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CSJ - STP15665-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15665-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP15665-2024 Radicación n.º 140709 (Acta n.º 268) Bogotá, D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

I.ASUNTO

1. La Sala resuelve la impugnación formulada por medio de apoderado judicial por la ciudadana JOHANA ELISABETH ZAMBRANO, contra el fallo de tutela emitido el 24 de septiembre de 2024 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que negó las pretensiones y no declaró las presuntas vulneraciones al debido proceso atribuidas al auto del 28 de agosto de 2024 que dictó el Juzgado 1° Penal del Circuito de Pasto con el que despachó desfavorablemente la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento pedida en favor de la hoy accionante.

II. HECHOSRadicación: 52001220400020240022201

Johana Elisabeth Zambrano Rojas Impugnación Número interno 140709 2

2. Los hechos y fundamentos de la acción fueron relatados por el a

quo de la siguiente manera:

“(…) En la demanda se informó que la actora ha estado privada de su libertad desde el 6 de julio de 2022 debido a la detención carcelaria impuesta en la causa penal con radicado 523566000513202200141. Se informó que el 14 de diciembre de 2023 solicitó la sustitución de la medida de aseguramiento al haberse superado el año atinente a su duración máxima, sin que se hubiera solicitado prórroga alguna, a pesar de que el caso era susceptible de ello. La demanda de tutela se presentó

medida de aseguramiento al haberse superado el año atinente a su duración máxima, sin que se hubiera solicitado prórroga alguna, a pesar de que el caso era susceptible de ello. La demanda de tutela se presentó en contra del auto del 28 de agosto de 2024 del JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE PASTO, que confirmó la decisión del JUZGADO SÉPTIMO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE PASTO de negar la sustitución de la medida de aseguramiento. La actora, con base en el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, argumentó que el juez desvió el debate hacia la supuesta dilación de la defensa, el cual debe darse solamente cuando exista solicitud de prórroga, que aquí no la hubo, ya que, si únicamente se presenta solicitud de sustitución, esa discusión no debe tener lugar, por ende, ello constituyó un defecto procedimental absoluto, siendo lo debido que el juez de control de garantías aplique el término máximo de un año para decidir sobre la sustitución de la medida de aseguramiento, sin más miramientos. También se citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (CSJ Radicado 558701 MP. Patricia Salazar Cuéllar T 94564) que dijo establece la obligación de sustituir la medida de aseguramiento si se superó el año, si no se solicita la prórroga. En consecuencia, deprecó a la justicia constitucional que ampare su derecho fundamental arriba citado, dejando sin efecto el auto del 28 de agosto de 2024, además solicitó que el JUZGADO PRIMERO

prórroga. En consecuencia, deprecó a la justicia constitucional que ampare su derecho fundamental arriba citado, dejando sin efecto el auto del 28 de agosto de 2024, además solicitó que el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE PASTO se pronuncie nuevamente sobre la causa, en un plazo perentorio, conforme al artículo 307 del Código deRadicación: 52001220400020240022201 Johana Elisabeth Zambrano Rojas Impugnación Número interno 140709 3 Procedimiento Penal, para determinar si existió o no solicitud de prórroga y proceder en consecuencia”

III. FALLO IMPUGNADO

3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto mediante fallo de tutela el 24 de septiembre 2024 negó las peticiones de la accionante, pues la decisión atacada no incurre en los vicios aludidos por la demandante, esto es, un “ defecto procedimental absoluto”, pues se evidencia que las decisiones no fueron ni arbitrarias ni caprichosas y que, por el contrario, fueron resueltas según lo establecido en la ley, sin omitir norma superior alguna, ni incurrir en una vía de hecho, con la total independencia que les otorga la Constitución.

IV. IMPUGNACIÓN

4. Contra la anterior decisión la ciudadana por medio de su apoderada interpuso impugnación y argumentó los siguientes reparos: i) Consideran que «la tesis del tribunal superior de Pasto se opone a la tesis de la corte suprema de justicia » pues mientras la Corte considera que existe falta de competencia del juez de control de garantías para

  1. Consideran que «la tesis del tribunal superior de Pasto se opone a la tesis de la corte suprema de justicia » pues mientras la Corte considera que existe falta de competencia del juez de control de garantías para prorrogar oficiosamente la medida de aseguramiento, para el tribunal de pasto, si existe esa posibilidad. ii) A su vez, indicaron que al no existir solicitud de prórroga de la fiscalía o de defensa de víctimas bajo ninguna óptica es admisible sostener «que la señora Johana Zambrano permanezca detenida por más de dos años sin que la Fiscalía o la defensa de víctimas haya solicitado la prórroga»Radicación: 52001220400020240022201

