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CSJ - STP15663-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15663-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020250234500 Radicación n.° 148841 STP15663-2025 (Aprobado acta n.°256) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). a. Competencia 1.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo por lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Análisis del caso concreto. Sobre la improcedencia de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza 2.- CRISTIAN A NDRÉS C AMARGO S ANJUAN como representante legal de la empresa 7TECH S.A.S. interpuso acción de tutela n.° 08001310700520250001100, en contra de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Con esta pretendió que: (i) se respondiera la solicitud radicada el 6 de febrero de 2025, en la que se solicitaba elTutela de primera instancia CUI: 11001020400020250234500 Radicado n.° 148841 7TECH S.A.S. levantamiento del embargo dispuesto hacía la empresa; (ii) se archivara el cobro coactivo iniciado; (iii) se levantaran las medidas cautelares impuestas; y (iv) se devolvieran los dineros embargados.

levantamiento del embargo dispuesto hacía la empresa; (ii) se archivara el cobro coactivo iniciado; (iii) se levantaran las medidas cautelares impuestas; y (iv) se devolvieran los dineros embargados. 3.- El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, que el 27 de febrero de 2025 declaró improcedente y negó el amparo de los derechos fundamentales del actor. Esto tras considerar que el accionante tenía a disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por medio de la cual podía debatir la afectación de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Y que la entidad accionada se encontraba en términos para resolver la petición radicada. 4.- Apelado el fallo de primera instancia, la impugnación le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que el 9 de abril de 2025 confirmó la decisión de primera instancia. 5.- La empresa 7TECH S.A.S. a través de su representante legal promovió la presente acción de tutela, en contra de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA Y EL JUZGADO 5° PENAL DEL C IRCUITO E SPECIALIZADO DE LA MISMA CIUDAD 1, con el fin de que se revoquen «los fallos proferidos por los despachos accionados» en el trámite de la acción de tutela n.°

08001310700520250001100. Como fundamento, señala que «el término

despachos accionados» en el trámite de la acción de tutela n.°

08001310700520250001100. Como fundamento, señala que «el término para demandar cualquier acto administrativo por la vía de nulidad y restablecimiento del derecho ya había caducado, dejando a [su] representada en un estado de indefensión ante los cambios de criterios de la entidad administrativa». 1 Al presente trámite se vinculó a las partes e intervinientes al interior de la acción de tutela bajo radicado n.° 08001310700520250001100.

2Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020250234500 Radicado n.° 148841

7TECH S.A.S.

5.1.- Así las cosas, peticiona:

1. Se declare que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Superior sala Penal de Barranquilla, vulneraron los derechos al debido proceso y confianza legitima de mi representada.

2. En consecuencia, sírvase revocar los fallos proferidos por los despachos accionados y en su lugar amparar los derechos fundamentales invocados por mi representada. 6.- Correspondería establecer si la decisión de tutela n.° 08001310700520250001100 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla del 9 de abril de 2025, que cerró el debate constitucional respecto a las pretensiones de amparo de la empresa

7TECH S.A.S., vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y

Distrito Judicial de Barranquilla del 9 de abril de 2025, que cerró el debate constitucional respecto a las pretensiones de amparo de la empresa 7TECH S.A.S., vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y confianza legitima, de no ser porque la acción es abiertamente improcedente. 7.- La Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 8.- El último de los requisitos generales para que proceda una tutela contra una decisión judicial es, precisamente, «que no se trate de una tutela contra tutela ». De acuerdo con la jurisprudencia, esta regla busca evitar que se desnaturalice el objeto funcional de la acción de tutela y, sobre todo, proteger la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente. 3Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020250234500 Radicado n.° 148841 7TECH S.A.S. 9.- Ahora, si bien la regla general es que no procede la tutela contra tutela, desde la sentencia CC T-218 de 2013, la Corte Constitucional dispuso que, excepcionalmente, se pueden amparar los derechos fundamentales que se vean vulnerados en la adopción de una decisión de

tutela, desde la sentencia CC T-218 de 2013, la Corte Constitucional dispuso que, excepcionalmente, se pueden amparar los derechos fundamentales que se vean vulnerados en la adopción de una decisión de esta naturaleza. En la Sentencia CC SU-627-2015 la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia frente al tema y determinó lo siguiente:

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 10.- En el presente caso, el representante de la empresa 7TECH S.A.S. cuestiona la acción de tutela bajo radicado n.° 08001310700520250001100, en cabeza del Juzgado 5° Penal del Circuito de Barranquilla y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en primera y segunda instancia respectivamente, que denegaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, confianza legitima y petición.

