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CSJ - STP15662-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15662-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001023000020250101500 Radicación n.° 148745 STP15662-2025 (Aprobado acta n.°256) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por ELÍAS ALBERTO BLANCO MOTA, a través de apoderado judicial, contra (i) las sentencias STP5194-2025 del 25 de marzo de 2025 y STL1551-2025 del 29 de enero del mismo año, proferidas, en su orden, por la Sala de Tutelas n.º 2 de la Sala de Casación Penal y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela radicada bajo el n.º 110010205000-2025-00044-00; y (ii) por la omisión de la primera autoridad en dar respuesta a la solicitud elevada el 5 de septiembre de 2025, mediante la cual el accionante requirió acceso al expediente y que se le informara acerca del envío de la acción de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión1.

En síntesis, en primer lugar, el actor sostiene que las decisiones atacadas incurrieron en un defecto procedimental absoluto al haber declarado improcedente la acción de tutela por estar dirigida contra otra de 1 Al trámite se vincularon a las partes e intervinientes en el proceso con radicado n.° 1100102050002025-00044-00.Tutela de primera instancia

declarado improcedente la acción de tutela por estar dirigida contra otra de 1 Al trámite se vincularon a las partes e intervinientes en el proceso con radicado n.° 1100102050002025-00044-00.Tutela de primera instancia Radicado n.° 148745

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ELÍAS ALBERTO BLANCO MOTA igual naturaleza, sin efectuar un examen de fondo sobre las cuestiones planteadas. En segundo lugar, consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, en su componente de postulación, porque el 5 de septiembre de 2025 presentó una petición ante las autoridades accionadas, sin que se le hubiere brindado respuesta alguna.

II. HECHOS 1.- ELÍAS A LBERTO B LANCO M OTA interpuso acción de tutela contra la Armada Nacional de la República de Colombia y la Escuela Naval de Suboficiales ARC – Barranquilla. Solicitó (i) que las entidades accionadas se pronunciaran de manera clara, razonada y motivada sobre la petición de reconocimiento y homologación del título de Tecnólogo Naval en Hidrografía, con el fin de ser incluido en el sistema de certificación internacional de la OHI, y (ii) que se le permitiera el acceso a programas de actualización y homologación de competencias, al considerar discriminatorio que tal beneficio se limitara únicamente a los egresados anteriores al año 2018. 1.2.- Mediante sentencia del 4 de diciembre de 2024, el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá concedió parcialmente el amparo. Tuteló el derecho fundamental de petición del accionante frente a

1.2.- Mediante sentencia del 4 de diciembre de 2024, el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá concedió parcialmente el amparo. Tuteló el derecho fundamental de petición del accionante frente a la solicitud presentada el 20 de septiembre de ese año, y negó las demás pretensiones. El demandante impugnó esta decisión. 1.3.- El 18 de diciembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión que había concedido parcialmente el amparo, y confirmó la negativa respecto de los demás aspectos debatidos. 2Tutela de primera instancia Radicado n.° 148745

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ELÍAS ALBERTO BLANCO MOTA 2.- ELÍAS ALBERTO BLANCO MOTA promovió una nueva acción de tutela contra el fallo de tutela de segunda instancia, proferido el 18 de diciembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. 2.1.- El 29 de enero de 2025, a través de la sentencia STL1551-2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela, al dirigirse contra una decisión de igual naturaleza y no acreditarse la configuración de una situación de fraude en la providencia cuestionada. El demandante presentó recurso de impugnación en contra de esta decisión. 2.2.- Mediante sentencia STP5194-2025 del 25 de marzo de 2025 la Sala de Tutelas n.º 2 de la Sala de Casación Penal de esta corporación confirmó el fallo de primer nivel.

impugnación en contra de esta decisión. 2.2.- Mediante sentencia STP5194-2025 del 25 de marzo de 2025 la Sala de Tutelas n.º 2 de la Sala de Casación Penal de esta corporación confirmó el fallo de primer nivel. 3.- El 5 de septiembre de 2025, el accionante presentó petición ante la Sala de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la que solicitó (i) acceso al expediente de la acción de tutela y (ii) que se le informara si esta había sido remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.1.- El 11 de septiembre de 2025 la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia respondió a la petición. Informó al accionante que (i) el 25 de abril de 2025 remitió la acción de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión y (ii) le compartió el enlace de acceso al expediente.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- El 11 de septiembre de 2025 ELÍAS ALBERTO BLANCO MOTA, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra las