Johana Elisabeth Zambrano Rojas Impugnación Número interno 140709 4 iii) En esa misma línea, exponen que «no puede suponerse que la fiscalía haya solicitado la prórroga porque simplemente planteó una serie de supuestas dilaciones a cargado de la defensa (sic) La solicitud de prorroga debe ser expresa”. Afirman que el despacho estaría extralimitándose, pues al resolver una solicitud de la defensa sobre una sustitución de medida de aseguramiento, se terminó resolviendo una “ solicitud de prórroga”, «por una interpretación subjetiva que hizo la fiscalía de las dilaciones presentadas en el proceso» iv) Argumentan que existe «una indebida aplicación de la norma, por violación a la ley sustancial directa, por utilizar la analogía en lo no favorable» pues en un derecho rogado como el penal, si la fiscalía no hace esta solicitud, el juez no puede conceder la prórroga.

5. Concluyó por solicitar «se revoque la decisión fustigada y en su

favorable» pues en un derecho rogado como el penal, si la fiscalía no hace esta solicitud, el juez no puede conceder la prórroga.

5. Concluyó por solicitar «se revoque la decisión fustigada y en su lugar se acceda a las pretensiones en los términos solicitados desde un inicio»”

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

a. Competencia

6. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada, al comprometer actuaciones del Tribunal Superior de Pasto, de quien es su superior funcional.

7. La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados oRadicación: 52001220400020240022201

Johana Elisabeth Zambrano Rojas Impugnación Número interno 140709 5 amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8. Para resolver la impugnación el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo; si a su juicio la sentencia carece de fundamento, la revocará; si lo tiene la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

carece de fundamento, la revocará; si lo tiene la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

9. En el presente asunto, la accionante acude al mecanismo constitucional con el fin de que se resguarde su derecho fundamental al debido proceso y pide que se deje sin efecto la providencia del 28 de agosto de 2024, expedida por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Pasto.

Problema jurídico Para resolver el problema jurídico planteado, se procederá de la siguiente manera: en primer lugar, reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones sobre la metodología de análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; en segundo lugar, analizará la configuración de los requisitos generales en este caso concreto y, en tercer lugar, solo si se cumplen los anteriores presupuestos, la Sala estudiará la posible configuración o demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentaciónRadicación: 52001220400020240022201 Johana Elisabeth Zambrano Rojas Impugnación Número interno 140709 6 probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero);

6 probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional); viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

10. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

11. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

12. En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, en su orden, los siguientes: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinariosRadicación: 52001220400020240022201

Johana Elisabeth Zambrano Rojas Impugnación Número interno 140709 7 de defensa judicial; iii) la inmediatez,

  1. el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinariosRadicación: 52001220400020240022201

Johana Elisabeth Zambrano Rojas Impugnación Número interno 140709 7 de defensa judicial; iii) la inmediatez, iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dict ó la providencia atacada; vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

13. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En ese sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. Si, tras realizar el análisis de fondo, se advierte la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo; en caso contrario, negarlo.

Si, tras realizar el análisis de fondo, se advierte la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo; en caso contrario, negarlo.

14. Aunque hoy estos parámetros se aceptan en las diferentes jurisdicciones, hay que insistir en que definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primerRadicación: 52001220400020240022201

Johana Elisabeth Zambrano Rojas Impugnación Número interno 140709 8 lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad.

15. En el caso concreto i) el asunto sometido a consideración tiene relevancia constitucional porque se discute la presunta vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso; ii) el accionante agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, pues contra la providencia refutada no procede ningún recurso, iii) se cumple el requisito

derechos fundamentales como el debido proceso; ii) el accionante agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, pues contra la providencia refutada no procede ningún recurso, iii) se cumple el requisito de inmediatez teniendo en cuenta que la decision atacada, la última es del 28 de agosto de 2024 iv) aunque no se trata de una irregularidad procesal, se discute la afectación de derechos fundamentales con la expedición de la sentencia precitada v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.

16. En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y,Radicación: 52001220400020240022201

Johana Elisabeth Zambrano Rojas Impugnación Número interno 140709 9 en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada incurrió en algún vicio o defecto específico.

17. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala encuentra que las pretensiones del actor persiguen plantear una problemática constitucional frente a la decisión adoptada por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Pasto que no despachó favorablemente sus pretensiones.

Esos elementos demuestran que la decisión estuvo ajustada a las facultades que le otorga la ley al servidor, pues la decisión de confirmar la negativa a la sustitución de medida de aseguramiento explica por qué la

pretensiones. Esos elementos demuestran que la decisión estuvo ajustada a las facultades que le otorga la ley al servidor, pues la decisión de confirmar la negativa a la sustitución de medida de aseguramiento explica por qué la juez de garantías de la causa no incurrió en ninguna vía de hecho al tomar tal determinación y que tampoco omitió norma superior alguna.

