CSJ - STP15665-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15665-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

STP15665-2025 Radicación No. 147509 Aprobado acta No. 206

Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

VISTOS

Resuelve la Sala la impugnación presentada por la sociedad MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. – MONÓMEROS S.A ., quien actúa por medio de apoderado, contra la sentencia de tutela proferida el 11 de julio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que declaró improcedente el amparo invocado por la nombrada frente a la Fiscalía 7º Seccional de la Unidad de Seguridad Pública de la misma ciudad , por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.C.U.I. 54001220400020250034101 Tutela de Impugnación Número Interno. 147509

MONÓMEROS S.A., A TRAVES DE APODERADO

2 Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal bajo radicado n.° 540016001131202257056.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. La sociedad MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. – MONÓMEROS S.A. manifestó que fue informada de la Resolución n.° 41 del 25 de mayo de 2022 proferida por la DIAN, la cual da cuenta de que la mercancía de la marca de su propiedad Nutrimón, fue aprehendida al

informada de la Resolución n.° 41 del 25 de mayo de 2022 proferida por la DIAN, la cual da cuenta de que la mercancía de la marca de su propiedad Nutrimón, fue aprehendida al no contar con los debidos soportes para la introducción y permanencia en el territorio nacional.

2. Por otro lado, ex puso que, ante requerimientos que le realizaron, también tuvo conocimiento de que la Fiscalía 7º Seccional de la Unidad de Seguridad Pública de Cúcuta adelanta indagación preliminar en el proceso n.° 540016001131202257056, instaurado por un funcionario de la Divisió n Jurídica GIT Unidad Penal DIAN contra unos particulares y los representantes legales de las empresas Proagronorte S.A.S. y Cooperativa Agropecuaria de N de SDER, por el delito de favorecimiento y facilitación de contrabando.

3. Indicó que, ante la posible utilización indebida de su marca, con el fin de tener conocimiento de las conductas, presentó solicitud ante la autoridad citada para que le fuera suministrada copia de la carpeta de la investigación del proceso penal, sin embargo, su petición fue negada por parteC.U.I. 54001220400020250034101

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3 del ente acusador, quien afirmó que no era la víctima, pues “dicha calidad la ostenta el Estado (DIAN)”.

4. En consecuencia, manifestó que el 5 de febrero y el 27 de mayo de 2025, pidió su reconocimiento y la entrega de los documentos requeridos , sin embargo, dijo que la

“dicha calidad la ostenta el Estado (DIAN)”.

4. En consecuencia, manifestó que el 5 de febrero y el 27 de mayo de 2025, pidió su reconocimiento y la entrega de los documentos requeridos , sin embargo, dijo que la autoridad tampoco accedió a dichas peticiones.

5. Expresó que debe ser reconocida como víctima al existir una estrecha relación entre la indagación que se lleva a cabo y la situación de MONÓMEROS S.A. para el año 2022, momento en el que, según relata, la empresa estaba bajo una “ilegítima usurpación”.

6. Así las cosas, el propósito perseguido por la actora es obtener la reparación de sus derechos fundamentales invocados, y, como consecuencia de ello, solicita que se ordene a la Fiscalía 7º Seccional de la Unidad de Seguridad Pública de Cúcuta, reconocerla como víctima en el proceso en mención.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

7. Mediante auto del 3 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a la autoridad mencionada y a las partes vinculadas , para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.C.U.I. 54001220400020250034101

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8. La Fiscalía 7º Seccional de la Unidad de Seguridad Pública de Cúcuta , después de hacer un recuento de las solicitudes allegadas por la promotora de esta acción, indicó

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8. La Fiscalía 7º Seccional de la Unidad de Seguridad Pública de Cúcuta , después de hacer un recuento de las solicitudes allegadas por la promotora de esta acción, indicó que remitió respuestas a las mismas el 20 de marzo y el 27 de mayo de 2025, poniendo en conocimiento al representante legal de la sociedad los términos legales de las disposiciones que guardan relación con su solicitud de reconocimiento como víctima.

Fue enfático en el hecho de que el peticionario no ostenta la calidad de representante legal d e la víctima en la indagación, pues , al ser el bien jurídico afectado el orden económico y social, esta se encuentra en manos de quien representa a la DIAN.

