CSJ - STP15663-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15663-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP15663-2024 Radicación n.° 140740 (Acta n.° 268) Bogotá, D. C., cinco (05) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por MIRIAM LÓPEZ ARISTIZÁBAL, MARÍA BÁRBARA MANIOS OSORIO y MARTHA LUCÍA COLONIA CASTAÑO , mediante apoderado judicial, contra el fallo de tutela dictado el 11 de septiembre de 2024 1 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , que negó la solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como al principio de «confianza legítima», presuntamente vulnerados por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. 1 El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente el 10 de octubre de 2024.CUI No. 11001020500020240145901
Miriam López Aristizábal y otras Impugnación de tutela Radicado 140740 2 El colegiado de primera instancia vinculó al Juzgado 3ro Laboral del Circuito de Cartagena, a las partes e intervinientes del proceso con radicado 13001310500320200016301 al trámite constitucional.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. La Sala de Casación Laboral de esta Corte recogió los hechos que dieron lugar a la presente acción constitucional de la siguiente forma: «Las tutelantes acudieron a este mecanismo constitucional para obtener la
1. La Sala de Casación Laboral de esta Corte recogió los hechos que dieron lugar a la presente acción constitucional de la siguiente forma: «Las tutelantes acudieron a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como al principio de «confianza legítima», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito tuitivo y la documental allegada con el expediente, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que las accionantes instauraron demanda especial de fuero sindical contra C.I. Océanos S.A. con el fin que se declarara que fueron despedidas sin la autorización previa del juez laboral, pese a encontrarse amparadas por la garantía foral enunciada; en consecuencia, solicitaron que se condenara a la demandada a reintegrarlas a sus puestos de trabajo y a pagarles los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la terminación de sus respectivos contratos y hasta que se hiciera efectiva la «reinstalación». El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena bajo el radicado No. 2020-00163; autoridad que, en auto de 15 de octubre de 2020 lo inadmitió y concedió a la parte demandante, hoy convocante, el término de cinco (5) días para subsanar las falencias en los términos allí advertidos. Cumplido el plazo concedido sin que la parte interesada subsanara, el juez de conocimiento rechazó la demanda, en proveído de 14 de enero de 2021. El 19 de abril de 2022 el apoderado judicial del extremo activo solicitó se
conocimiento rechazó la demanda, en proveído de 14 de enero de 2021. El 19 de abril de 2022 el apoderado judicial del extremo activo solicitó se declarara la nulidad de todo lo actuado en dicho asunto; oportunidad en la que alegó que el proveído que inadmitió el escrito inaugural y el que posteriormente lo rechazó no le fueron notificados personalmente ni enviados a la dirección de correo electrónico registrado ante la Rama Judicial. En auto de 29 de junio de 2023 el juez de conocimiento rechazó el incidente de nulidad planteado, por considerar, en síntesis, que los argumentos expuestosCUI No. 11001020500020240145901 Miriam López Aristizábal y otras Impugnación de tutela Radicado 140740 3 por la parte solicitante no se enmarcaban dentro de las causales que el artículo 133 del Código General del Proceso establecía, «toda vez que el auto admisorio solo deb[ía] ser notificado de manera personal al demandado». Inconformes, las tutelantes apelaron esa decisión y la Sala Laboral del Tribunal accionado, en providencia de 1.° de marzo de 2024, notificada en anotación por estado del 15 siguiente, la confirmó. Las promotoras censuran la determinación señalada en el párrafo anterior al considerarla lesiva de sus prerrogativas constitucionales, pues arguyen que en el asunto objeto de censura existió una imposibilidad para acceder a las actuaciones del proceso judicial identificado previamente; además, que hubo
considerarla lesiva de sus prerrogativas constitucionales, pues arguyen que en el asunto objeto de censura existió una imposibilidad para acceder a las actuaciones del proceso judicial identificado previamente; además, que hubo un actuar negligente por parte del juez de primer grado «al publicar información errada de un proceso que se encontraba en término para subsanar y no “a la espera de turno” para ser tramitado», como ocurrió. Añadieron que solo hasta la radicación del incidente de nulidad, el a quo actualizó la información del proceso en el aplicativo dispuesto por la Rama Judicial para tal fin.
En virtud de lo mencionado, peticionaron el resguardo de las garantías superiores invocadas y, como consecuencia de ello, «REVOCAR y DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS» el proveído que el Tribunal accionado emitió el 1.° de marzo de 2024 para, en su lugar, conminarle a que profiera uno de reemplazo en el que acceda a la nulidad planteada.»
III. DEL FALLO IMPUGNADO
2. A través de providencia de 11 de septiembre de 2024, la Sala de Casación Laboral resolvió «NEGAR la solicitud [de] amparo constitucional invocada», con los siguientes argumentos: «[…] al analizar la decisión reprochada, para esta Sala es claro que la misma es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían el asunto y
es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían el asunto y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad. De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquierCUI No. 11001020500020240145901 Miriam López Aristizábal y otras Impugnación de tutela Radicado 140740 4 otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por el fallador accionado y lo pretendido por la parte peticionaria, quien busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado en tanto fue definido por el juez natural en la instancia adecuada.»