18. En ese contexto, la Sala procede a analizar la decisión censurada, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega el tutelante, esto es la configuración de “defecto procedimental absoluto” o lo que se denominó en el escrito que impugna « una indebida aplicación de la norma, por violación a la ley sustancial directa, por utilizar la analogía en lo no favorable»

19. Al respecto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto determinó su decisión, estableciendo que la accionante: “(…) entiende que se estructura este defecto porque se desatendió el procedimiento que aplica para la sustitución de una medida de aseguramiento en el evento de que se supere el plazo de un año que incumbe a su duración máxima, cuando el mismo no ha sido prorrogado.,”Radicación: 52001220400020240022201

Johana Elisabeth Zambrano Rojas Impugnación Número interno 140709 10 19.1 Aseveró que: “(…) Los Juzgadores no incurren en este defecto, porque, además de ser competentes para resolver sobre la postulación y la apelación en torno a la libertad por el vencimiento del término previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, permitieron a las partes e

competentes para resolver sobre la postulación y la apelación en torno a la libertad por el vencimiento del término previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, permitieron a las partes e intervinientes el uso de la palabra para realizar sus postulaciones, oposiciones y para recurrir, permitieron el debido probatorio, lo cual lleva a sostener que garantizaron las facetas involucradas del debido proceso, como son la defensa, contradicción y también la doble instancia, porque se concedió y desató el recurso de apelación, de modo que, por donde se lo mire, se respetó el rito sustancial en la materia.,” 19.2 En esa misma línea, señaló que para que ese error se concrete, la autoridad judicial debe aplicar una norma que claramente sea inaplicable al caso o en su defecto se deje de aplicar la que evidentemente sí lo rige, o se opte por una interpretación que sea contraria a lo que dirige la razonabilidad jurídica, a lo que la actora le dio el alcance de una indebida aplicación.

20. Ahora bien, si se estudian de fondo las peticiones de la accionante, se concluye que su pedimento desconoce las razones por las que se negó la solicitud objeto de tutela, pues al analizar las normas y sus pretensiones, se encuentra lo siguiente: i) El parágrafo 1 del artículo 307 del Código de procedimiento penal indica:Radicación: 52001220400020240022201

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  1. El parágrafo 1 del artículo 307 del Código de procedimiento penal indica:Radicación: 52001220400020240022201

Johana Elisabeth Zambrano Rojas Impugnación Número interno 140709 11 “Salvo lo previsto en los parágrafos 2o y 3o del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un (1) año. Cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los acusados contra quienes estuviere vigente la detención preventiva, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), dicho término podrá prorrogarse, a solicitud del fiscal o del apoderado de la víctima, hasta por el mismo término inicial. Vencido el término, el Juez de Control de Garantías, a petición de la Fiscalía, de la defensa o del apoderado de la víctima podrá sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad de que se trate, por otra u otras medidas de aseguramiento no privativas de la libertad de que trata el presente artículo. En los casos susceptibles de prórroga, los jueces de control de garantías, para resolver sobre la solicitud de levantamiento o prórroga de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad, deberán considerar, además de los requisitos

garantías, para resolver sobre la solicitud de levantamiento o prórroga de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad, deberán considerar, además de los requisitos contemplados en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, el tiempo que haya transcurrido por causa de maniobras dilatorias atribuibles a la actividad procesal del interesado o su defensor, caso en el cual dicho tiempo no se contabilizará dentro del término máximo de la medida de aseguramiento privativa de la libertad contemplado en este artículo. 20.1 Por tanto, una vez descrito lo señalado en la norma, contrastado con el argumento de la accionante sobre «una indebida aplicación de la norma, por violación a la ley sustancial directa, por utilizar la analogía en lo no favorable» se tiene que el juez de instancia sí debe valorar según el parágrafo anterior y sus apartes resaltados en negrillas, el tiempo que hayaRadicación: 52001220400020240022201 Johana Elisabeth Zambrano Rojas Impugnación Número interno 140709 12 transcurrido por causa de maniobras dilatorias atribuibles a la actividad procesal de la defensa, por eso el Juzgado 1° Penal del Circuito de Pasto lo resaltó así en su decisión: “(…) En el sub examine, encontramos que, en efecto, como bien lo indicó la A quo, a partir de la fecha de imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra de la acusada, esto es, el día 19 de mayo de 2022,impuesta por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ipiales y hasta la

aseguramiento privativa de la libertad en contra de la acusada, esto es, el día 19 de mayo de 2022,impuesta por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ipiales y hasta la fecha de realización de la audiencia de primera instancia (12 de febrero de 2024), habrían transcurrido un total de 527 días calendario, superando el término de un (1) año contemplado en la norma, sin que se observe que exista solicitud de prórroga de medida de aseguramiento. Ahora, es obligación del Juez de Control de Garantías, cumplir con la imposición legislativa de analizar el término transcurrido por maniobras dilatorias realizadas por la procesada o su defensa, con la finalidad de descontarlo del término transcurrido, para lo cual se aportaron al proceso las constancias emitidas por la secretaría del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Pasto, en las cuales claramente se indicó que el proceso se encuentra en su etapa de conocimiento en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto,”