3Tutela de primera instancia Radicado n.° 148745

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ELÍAS ALBERTO BLANCO MOTA sentencias STP5194-2025 del 25 de marzo de 2025 y STL1551-2025 del 29 de enero de la misma anualidad, proferidas, en su orden, por la Sala de

ELÍAS ALBERTO BLANCO MOTA sentencias STP5194-2025 del 25 de marzo de 2025 y STL1551-2025 del 29 de enero de la misma anualidad, proferidas, en su orden, por la Sala de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela radicada bajo el n.° 110010205000-2025-00044-00. Alegó que tales decisiones incurrieron en un defecto procedimental absoluto, al declarar improcedente la acción de tutela por estar dirigida contra otra de igual naturaleza, sin efectuar un estudio de fondo respecto de las cuestiones planteadas en su escrito de demanda. 4.1.- Asimismo, consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, en su componente de postulación, en la medida en que el 5 de septiembre de 2025 presentó una petición ante la primera autoridad accionada, sin que hubiere obtenido respuesta alguna. 4.2.- En consecuencia, solicitó a esta Sala ordenar a las autoridades accionadas dejar sin efectos las decisiones atacadas y emitir unas de remplazo que estudien de fondo su demanda de tutela. De igual forma, pidió que se le ordene a la primera autoridad accionada dar repuesta a su petición. 5.- El 12 de septiembre de 2025, la suscrita magistrada avocó el conocimiento del asunto. En el término de traslado se recibieron las siguientes respuestas: 5.1.- El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá pidió negar el amparo constitucional reclamado. Indicó que las decisiones

siguientes respuestas: 5.1.- El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá pidió negar el amparo constitucional reclamado. Indicó que las decisiones adoptadas se ajustaron a los supuestos fácticos y jurídicos aplicables, sin evidenciarse vulneración de derecho fundamental alguno. Remitió enlace de acceso al expediente. 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 148745

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ELÍAS ALBERTO BLANCO MOTA

5.2.- El Coordinador General de la Dirección General Marítima (DIMAR), solicitó negar la acción de tutela. Explicó que esa entidad, como autoridad marítima nacional, carece de competencia para acreditar programas de educación superior, pues ello corresponde al Ministerio de Educación, por lo que no ha vulnerado los derechos fundamentales del demandante. 5.3.- Un magistrado de la Sala de Casación Laboral de esta corporación solicitó negar la acción de tutela por ausencia de vulneración de derechos fundamentales del accionante. Explicó que la tutela con radicado n.° 110010205000-2025-00044-00 fue resuelta mediante sentencia STL1551-2025 del 29 de enero de 2025, en la que se declaró su improcedencia, decisión que fue confirmada en sede de impugnación por la providencia STP5194-2025 del 25 de marzo de 2025. Indicó, además, que el 26 de junio de 2025 la Corte Constitucional decidió no seleccionarla

improcedencia, decisión que fue confirmada en sede de impugnación por la providencia STP5194-2025 del 25 de marzo de 2025. Indicó, además, que el 26 de junio de 2025 la Corte Constitucional decidió no seleccionarla para revisión. Finalmente indicó que el 11 de septiembre de 2025 se remitió copia digital del expediente al apoderado del accionante. 5.4.- Un magistrado de la Sala de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de esta corporación realizó un recuento procesal del asunto bajo estudio y remitió copia del expediente.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 148745

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ELÍAS ALBERTO BLANCO MOTA Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de 2002), toda vez que el ataque se dirige contra la Sala de Tutelas n° 2 de la Sala de Casación Penal y la Sala de Casación Laboral. b. Problema jurídico 7.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver dos problemas jurídicos: (i) Establecer si se reúnen los requisitos excepcionalísimos definidos por la jurisprudencia constitucional para que las sentencias STP5194-2025 del 25 de marzo de 2025 y STL1551-2025 del 29 de enero del mismo año,