Por último, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, en virtud de que ha actuado dentro del marco legal y ha cumplido sus funciones, sin vulnerar derechos fundamentales del solicitante.

9. La directora Seccional de Aduanas de Cúcuta, mencionó que la petición de la a ctora excede sus competencias legales, sin que sea la llamada a garantizar los derechos invocados, por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.

10. La Superintendencia de Industria y Comercio , manifestó que, ninguna de sus funciones tiene relación con el caso en debate, por lo que dijo carecer de competencia paraC.U.I. 54001220400020250034101

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5 pronunciarse sobre el tema materia de la acción y solicitó su

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5 pronunciarse sobre el tema materia de la acción y solicitó su desvinculación del trámite al no tener legitimación en la causa por pasiva.

11. El representante legal de la sociedad Comercializadora Proagronorte S.A., describió que, en desarrollo de sus actividades y con el fin de adquirir insumos agrícolas, elaboró dos órdenes de compra con la empresa

MONÓMEROS S.A.

Relató que el 21 de marzo de 2022, funcionarios de la Policía Fiscal y Aduanera inspeccionaron el vehículo que transportaba la mercancía y detectaron inconsistencias en la documentación, por lo que impusieron la medida cautelar de aprehensión sobre los productos, recayendo la responsabilidad de aclarar las inconsistencias en MONÓMEROS S. A., como propietario y emisor de la documentación de carga.

Afirmó que, en la operación descrita, actuó en todo momento como compradora de buena fe, desconoci endo cualquier irregularidad aduanera.

Mencionó que el 4 de marzo de 2025 fue notificada de la notifica criminal n.° 540016001131202257056, relacionada con el presunto delito de favorecimiento de contrabando (artículo 320 del Código Penal), por lo que, para esclarecer los hechos, solicitó información del procedimiento administrativo o judicial a la aquí actora, obteniendo una respuesta que considera insuficiente.C.U.I. 54001220400020250034101 Tutela de Impugnación Número Interno. 147509

esclarecer los hechos, solicitó información del procedimiento administrativo o judicial a la aquí actora, obteniendo una respuesta que considera insuficiente.C.U.I. 54001220400020250034101 Tutela de Impugnación Número Interno. 147509

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6 En ese sentido, pidió su exclusión del trámite, al no tener responsabilidad con los hechos alegados, ni ostentar legitimación en la causa por pasiva.

EL FALLO IMPUGNADO

12. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo del 11 de julio de 2025, declaró improcedente el amparo deprecado.

Inició el estudio del caso colocando de presente que el órgano de persecución penal ha indicado a la parte accionante que el bien jurídico en la investigación es el orden económico y social, lo que sitúa al estado , en cabeza de la DIAN, como única víctima.

Prosiguió explicando que la noticia criminal se encuentra en la fase de indagación, por lo que en caso de adelantarse la correspondiente imputación y darse inicio a la fase de juzgamiento, la actora tendría la posibilidad de acudir a la diligencia de verbalización de acusación ante el juez de conocimiento para lograr el reconocimiento deprecado.

Así las cosas, advirtió que resulta desacertado que un juez de tutela se inmiscuya en un proceso penal para reconocer tempranamente el estatus de víctima.

Por último, sobre la imposibilidad de acceder a los documentos del expediente, cuyo carácter es reservado por

juez de tutela se inmiscuya en un proceso penal para reconocer tempranamente el estatus de víctima.

Por último, sobre la imposibilidad de acceder a los documentos del expediente, cuyo carácter es reservado por la etapa en que se encuentra la actuación, hizo la aclaraciónC.U.I. 54001220400020250034101 Tutela de Impugnación Número Interno. 147509

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7 de que, para obtenerlos podría acudir a otros mecanismos como la insistencia1, independientemente de su prosperidad, por lo que este pu nto también lo despachó como improcedente.

