por ello, acude a este instrumento
decisión de primera instancia; de acuerdo con lo anterior, expresó el apoderado, que ha agotado todas las herramientas legales que tuvo a su alcance, y por ello, acude a este instrumento especial y sumario para solicitar la protección de sus derechos fundamentales. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se proteja su derecho fundamental invocado, y en consecuencia se ordene lo siguiente: “(...) Solicitamos que se tutele el derecho al debido proceso y el acceso a la justicia de mi representada y se ordene a la Sala segunda Laboral de Tribunal Superior de Cartagena, rehacer la actuación y proferir una decisión consecuente, con la normatividad legal vigente aplicable al caso y relacionadas con la debida notificación de las demandas en materia laboral. Lo anterior, bajo el entendido de que la entrada en vigencia del Decreto 806 de 2020, y la posterior expedición de la Ley 2213 de 2022, no modifican en absoluto lo ya trazado por las reglas procesales contenidas en el Código General del Proceso y el Código Procesal Laboral, afectándose los derechos fundamentales al debido proceso de mi representada, pudiéndose evitar lo anterior aplicando correctamente la normatividad previamente analizada y realizar en oportunidad el emplazamiento que la norma consagra de ser necesario.” EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 21 de septiembre de 2022 , negó el amparo invocado, en tanto que , la determinación del
de ser necesario.” EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 21 de septiembre de 2022 , negó el amparo invocado, en tanto que , la determinación del 22 de julio de 2022 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena es razonable, en la medida que obedece a la labor hermenéutica propia del juez natural. 3CUI 11001020500020220122101 Rad. 127066
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Impugnación Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, y con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia , y solicitó que este sea revocado, para en su lugar, se conceda el amparo constitucional invocado. Criticó el apoderado del accionante que, la argumentación del juez de primera instancia fue carente de edificación jurídica. Resaltó que, “si descendemos a la realidad sobre las normas y formas procedimentales, observamos que en la ciudad de Cartagena, los jueces como directores de cada uno de sus despachos, tienen su propia interpretación de lo que concierne a notificaciones judiciales, lo que
formas procedimentales, observamos que en la ciudad de Cartagena, los jueces como directores de cada uno de sus despachos, tienen su propia interpretación de lo que concierne a notificaciones judiciales, lo que lógicamente, genera inseguridad jurídica al interior de cada uno de los despachos judiciales, y mas exactamente, los juzgados laborales, puesto que tienen cada uno de ellos, una forma diferente de realizar la notificación personal a los demandados, apegándose precisamente a lo especial de la norma en tal materia.”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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Impugnación De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de la sociedad SEATECH INTERNATIONAL INC., contra el fallo de tutela proferido el 21 de septiembre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia
frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI 11001020500020220122101 Rad. 127066
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Impugnación consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 2 Ibídem. 6CUI 11001020500020220122101 Rad. 127066
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Impugnación ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se
fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho 3 Sentencia T-522 de 2001. 7CUI 11001020500020220122101 Rad. 127066
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Impugnación alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico:
otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo propuesta por SEATECH INTERNATIONAL INC. contra la providencia emitida el 22 de julio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena , que confirmó lo dispuesto por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 8CUI 11001020500020220122101 Rad. 127066
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Impugnación misma ciudad, dentro del proceso ordinario laboral 202100061, constituye una vía de hecho, por lo cual procede el amparo constitucional. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la providencia objeto de la presente solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional. En el presente asunto, la última de las decisiones censuradas por la parte accionante es la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral que
censuradas por la parte accionante es la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral que instauraron las señoras Micela Del Carmen López Atencio y Silvia Guerrero Bravo en contra de la empresa accionante y Atiempo Servicios S.A.S.; y, en el cual, el Tribunal confirmó el proveído del a quo, en el sentido de dar por no contestada la demanda por parte de las demandadas. Esta Sala en su condición de juez de tutela de segunda instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que busca la parte actora que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. 9CUI 11001020500020220122101 Rad. 127066