(i) Establecer si se reúnen los requisitos excepcionalísimos definidos por la jurisprudencia constitucional para que las sentencias STP5194-2025 del 25 de marzo de 2025 y STL1551-2025 del

29 de enero del mismo año, proferidas, en su orden, por la Sala de Tutelas n.º 2 de la Sala de Casación Penal y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela radicada bajo el n.º 110010205000-2025-00044-00, porque considera que en ellas se incurrió en un defecto procedimental absoluto al haber declarado improcedente la acción de tutela por estar dirigida contra otra de igual naturaleza, sin efectuar un examen de fondo sobre las cuestiones planteadas. 9.- La Sala recuerda que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para que proceda una tutela contra una decisión judicial se requiere precisamente «que no se trate de una tutela contra tutela». Esta regla busca evitar que se desnaturalice el objeto funcional de la acción de tutela y, sobre todo, proteger la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente. 10.- Ahora, si bien la regla general es que no procede la tutela contra tutela, desde la sentencia CC T-218 de 2013, la Corte Constitucional dispuso que, excepcionalmente, se pueden amparar los derechos fundamentales que se vean vulnerados en la adopción de una decisión de esta naturaleza. Específicamente, e n la sentencia CC SU-627-2015, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia frente al tema y determinó lo siguiente:

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. (…)

Corte Constitucional unificó su jurisprudencia frente al tema y determinó lo siguiente:

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. (…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 148745

CUI: 11001023000020250101500

ELÍAS ALBERTO BLANCO MOTA de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 11.- Sobre el principio “fraus omnia corrumpit” la Corte Constitucional en sentencia T-951/2013 precisó que [...] la solicitud de amparo dirigida contra una sentencia de la misma naturaleza jurídica es improcedente por regla general, debido a la multiplicidad de instrumentos jurídicos que dispone nuestro ordenamiento

naturaleza jurídica es improcedente por regla general, debido a la multiplicidad de instrumentos jurídicos que dispone nuestro ordenamiento para corregir situaciones fraudulentas al interior de los procesos. No obstante, cuando se han agotado todos los medios dispuestos por el legislador para tal fin, la acción de tutela puede llegar a ser excepcionalmente procedente, de conformidad a los argumentos señalados en este pronunciamiento y que explican las reglas que fijó la Corte en la sentencia referida. 12.- En el presente asunto, el accionante controvierte las sentencias de tutela previamente referidas, al estimar que incurrieron en un defecto procedimental absoluto, pues declararon la improcedencia de su amparo por dirigirse contra otra acción de igual naturaleza, sin analizar de fondo las cuestiones propuestas. En ese sentido, solicita que dichos fallos se dejen sin efectos, para que se emitan otros de remplazó que estudien su situación de fondo, y que ordenen a la Armada Nacional y a la Escuela Naval de Suboficiales ARC – Barranquilla (i) reconocer y homologar el título de Tecnólogo Naval en Hidrografía para efectos de inclusión en el sistema de certificación internacional de la OHI, y (ii) permitirle el acceso a programas de actualización y homologación de competencias, al estimar discriminatoria la restricción impuesta a los egresados posteriores al año 2018. 8Tutela de primera instancia Radicado n.° 148745

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ELÍAS ALBERTO BLANCO MOTA 13.- De esta forma, los cargos formulados en esta acción de tutela

2018. 8Tutela de primera instancia Radicado n.° 148745

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ELÍAS ALBERTO BLANCO MOTA 13.- De esta forma, los cargos formulados en esta acción de tutela están ligados al contenido sustancial de las sentencias cuestionadas, es decir, la acción de tutela se dirige contra otras decisiones de idéntica naturaleza y, bajo ese panorama, la regla es que no procede la solicitud de amparo. Ello es así porque la única excepción para analizar de fondo una tutela contra otra tutela es que se demuestre de manera clara y suficiente que la decisión constitucional cuestionada fue producto de una situación de fraude. Situación que ni siquiera fue alegada por el accionante, quien simplemente se limitó a reiterar los hechos y pretensiones que ha formulado en las anteriores solicitudes de amparo. 14.- De otro lado, es importante recordar que en la sentencia CC T-307 de 2015, reiterando lo dicho en la sentencia SU-1219 de 2001, la Corte Constitucional indicó que «no es posible instaurar acciones de tutela contra acciones de tutela que han realizado tránsito a cosa juzgada constitucional», situación que se presenta cuando han sido excluidas del proceso de selección para revisión. 14.1.- En relación con este último aspecto, de la consulta hecha en la página web de la Corte Constitucional2 la Sala advierte que la acción de tutela con radicado 110010205000-2025-00044-00 fue excluida de revisión mediante auto del 26 de junio de 2025 (Expediente T11124980).