LA IMPUGNACIÓN

13. Una vez notificada la sentencia de primera instancia, el promotor del resguardo la impugnó.

Además de haber ratificado lo descrito en el escrito inicial, adujo que se apartaba de las consideraciones tomadas en el fallo proferido por el tribunal a quo, ya que en su criterio, es evidente que el requisito de subsidiariedad se encuentra superado, pues el ente acusa dor cuenta con los elementos materiales probatorios suficientes para permitir su participación como víctima, por lo que estima que es una carga injustificada tener que esperar hasta la audiencia de formulación de imputación o de acusación, lo cual en su sentir vulneraría sus derechos fundamentales.

Expuso que “muchas conductas pueden tener múltiples aristas de afectación de bienes jurídicos diferentes al del capítulo que contiene el tipo penal y ese es el motivo por el cual la definición de víctima el legislador la previó de forma amplia

Expuso que “muchas conductas pueden tener múltiples aristas de afectación de bienes jurídicos diferentes al del capítulo que contiene el tipo penal y ese es el motivo por el cual la definición de víctima el legislador la previó de forma amplia y un tanto ajena a la n oción de antijuridicidad”. Con base en lo anterior, manifestó que al ser directamente afectada por

1 Artículo 24 Ley 1437 de 2011 y Ley 1712 de 2014.C.U.I. 54001220400020250034101 Tutela de Impugnación Número Interno. 147509

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8 las conductas que se están investigando tiene derecho a conocer los hechos que motivaron la denuncia penal.

Finalmente, solicitó revocar la sentencia del a quo y ordenar al accionante reconocerla como víctima.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

14. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por la Sala Penal del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

15. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vul nerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

cuando estos resulten amenazados o vul nerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

16. Cuestión previa

Para la Sala es necesario precisar que la sociedad accionada promovió otra acción de tutela contra la Fiscalía, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 2° de Familia de Oralidad de Cúcuta, en la que solicitó el amparo de suC.U.I. 54001220400020250034101 Tutela de Impugnación Número Interno. 147509

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9 derecho fundamental de petición y, como consecuencia, se ordenara dar respuesta a la solicitud presentada el 27 de enero de 2025, en la que pedía imprimir celeridad procesal en la investigación penal radicada bajo el n.°

54001600113120225705. En dicho trámite, según consta en el fallo de primera instancia, s e discutió el alcance del deber de respuesta frente a la solicitud, en la medida que no le había sido brindada.

Aunque existe similitud fáctica entre ese proceso y el presente, la Sala advierte que en el primero únicamente se discutió la obligación de responder la petición, mientras que en esta oportunidad el debate se dirige a determinar si la Fiscalía vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte accionante, al negar le la calidad de víctima dentro del proceso penal, implícitamente solicitada.

En consecuencia, no se configura identidad de objeto

proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte accionante, al negar le la calidad de víctima dentro del proceso penal, implícitamente solicitada.

En consecuencia, no se configura identidad de objeto ni causa que permita predicar cosa juzgada constitucional, pero sí corresponde considerar lo decidido anteriormente para delimitar adecuadamente el ámbito de examen de esta acción.

17. Problema jurídico

En el presente asunto, se observa que la sociedad accionante pretende, la protección de su s derechos fundamentales invocados, al considerarlos vulnerados por la Fiscalía 7º Seccional de la Unidad de Seguridad Pública deC.U.I. 54001220400020250034101 Tutela de Impugnación Número Interno. 147509

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10 Cúcuta, en razón a que le ha negado la posibilidad de ostentar la calidad de v íctima en el proceso penal con radicado n.° 540016001131202257056.

18. Por definición legal 2, víctima es toda persona natural o jurídica que, individual o colectivamente, ha sufrido algún daño como consecuencia del injusto. Este menoscabo, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, debe ser real, concreto y específico, aunque no necesariamente de orden monetario. Al respecto, se ha dicho:

[…] dentro del marco de la Ley 906 de 2004, quien aspire a que se le reconozca su calidad de víctima como lo precisa el artículo 340 de dicha codificación procesal penal, no le resulta suficiente que manifieste la causación de un daño genérico

a que se le reconozca su calidad de víctima como lo precisa el artículo 340 de dicha codificación procesal penal, no le resulta suficiente que manifieste la causación de un daño genérico o eventual ; es menester que señale el daño real y concreto inferido con el presunto delito, así se persigan meramente los objetivos de justicia y verdad y se prescinda de la reparación pecuniaria3. (Negrillas fuera del texto).