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Impugnación Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas realizadas por los jueces en el proceso de referencia, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que les han sido otorgadas por la Constitución y la ley. A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la Sala reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación del
la Constitución y la ley. A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la Sala reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación del Tribunal en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 2021-00061, que confirmó lo dispuesto por el a quo, quien mediante proveído del 30 de septiembre de 2021, dio por no contestada la demanda por parte de SEATECH INTERNATIONAL INC. y Atiempo Servicios S.A.S. Lo anterior, al indicar acertadamente, lo siguiente en la providencia de 22 de julio de 2022 atacada: “Visualizándose por parte de esta Colegiatura del pantallazo antes anexado que la demandada SEATECH INTERNATIONAL INC., fue notificada mediante correo certificado, con acuse de recibido el día 12 de julio de 2021, con constancia de apertura y lectura el día 04 de agosto de 2021, del correo contabilidad@seatechint.com, el cual se encuentra registrado en la Cámara de Comercio como dirección electrónica judicial. Asimismo, se visualiza en el pantallazo que A TIEMPO SERVICIOS S.A.S. fue notificada mediante correo certificado, con acuse de recibido el día 12 de julio de 2021, con constancia de lectura el día 13 de julio de 2021, del correo hvelez@atiempo.com.co, el cual se encuentra registrado en la Cámara de Comercio como dirección electrónica judicial. En tal sentido, y atendiendo que el tema de la acreditación de la
13 de julio de 2021, del correo hvelez@atiempo.com.co, el cual se encuentra registrado en la Cámara de Comercio como dirección electrónica judicial. En tal sentido, y atendiendo que el tema de la acreditación de la notificación personal vía correo electrónico, fue objeto de 10CUI 11001020500020220122101 Rad. 127066
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Impugnación pronunciamiento por parte de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela1, cuando señaló, “La recepción de un correo electrónico para la notificación personal puede acreditarse con cualquier medio de prueba y no solo con el acuse de recibo del destinatario. Lo anterior, por cuanto lo relevante no es demostrar que el correo fue abierto, sino que debe demostrarse, conforme a las reglas que rigen la materia, que “el iniciador recepcionó acuse de recibo”. En otros términos, la notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, más no en una fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar esta situación, implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor. Así las cosas, siendo que las demandadas señalaron que a su dirección electrónica les llegó la notificación personal a través de la parte demandante, no pueden establecer que no fueron debidamente notificadas, por cuanto el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 establece que: “(...) Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la
debidamente notificadas, por cuanto el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 establece que: “(...) Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación...” Así las cosas, existe certeza que dicha notificación fue recibida en los correos electrónicos, de las demandadas, desvirtuándose de este modo lo aseverado por los apelantes, en cuanto a que la notificación no fue en debida forma, por cuanto la norma lo que prevé es que la parte interesada suministre la dirección de correo
de este modo lo aseverado por los apelantes, en cuanto a que la notificación no fue en debida forma, por cuanto la norma lo que prevé es que la parte interesada suministre la dirección de correo electrónica establecida por la contraparte para las notificaciones judiciales y no instaura que las notificaciones del auto admisorio de la demanda solo están en cabeza del juzgado sino que permite la notificación personal vía correo electrónico, pero debe 11CUI 11001020500020220122101 Rad. 127066
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Impugnación suministrarse la dirección electrónica por parte del interesado a objeto de que se tenga certeza que la admisión de la demanda y sus anexos fueron enviadas al correo de la contraparte debidamente registrado en este caso en la Cámara de Comercio.” Ahora bien, la circunstancia expuesta no determina un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender
mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas realizadas por el juez natural dentro de dicho proceso. 12CUI 11001020500020220122101 Rad. 127066
SEATECH INTERNATIONAL INC.
Impugnación Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA
DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
13CUI 11001020500020220122101 Rad. 127066
SEATECH INTERNATIONAL INC.
Impugnación
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14