CSJ - STP15665-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15665-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP15665-2022 Radicación No. 127131 (Aprobado Acta No. 272) Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUIS ALBERTO BENITOREVOLLO VALEST , contra el fallo de tutela proferido el 21 de septiembre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, con ocasión al proceso ejecutivo laboral 2019-00100.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020500020220127501
Rad. 127131 Luis Alberto Benitorevollo Valest Impugnación Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: El promotor, en nombre propio, formuló acción de tutela, al considerar que la autoridad accionada presuntamente desconoció su prerrogativa fundamental al debido proceso. En sustento de su petición de amparo y la documental adosada al plenario se extrae, que el promotor el día 22 de diciembre de 2012, formuló derecho de petición ante el Municipio de San Bernardo del Viento - Córdoba, a fin de que se cancelaran sus prestaciones sociales adeudadas cuando se desempeñó como Comisario de Familia, en el periodo comprendido entre el 22 de enero de 2008 y el 27 de diciembre de 2010.
Viento - Córdoba, a fin de que se cancelaran sus prestaciones sociales adeudadas cuando se desempeñó como Comisario de Familia, en el periodo comprendido entre el 22 de enero de 2008 y el 27 de diciembre de 2010. Adujo, que el ente territorial en Resolución no 1467 del del 13 de agosto de 2012, accedió a lo peticionado, acto administrativo que quedó en firme, puesto que no impetró ningún recurso; que dada la demora en el pago de las acreencias laborales por parte del Municipio, el 8 de agosto de 2017, presentó juicio ejecutivo con el fin de obtener el pago forzoso de lo adeudado, causa ejecutiva que le correspondió su conocimiento al Juzgado Civil del Circuito de Lorica. Relató, que la autoridad judicial el 6 de mayo de 2019, libro mandamiento de pago en contra la entidad territorial por la suma de $12.025.987, por concepto de prestaciones sociales adeudadas y reconocidas en la reseñada resolución, y $12.147.031 correspondiente a salarios no cancelados de los meses enero a diciembre de 2010. Mencionó, que en el trámite del proceso ejecutivo contra el auto de apremio, el municipio ejecutado no promovió los recursos ordinarios y menos excepciones en contra del título ejecutivo, en tanto el proceso pasó a despacho con la constancia secretarial que anunció tal hecho procesal. Manifestó, que el 5 de diciembre de 2019, el juez de conocimiento se abstuvo de emitir el auto que ordena seguir adelante con la ejecución, por cuanto consideró que “los documentos que sirven
anunció tal hecho procesal. Manifestó, que el 5 de diciembre de 2019, el juez de conocimiento se abstuvo de emitir el auto que ordena seguir adelante con la ejecución, por cuanto consideró que “los documentos que sirven como base de recaudo no reúnen los requisitos formales del (sic) titilo ejecutivo, establecidos en el artículo 114 del CGP”, es decir, no tienen las constancias de ejecutoria, decisión que fue objeto de recurso horizontal y de forma subsidiaria el de alzada. Expresó, que el sentenciador no repuso su decisión, con fundamento en que no advirtió del título ejecutivo la constancia de ejecutoria como requisito indispensable para atribuirle al acto 2CUI 11001020500020220127501 Rad. 127131 Luis Alberto Benitorevollo Valest Impugnación administrativo en el cual erige el juicio de ejecución su exigibilidad, aunado a que con la expedición y vigencia del nuevo compendio procesal civil, se estableció la obligación de aportar la constancia de ejecutoria cuando se pretenda la ejecución con base en un título ejecutivo. Acotó, que la colegiatura censurada, en data 11 de julio del año que trascurre, al desatar la alzada, confirmó la decisión de primer grado, bajo el mismo argumento, sin analizar que el título aportado para la fecha de su expedición (2012), en vigencia del anterior catalogo procesal civil, exigía que el título debía contener para su exigibilidad la inscripción de que “es fiel y primera copia de su original”. Consideró que el colegiado cuestionado, niega el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y el debido
exigibilidad la inscripción de que “es fiel y primera copia de su original”. Consideró que el colegiado cuestionado, niega el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y el debido proceso, por cuanto el título ejecutivo aportado debió estudiarse a la luz de la normatividad vigente para la época en que se obtuvo, y que debió aplicarse lo que establece el artículo 39 de la Ley 153 de 1987, al disponer: “los actos o contratos válidamente celebrados bajo el imperio de una ley podrá probarse bajo el imperio de otra, por los medios que aquellas establecía para su justificación.” Cuestionó, que no le era permitido al operador abstenerse de ordenar seguir adelante con la ejecución, por cuanto el artículo 430 del Código General del Proceso, reseña que: «Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso», máxime cuando la parte ejecutada había guardo silencio en el traslado de la demanda. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para solicitar: «PRIMERA: Que se amparen los derechos fundamentales constitucionales DEBIDO PROCESO, EL LIBRE A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA y demás derechos
constitucional, para solicitar: «PRIMERA: Que se amparen los derechos fundamentales constitucionales DEBIDO PROCESO, EL LIBRE A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA y demás derechos fundamentales que se hayan violado con la actuación de los aquí encartados.