IV. DE LA IMPUGNACION
3. El apoderado de las accionantes impugnó la decisión de primera instancia. Para el efecto, a pesar de manifestar que sustentaría el recurso ante el ad quem, no allegó ningún escrito. Por lo anterior, entiende
3. El apoderado de las accionantes impugnó la decisión de primera instancia. Para el efecto, a pesar de manifestar que sustentaría el recurso ante el ad quem, no allegó ningún escrito. Por lo anterior, entiende la Sala que el abogado reitera los argumentos esbozados en la demanda inicial.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
4. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 44º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002, emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral.
5. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido y contrastarlo con el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento procederá a revocarla. De lo contrario la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
6. Cuando la acción de tutela se dirige en contra de providenciasCUI No. 11001020500020240145901
Miriam López Aristizábal y otras Impugnación de tutela Radicado 140740 5 judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad 2 (generales y específicos) que implican una carga para el actor. No sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
5 judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad 2 (generales y específicos) que implican una carga para el actor. No sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
7. Para verificarlos, la Sala: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) examinará el fondo del asunto, si se cumplen los anteriores presupuestos.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
8. Los requisitos generales3 hacen referencia a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible
identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela (Sentencia CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras). 2 Posición compartida por esta Corporación y la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros. 3 Se requiere el cumplimiento de cada uno es estricto orden.CUI No. 11001020500020240145901 Miriam López Aristizábal y otras Impugnación de tutela Radicado 140740 6
9. Mientras que los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto
(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (Sentencia CC C-590/05).
10. La ausencia de uno solo de los requisitos generales obliga
la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (Sentencia CC C-590/05).
10. La ausencia de uno solo de los requisitos generales obliga necesariamente que se declare improcedente la acción de tutela. Por el contrario, de cumplirse, se impone seguir el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que se configure(n) según los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, procede conceder el amparo solicitado.
11. El asunto sometido a consideración: ( i) ostenta relevancia constitucional, pues se discute la vulneración al debido proceso y el acceso a la administración de justicia; (ii) en contra de la decisión cuestionada no caben recursos, por lo que se acredita el requisito de subsidiariedad; (iii) cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión ataca fue notificada por estado el 15 de marzo de 2024 y la acción fue interpuesta el 3 de septiembre de la misma anualidad, es decir, dentro de los seis (6) meses considerados como razonable; (iv) se trata de una irregularidad sustancial; (v) en el escrito de tutela se identificaron los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentalesCUI No. 11001020500020240145901
Miriam López Aristizábal y otras Impugnación de tutela Radicado 140740 7 afectados; y (vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
12. Especificados los requisitos generales de procedibilidad que
Miriam López Aristizábal y otras Impugnación de tutela Radicado 140740 7 afectados; y (vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
12. Especificados los requisitos generales de procedibilidad que habilitan el análisis sobre la presencia de un yerro específico, debe la Sala analizar si se cumple con alguno de estos.
13. Sin embargo, contrastada la sentencia impugnada con la demanda de tutela y el acervo probatorio, no advierte la Sala que esta (la sentencia) carezca de fundamento. Por lo que desde ya se anticipa que se confirmará el fallo impugnado, como pasa a explicarse.
14. La Sala homóloga indicó que el problema jurídico a resolver era: «[…] si la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 1.° de marzo de 2024, notificada por anotación en estado de 15 siguiente, que zanjó el asunto, lesionó las garantías superiores invocadas por las tutelantes al confirmar la decisión del a quo de 29 de junio de 2023, que rechazó la nulidad que aquellas propusieron en la contienda ordinaria laboral tantas veces identificada en precedencia.»
15. Para resolver este, la Sala de Casación Laboral, valoró la forma en que el Tribunal accionado delimitó el problema jurídico y cómo lo abordó: «En esa dirección, se advierte que la magistratura convocada, como primer término, señaló que el problema jurídico consistía en determinar si en el caso
forma en que el Tribunal accionado delimitó el problema jurídico y cómo lo abordó: «En esa dirección, se advierte que la magistratura convocada, como primer término, señaló que el problema jurídico consistía en determinar si en el caso objeto de censura se configuró o no la nulidad alegada por la parte demandante, hoy convocante; y, para decidir dicho interrogante, hizo referencia a la causal referida en el numeral 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso aplicable, por analogía expresa, según lo dispuesto en el 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Con base en dicho marco jurídico, recordó que, a juicio de la parte proponente, el auto que inadmitió la demanda y, consecuentemente, el que la rechazó, noCUI No. 11001020500020240145901 Miriam López Aristizábal y otras Impugnación de tutela Radicado 140740 8 fueron notificados en debida forma; de ahí que, en su entendimiento, debía prosperar el incidente de nulidad. Al respecto, de entrada, señaló que la solicitud mencionada en el párrafo anterior se desestimaría, por cuanto los proveídos dictados por el a quo fueron notificados adecuadamente. Sobre ese punto, se ciñó a la literalidad del canon 41 del código adjetivo laboral y, a partir de su interpretación, indicó que el auto admisorio de la demanda o el que libra mandamiento ejecutivo eran los únicos que debían notificarse de forma personal al demandado, pues los demás que se dictasen
laboral y, a partir de su interpretación, indicó que el auto admisorio de la demanda o el que libra mandamiento ejecutivo eran los únicos que debían notificarse de forma personal al demandado, pues los demás que se dictasen en el proceso , «por fuera de audiencia, como el que inadmite (…) o (…) rechaza», se notificaban por anotación en estados.