21. Así las cosas, se extrae de las constancias aludidas que la defensa hizo por lo menos tres solicitudes de aplazamiento de la audiencia preparatoria, desde enero del 2023, como también otra solicitud tendiente a que el proceso tenga un cambio de jurisdicción a la indígena. La Corte Constitucional asumió el conocimiento de ese conflicto de competencia y el 8 de noviembre de 2023 resolvió asignarla al Juzgado 9° Penal del

a que el proceso tenga un cambio de jurisdicción a la indígena. La Corte Constitucional asumió el conocimiento de ese conflicto de competencia y el 8 de noviembre de 2023 resolvió asignarla al Juzgado 9° Penal del Circuito Especializado de Pasto y ordenó devolver el expediente. SinRadicación: 52001220400020240022201 Johana Elisabeth Zambrano Rojas Impugnación Número interno 140709 13 embargo, fijada nueva fecha para el día 16 de enero de 2024, dicha vista pública volvió a ser aplazada por la defensa.

22. Es claro que la juez de garantías sí debe valorar si la defensa incurrió en maniobras dilatorias para resolver de la solicitud de levantamiento o en su defecto la de prórroga de la medida de aseguramiento. Por eso, su decisión sí estuvo apegada al ordenamiento jurídico, toda vez que analizó los términos que han trascurrido tanto para defensa como para el estado y concluyó que el tiempo que se ha vencido, tuvo como causa las dilaciones de la defensa de la procesada.

23. Así, está en la documentación allegada que, al emitirse la providencia atacada, solo habían transcurrido 66 días a favor de la procesada, y que el tiempo que la defensa asumía transcurrido a favor de sus intereses, pasó por la resolución de todas sus solicitudes, para lograr el vencimiento del término de la medida de aseguramiento de un año y solicitar su sustitución.

24. Por último, frente al señalamiento de la accionante en esta sede

sus intereses, pasó por la resolución de todas sus solicitudes, para lograr el vencimiento del término de la medida de aseguramiento de un año y solicitar su sustitución.

24. Por último, frente al señalamiento de la accionante en esta sede de impugnación, por la “prórroga de oficio”, como ella la denominó, encuentra esta Sala que lo acreditado enseña que tal cosa no ocurrió, pues las actuaciones no fueron extralimitadas ni mucho menos de oficio. La ausencia solicitud de la fiscalía, según las normas en comento, habilitaban su actuación.

25. El razonamiento del juzgado accionado estuvo soportado en análisis que no puede ser considerado como vía de hecho ni transgresor de derechos fundamentales, ni existe una motivación inadecuada o insuficiente que permita estimar una vulneración frente a lo propuesto.Radicación: 52001220400020240022201

Johana Elisabeth Zambrano Rojas Impugnación Número interno 140709 14

26. Finalmente, al estudiar el contenido de la decisión cuestionada, se tiene que no incurre en los errores propuestos por la accionante, pues el análisis probatorio que realizó el juzgador corporativo de instancia lo llevó a concluir que las consideraciones para resolver la negativa de sustitución de medida de aseguramiento fueron razonables. Fue cuestionada vía de tutela solo porque no fue compartida por quien formula el reproche, no porque se base o contenga una ostensible vulneración de garantías.

Además, hay que subrayar que la tutela no está concebida como una tercera instancia, al margen del proceso en que se produjeron las decisiones, para desplazar al juez natural en la resolución de asuntos que

Además, hay que subrayar que la tutela no está concebida como una tercera instancia, al margen del proceso en que se produjeron las decisiones, para desplazar al juez natural en la resolución de asuntos que deben tener finiquito en la actuación procesal correspondiente; lo contrario implica innecesaria perpetuación del debate.

27. En estos términos, la Sala confirmará el fallo impugnado, pues la vulneración de derechos se alegó respecto de una decisión abiertamente razonable y porque se pretende derruir la decisión sin que se demostrara la amenaza alegada, ni un perjuicio irremediable

28. Conforme a lo anterior lo procedente es confirmar el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VII. RESUELVERadicación: 52001220400020240022201

Johana Elisabeth Zambrano Rojas Impugnación Número interno 140709 15 PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada con fundamento en lo expuesto en precedencia. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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