Segundo: Como consecuencia de lo anterior, solicito se ordene dejar sin efectos las providencias de fechas, el día 05 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de LoricaCórdoba, la providencia de fecha 11 de julio de 2022, proferida por la sala quinta de decisión del Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Montería. 3CUI 11001020500020220127501 Rad. 127131 Luis Alberto Benitorevollo Valest Impugnación Tercero: Se ordene proferir nueva providencia que en derecho corresponda tomando como soporte cada uno de los fundamentos de esta acción constitucional». (…) EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 21 de septiembre de 2022 , negó el amparo invocado, en tanto que , la decisión proferida el 11 de julio de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería es razonable, en la medida que obedece a la labor hermenéutica propia del juez natural. Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una
propia del juez natural. Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, y con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia , y solicitó que este sea revocado, para en su lugar, se conceda el amparo constitucional invocado. 4CUI 11001020500020220127501 Rad. 127131 Luis Alberto Benitorevollo Valest Impugnación Criticó que, la argumentación del juez de primera instancia fue carente de edificación jurídica, y se desconoce en el presente asunto la normativa vigente “para la época en que se expidió el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones sociales y salarios al ejecutante.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por LUIS ALBERTO BENITOREVOLLO VALEST , contra el fallo de tutela proferido el 21 de septiembre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud
ALBERTO BENITOREVOLLO VALEST , contra el fallo de tutela proferido el 21 de septiembre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Civil del Circuito de Lorica. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI 11001020500020220127501 Rad. 127131 Luis Alberto Benitorevollo Valest Impugnación La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o
que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 2 Ibídem. 6CUI 11001020500020220127501 Rad. 127131 Luis Alberto Benitorevollo Valest Impugnación Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los 3 Sentencia T-522 de 2001. 7CUI 11001020500020220127501 Rad. 127131 Luis Alberto Benitorevollo Valest Impugnación fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando
enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 8CUI 11001020500020220127501 Rad. 127131 Luis Alberto Benitorevollo Valest Impugnación ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo propuesta por el señor LUIS ALBERTO BENITOREVOLLO VALEST contra la providencia del 11 de julio de 2022 emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que confirmó la determinación del a quo dentro del proceso ejecutivo de referencia, constituye una vía de hecho, por lo cual, procede el amparo constitucional. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el
proceso ejecutivo de referencia, constituye una vía de hecho, por lo cual, procede el amparo constitucional. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la providencia objeto de la presente solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional. En el presente asunto, la parte accionante censura la determinación del Juzgado Civil del Circuito de Lorica y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería , dentro del proceso ejecutivo 201900100, en el cual, los jueces de instancia se abstuvieron de emitir el auto que ordena seguir con la ejecución, al considerar que no se reunían los requisitos formales del título ejecutivo, establecidos en el artículo 114 del Código General del Proceso. 9CUI 11001020500020220127501 Rad. 127131 Luis Alberto Benitorevollo Valest Impugnación Esta Sala en su condición de juez de tutela de segunda instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que busca la parte actora es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte
jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces en el proceso de referencia, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que les han sido otorgadas por la Constitución y la ley. A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la Sala reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo, es el desacuerdo con la determinación adoptada por los jueces de instancia, al abstenerse de continuar con el trámite ejecutivo de referencia. Lo anterior, al manifestar que, el título ejecutivo objeto de estudio, esto es, la providencia que se pretendía utilizar como tal, carecía de constancia de ejecutoria, lo cual, se contraponer a lo dispuesto en el artículo 114-2 del Código General del Proceso. 10CUI 11001020500020220127501 Rad. 127131 Luis Alberto Benitorevollo Valest Impugnación Ahora bien, la circunstancia expuesta no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a
de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ejecutivo, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro de dicho proceso. Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la 11CUI 11001020500020220127501 Rad. 127131 Luis Alberto Benitorevollo Valest Impugnación intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA
DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 , administrando justicia
decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA
DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
12CUI 11001020500020220127501 Rad. 127131 Luis Alberto Benitorevollo Valest Impugnación
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13