Así las cosas, conforme el material probatorio recaudado, explicó que al extremo activo en el pleito ordinario se le comunicaron en debida forma los autos que el a quo dictó el 15 de octubre de 2020 -inadmisorioy 14 de enero de 2021 -rechazo-, pues ambos fueron publicados en los estados electrónicos del despacho de primer grado. En apoyo, trajo los pantallazos del micrositio de la Rama Judicial. Bajo ese contexto, afirmó que quedaba claro que no se configuró la nulidad planteada por la parte demandante, hoy convocante; máxime que las actuaciones a partir de las cuales se fincó dicha solicitud se notificaron conforme lo ordena el literal C) del artículo 41 ibidem. Aunado a lo anterior, refirió que era deber de los extremos procesales actuar con diligencia y «revisar de manera continua el Micrositio de la página de la Rama Judicial, donde, además, [en el caso censurado] se adjuntó el link de las providencias» dictadas por el juez de primer grado; incluso, afirmó que fue la «desidia» del apoderado judicial de las aquí
adjuntó el link de las providencias» dictadas por el juez de primer grado; incluso, afirmó que fue la «desidia» del apoderado judicial de las aquí accionantes lo que condujo a que no se enteraran de los proveídos sobre los cuales se perseguía la nulidad. En línea con lo expuesto, trajo al caso el estudio jurisprudencial que la Corte Constitucional en reiteradas providencias hizo sobre las notificaciones judiciales y la información del «sistema judicial justicia XXI» y, a partir de aquel, explicó que dicha plataforma, si bien facilitaba a la administración de justicia «el cumplimiento eficiente de sus cometidos, en particular de su deber de dar publicidad a las actuaciones judiciales», también lo era que, en modo alguno, sustituía la manera de notificarlas al interior de los procesos judiciales.
Por último, reiteró que, revisado los estados electrónicos de 16 de octubre de 2020 y 18 de enero de 2021 «publicados en la WEB de la Rama Judicial», se evidenciaba con total claridad que la notificación de los proveídos dictadosCUI No. 11001020500020240145901 Miriam López Aristizábal y otras Impugnación de tutela Radicado 140740 9 en la contienda con radicado No. 2020-00163 se hizo conforme a la ley y, por tanto, al no haberse cuestionado los mismos a través de los mecanismo de defensa ordinarios dispuestos por el legislador, era dable concluir que no era posible revivir términos bajo la solicitud de nulidad, dado que la misma carecía de sustento legal.»
16. En ese sentido, se advierte que la Sala de primera instancia
defensa ordinarios dispuestos por el legislador, era dable concluir que no era posible revivir términos bajo la solicitud de nulidad, dado que la misma carecía de sustento legal.»
16. En ese sentido, se advierte que la Sala de primera instancia analizó lo relativo a la adecuada notificación de la decisión que zanjó el proceso materia de controversia. Estimó que «la misma es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible». Así mismo, destacó que «la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían el asunto y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad».
17. Debe recordarse que la parte demandante consideró que las de decisiones que inadmitieron y rechazaron la demanda laboral por ella impetradas debían ser notificadas personalmente por parte del juzgado accionado. No obstante, las autoridades accionadas señalaron en sus decisiones que de conformidad con el artículo 41 del Código Sustantivo Laboral, sólo el auto admisorio de la demanda y el que libra mandamiento ejecutivo, son susceptibles de ser notificados personalmente a la contraparte. Por el contrario, todos los demás se notifican por anotación en estados.
18. Adicionalmente está evidenciado que dentro del proceso ordinario laboral se publicaron los estados en el micrositio del juzgado de conocimiento para notificar las decisiones que inadmitieron y rechazaron la demanda. Por esta razón las accionantes y su apoderado no pueden
ordinario laboral se publicaron los estados en el micrositio del juzgado de conocimiento para notificar las decisiones que inadmitieron y rechazaron la demanda. Por esta razón las accionantes y su apoderado no pueden argüir su desidia para propender por la protección de sus derechos fundamentales.
19. Con ese entendimiento, la Sala concluye que el TribunalCUI No. 11001020500020240145901
Miriam López Aristizábal y otras Impugnación de tutela Radicado 140740 10 Superior de Cartagena y el Juzgado 3ro Laboral del Circuito de esa ciudad sí aplicaron la ley y jurisprudencia vigente respecto de las notificaciones dentro del proceso ordinario laboral. No hubo, entonces, ningún agravio a garantías susceptible de enmienda por esta vía.
20. En el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,