tutela con radicado 110010205000-2025-00044-00 fue excluida de revisión mediante auto del 26 de junio de 2025 (Expediente T11124980). 15.- En ese orden de ideas, para la Sala es claro que el accionante pretende valerse de esta nueva acción de tutela para revivir un debate que ya se zanjó por otras autoridades constitucionales y que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Por lo dicho, resulta improcedente el amparo solicitado. 2https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente? proceso=2&expediente=T11124980&lista=datosExpedientes_1758684489072 9Tutela de primera instancia Radicado n.° 148745

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ELÍAS ALBERTO BLANCO MOTA

d. De la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado respecto al derecho fundamental al debido proceso, en su componente de postulación 16.- El 5 de septiembre de 2025, el accionante presentó una petición ante la Sala de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la que solicitó (i) acceso al expediente de la acción de tutela y (ii) que se le informara si esta había sido remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 17.- El 11 de septiembre de 2025 la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia respondió a la petición. Informó al accionante que (i) el 25 de abril de 2025 remitió la acción de tutela a la

17.- El 11 de septiembre de 2025 la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia respondió a la petición. Informó al accionante que (i) el 25 de abril de 2025 remitió la acción de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión y (ii) le compartió el enlace de acceso al expediente.

18. De igual forma, la referida petición fue remitida a las direcciones electrónicas bathymetricsolutions1@gmail.com y

cristian.suarezsanchez@gmail.com, correspondientes al accionante y a su apoderado, en las cuales incluso manifestaron recibir notificaciones relacionadas con la presente acción de tutela, según se observa en las imágenes 1 y 2: -Imagen 110Tutela de primera instancia Radicado n.° 148745

CUI: 11001023000020250101500

ELÍAS ALBERTO BLANCO MOTA -Imagen 219.- De conformidad con lo expuesto, y dado que la petición formulada por el accionante fue resuelta de fondo y notificada el 11 de septiembre de 2025, se concluye que lo pretendido fue satisfecho durante el trámite del presente recurso de amparo. En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. e. Conclusión 20.- Con base en las anteriores consideraciones, en primer lugar, esta Sala declarará improcedente la acción de tutela formulada por ELÍAS ALBERTO BLANCO MOTA frente a la alegada configuración de un defecto procedimental absoluto en las sentencias cuestionadas, por cuanto estas

esta Sala declarará improcedente la acción de tutela formulada por ELÍAS ALBERTO BLANCO MOTA frente a la alegada configuración de un defecto procedimental absoluto en las sentencias cuestionadas, por cuanto estas corresponden a decisiones de tutela, respecto de las cuales no procede una nueva acción de igual naturaleza. Además, no se acreditó de manera clara y suficiente que dichas providencias hubieran sido producto de una situación de fraude y, en todo caso, las mismas ya hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional. 21.- En segundo lugar, frente a la supuesta vulneración del derecho de postulación la Sala concluye que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. Se verificó que la petición elevada por el actor fue respondida y notificada el 11 de septiembre de 2025, durante el curso 11Tutela de primera instancia Radicado n.° 148745

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ELÍAS ALBERTO BLANCO MOTA de la presente acción. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la presente acción de tutela respecto a la presunta configuración de un defecto procedimental absoluto en las decisiones atacadas.

Segundo. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho fundamental al debido proceso en su componente de postulación. Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala

en las decisiones atacadas.

Segundo. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho fundamental al debido proceso en su componente de postulación. Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase,

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado 12Tutela de primera instancia Radicado n.° 148745

CUI: 11001023000020250101500

ELÍAS ALBERTO BLANCO MOTA

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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