de Barranquilla y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en primera y segunda instancia respectivamente, que denegaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, confianza legitima y petición. 11.- Al respecto, en términos generales el accionante asegura que la decisión adoptada vulnera sus derechos fundamentales , en tanto se le indicó que tenía a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pese a que, no podía acudir a la misma ante el vencimiento de los términos previstos para acceder a dicho mecanismo. Por lo cual, es por medio de la acción de tutela que puede conseguir que se levante el embargo que se dispuso en contra de 7TECH S.A.S. 4Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020250234500 Radicado n.° 148841 7TECH S.A.S. 12.- Así las cosas, para esta Sala es evidente que CRISTIAN ANDRÉS CAMARGO S ANJUAN como representante legal de la empresa 7TECH S.A.S. está cuestionando a través de esta acción de tutela otra decisión de idéntica naturaleza en la que se profirieron mandatos que considera que lo afectan. En ese sentido, y al no acreditar dentro de sus alegatos la existencia de un fraude en la estructuración del fallo cuestionado -única posibilidad de cuestionar una tutela por vía de tutelasu solicitud de amparo es improcedente. 13.- Lo que la Sala observa es una insistencia por parte del accionante en los argumentos expuestos al interior del primer trámite de tutela, puesto que, en la impugnación presentada también se señaló «que

13.- Lo que la Sala observa es una insistencia por parte del accionante en los argumentos expuestos al interior del primer trámite de tutela, puesto que, en la impugnación presentada también se señaló «que el término que disponía para interponer el mecanismo de acción de nulidad y restablecimiento de derecho caducó». Aspecto que en su momento fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el sentido de indicarle que: (…) si en gracia de discusión se dijera que el mecanismo ordinario ante la jurisdicción administrativa no es el idóneo por alguna particularidad, tendríamos que decir que tampoco puede la parte actora acudir directamente a la acción de tutela, sin ni siquiera asistir previamente a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada para que atienda su solicitud, escenario básico para que la accionada pueda tener la oportunidad de pronunciarse frente a lo pedido. 14.- Así las cosas, la Sala considera que el actor buscar constituir una tercera instancia que sea favorable a los intereses que le fueron denegados, no obstante, se recalca que la adopción de decisiones adversas de ninguna manera puede considerarse como la configuración de fraude, pues, tal y como lo ha indicado la Corte Constitucional (CC T-073-19): Un comportamiento puede calificarse como fraudulento cuando la actuación, que en apariencia se ajusta a la prescripción normativa, en la realidad conlleva una situación manifiestamente contraria a un principio del

que en apariencia se ajusta a la prescripción normativa, en la realidad conlleva una situación manifiestamente contraria a un principio del ordenamiento superior. De este modo, el fraude se presenta como un supuesto 5Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020250234500 Radicado n.° 148841 7TECH S.A.S. de infracción indirecta de la ley, por dos razones. Por una parte, los actos realizados en fraude a la ley no impiden la debida aplicación de la norma que se hubiese tratado de eludir. Por otra, producen una situación que atenta contra el orden constitucional y los principios que inspiran el reconocimiento de un derecho previsto por una disposición particular, la cual es empleada para obtener el resultado no deseado por el legislador. La esencia de la institución del fraude a la ley es, precisamente, contribuir a la coherencia del derecho, al ajuste entre las reglas y principios que las fundamentan y limitan, a evitar que se produzcan ciertas consecuencias contrarias a principios jurídicos, con independencia de la intención o motivo que condujeron al actor a la aplicación irregular que se censura 15.- Por consiguiente, para la existencia de fraude al interior de una acción de tutela se requiere de un pronunciamiento eminentemente alejado de la realidad, que genere una decisión que de haberse emitido con normalidad hubiera sido adoptada de una manera diferente. Lo que en el caso del accionante no se presenta, ya que no se demostró que la determinación acusada haya sido proferida con dichas características, pues

normalidad hubiera sido adoptada de una manera diferente. Lo que en el caso del accionante no se presenta, ya que no se demostró que la determinación acusada haya sido proferida con dichas características, pues se trata de la inconformidad de 7TECH S.A.S. con las decisiones adoptadas en la acción de tutela n.° 08001310700520250001100. 16.- Por último, consultado el expediente en la Corte Constitucional, se observa que el asunto fue radicado bajo el n.° T11455141 el 4 de septiembre de 2025 para el trámite de selección eventual y, por lo tanto, el actor puede acudir a dicha Corporación para solicitar se revise el fallo de tutela de primera instancia. c. Conclusión 17.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela instaurada por CRISTIAN ANDRÉS CAMARGO S ANJUAN como representante legal de la empresa 7TECH S.A.S., en tanto: (i) el ataque se encuentra dirigido contra una decisión de tutela y (ii) no se acreditó la existencia de un fraude en la estructuración del fallo cuestionado. 6Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020250234500 Radicado n.° 148841

7TECH S.A.S.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta

Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por CRISTIAN ANDRÉS CAMARGO SANJUAN como representante legal de la empresa 7TECH S.A.S. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase,

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaría 7

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