CSJ - STP15663-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15663-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP15663-2022 Radicación No. 127239 (Aprobado Acta No. 272) Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por DERLY YOLIMA MUÑOZ ZAPATA, contra el fallo de tutela proferido el 27 de septiembre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado 19 Laboral del Circuito la misma ciudad.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020500020220129501
Rad. 127239 Derly Yolima Muñoz Zapata Impugnación Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: La reclamante instauro acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, protección a persona discapacitada, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Narro, en síntesis, que promovió proceso ordinario para que se declarara la nulidad de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral expedidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; con ese propósito aporto el elaborado por el médico especialista en salud ocupacional. Dijo que la controversia se centró en el porcentaje dado al ítem «rol
Invalidez de Antioquia y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; con ese propósito aporto el elaborado por el médico especialista en salud ocupacional. Dijo que la controversia se centró en el porcentaje dado al ítem «rol laboral, al que se le asigno por el profesional de la salud un 20%, mientras que las juntas calificadoras le dieron 10%. Que, el 26 de agosto de 2021, el juzgado desestimo las pretensiones, ella recurrió la decisión y, el 19 de mayo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín la confirmo: [Al] determinar que en la epicrisis no reposaba información del médico tratante de las patologías con relación al rol laboral; exigiendo un requisito que no se encuentra reglado en ningún ordenamiento jurídico, desconociendo, además, que las restricciones medicas ya que estas, competen específicamente al médico ocupacional tal y como est[a] consagrado en el artículo 9° de la RESOLUCION 2346 DE 2007. El Juez de alzada basa sus consideraciones en cargas normativas que no tiene porqu[e] soportar la demandante, toda vez que le corresponde a la EPS, AFP o en su defecto al empleador remitir al médico laboral de la entidad para determinar cu[a]les son las limitaciones que tiene para ejercer su cargo, pero por el hecho que no repose en el historial médico, no se me puede endilgar la responsabilidad de conceptos sobre los cuales no puedo determinar. Pretende la sala de decisión laboral de Medellín, argumentando
que no repose en el historial médico, no se me puede endilgar la responsabilidad de conceptos sobre los cuales no puedo determinar. Pretende la sala de decisión laboral de Medellín, argumentando que la falta de estipulación en la epicrisis sobre las restricciones laborales es un impedimento para llegar a la conclusión de la afectación en la reubicación del puesto de trabajo, aunado a ello, desconoce la declaración del doctor JAIME LEON LONDONO PIMIENTA porque no genera certeza en su declaración 2CUI 11001020500020220129501 Rad. 127239 Derly Yolima Muñoz Zapata Impugnación Solicito que se le concediera la protección deprecada y dejar sin efecto el fallo del Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín y la, del 19 de mayo de 2022, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad. (…) EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 2 7 de septiembre de 2022 , negó el amparo invocado, en tanto que , la decisión proferida el 19 de mayo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín es razonable, en la medida que obedece a la labor hermenéutica propia del juez natural. Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, el cual,
mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, y con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la parte accionante, sin argumentos adicionales a los expuestos en el libelo primigenio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
3CUI 11001020500020220129501 Rad. 127239 Derly Yolima Muñoz Zapata Impugnación De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por DERLY YOLIMA MUÑOZ ZAPATA, contra el fallo de tutela proferido el 27 de septiembre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado 19 Laboral del Circuito la misma ciudad. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 4CUI 11001020500020220129501 Rad. 127239 Derly Yolima Muñoz Zapata Impugnación consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 2 Ibídem. 5CUI 11001020500020220129501 Rad. 127239 Derly Yolima Muñoz Zapata Impugnación ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se
fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho 3 Sentencia T-522 de 2001. 6CUI 11001020500020220129501 Rad. 127239 Derly Yolima Muñoz Zapata Impugnación alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo propuesta por DERLY YOLIMA MUÑOZ ZAPATA contra la providencia emitida el 19 de mayo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , que confirmó lo dispuesto por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de la misma ciudad, 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 7CUI 11001020500020220129501 Rad. 127239 Derly Yolima Muñoz Zapata Impugnación dentro del proceso ordinario laboral 2020-00054, constituye una vía de hecho, por lo cual procede el amparo constitucional. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la providencia objeto de la presente solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional. En el presente asunto, la última de las decisiones censuradas por la parte accionante es la proferida por la Sala
intervención del juez constitucional. En el presente asunto, la última de las decisiones censuradas por la parte accionante es la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, respecto a los dictámenes emitidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez dentro del proceso de referencia, y, en el cual, confirmó el proveído del a quo, en el sentido de no acoger el dictamen que aportó la accionante al proceso, elaborado por un médico particular. Esta Sala en su condición de juez de tutela de segunda instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que busca la parte actora que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. 8CUI 11001020500020220129501 Rad. 127239 Derly Yolima Muñoz Zapata Impugnación Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas realizadas por los jueces en el proceso de referencia, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que les han sido otorgadas por la Constitución y la ley. A partir de las alegaciones presentadas por la parte
autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que les han sido otorgadas por la Constitución y la ley. A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la Sala reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la decisión adoptada por el Tribunal en segunda instancia dentro del proceso de referencia, que confirmó la determinación del a quo. Lo anterior, al indicar el ad quem que, no había lugar “(…) al reconocimiento de las pretensiones de la demanda, pues el dictamen elaborado por el Dr. JAIME LEON LONDONO PIMIENTA no genera un grado de convicción y certeza tal que permita desconocer lo que previamente habían establecido las juntas de calificación de invalidez respecto de la situación de salud de la señora DERLY YOLIMA, motivo por el cual se confirmara la decisión absolutoria de primera instancia.” Aunado a lo anterior, manifestó lo siguiente: “(…) a juicio de la Sala, la historia clínica de la paciente no refleja una situación tal que implique clasificarla en aquella categoría 5, pues no se evidencian elementos suficientes para considerar que no puede desempeñarse laboralmente bajo ciertas condiciones. Así las cosas, sin desconocer que hay una afectación en la salud de la demandante, pues así lo demuestra el porcentaje de 41.30% asignado, lo cierto del caso es que no se alcanza a acreditar el 50% mínimo que se requiere para ordenar el reconocimiento de la pensión de invalidez que se reclama, por lo que la decisión de
el porcentaje de 41.30% asignado, lo cierto del caso es que no se alcanza a acreditar el 50% mínimo que se requiere para ordenar el reconocimiento de la pensión de invalidez que se reclama, por lo que la decisión de primera instancia deberá ser confirmada. Lo anterior sin perjuicio de que 9CUI 11001020500020220129501 Rad. 127239 Derly Yolima Muñoz Zapata Impugnación ante una nueva calificación que se llegue a realizar en cumplimiento del trámite establecido en la ley por complicaciones en la salud de la demandante, se pueda volver a reclamar el reconocimiento de la pensión de invalidez.” Ahora bien, la circunstancia expuesta no determina un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción
Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones 10CUI 11001020500020220129501 Rad. 127239 Derly Yolima Muñoz Zapata Impugnación normativas realizadas por el juez natural dentro de dicho proceso. Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA
DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
11CUI 11001020500020220129501 Rad. 127239 Derly Yolima Muñoz Zapata Impugnación
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12