Lo anterio r implica que para obtener el referido reconocimiento se debe acreditar, por lo menos en forma sumaria, la configuración de un daño específico infligido con la conducta delictiva investigada, a la persona natural o jurídica que pretende la calidad de víctima.

Acorde con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la solicitud de reconocimiento de la calidad de víctima al interior del proceso penal requiere una fundamentación específica, por la cual, el interesado debe justificar en qué consistió el daño real,

2 Artículo 132 de la Ley 906 de 2004. 3 CSJ AP dic. 12 de 2012, rad. 39.815 y AP218-2021, rad. 57971.C.U.I. 54001220400020250034101 Tutela de Impugnación Número Interno. 147509

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11 concreto y específico que le fue causado por la comisión del punible objeto de la actuación. Ello, en orden a establecer la legitimidad de la persona -natural o jurídica - para comparecer al proceso bajo tal condición. Para el efecto, como mínimo, debe existir prueba sumaria. (CSJ SCP AP2233punible objeto de la actuación. Ello, en orden a establecer la legitimidad de la persona -natural o jurídica - para comparecer al proceso bajo tal condición. Para el efecto, como mínimo, debe existir prueba sumaria. (CSJ SCP AP22332016, 13 abr. 2016, rad. 47454, SCP AP400 -2023, 15 feb. 2023, rad. 60471).

Respecto a la acreditación del perjuicio, se tiene establecido que «puede lograrse con la simple argumentación que concatene la situación del peticionario frente a los sucesos base de la imputación fáctica y jurídica contenida en la acusación, acompañada de la prueba sumaria de la legitimidad para intervenir». (CSJ SCP AP, 2 oct. 20113, rad. 42243, SCP AP400-2023, 15 feb. 2023, rad. 60471).

Ante una solicitud de esa clase, existe la obligación, en cada caso, de examinar si los argumentos y los medios de convicción presentados son suficientes para establecer razonablemente la probable existencia de una afectación en cabeza de quien invoca la calidad de víctima y, de allí, establecer si procede su reconocimiento como tal4.

19. De igual forma, sobre el momento para el reconocimiento de tal calidad, inicialmente se tiene que el artículo 340 de la Ley 906 de 2004, indica que lo es en la fase de la formulación de acusación, no obstante, ha aclarado la Corte5 que ello no debe interpretarse de forma restrictiva,

4 CSJ AP 2390-2022 y CSJ AP2579-2022 entre otras.

de la formulación de acusación, no obstante, ha aclarado la Corte5 que ello no debe interpretarse de forma restrictiva,

4 CSJ AP 2390-2022 y CSJ AP2579-2022 entre otras. 5 CSJ AP2546-2021, Rad. 59442, AP543-2021, Rad. 58730. AP1238-2015, Rad. 45339.C.U.I. 54001220400020250034101 Tutela de Impugnación Número Interno. 147509

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12 pues de conformidad con el canon 137 de la Ley 906 de 2004, la víctima tiene derecho a interve nir en todas las fases de la actuación procesal 6, tesis que se acompasa con la sistemática normativa y constitucional, sobre el derecho de intervención de la víctima en el debate penal7.

Lo anterior, debido a que, desde la misma fase investigativa, quien demuestre sumariamente su calidad de víctima, puede hacer exigible ante las autoridades 8 las prerrogativas descritas en el ordenamiento procesal penal tales como: solicitar información , medidas de atención y protección, requerir la práctica anticipada de pruebas ante el juez de control de garantías, aportar pruebas en aras de fortalecer la actividad probatoria de la Fiscalía, al igual que solicitar tanto la suspensión como la cancelación d e los títulos obtenidos fraudulentamente, y la suspensión del poder dispositivo de bienes, entre otras.

20. Caso concreto

En el caso bajo estudio es pertinente aclarar que existen dos procesos: (i) uno administrativo, llevado a cabo por la

poder dispositivo de bienes, entre otras.

20. Caso concreto

En el caso bajo estudio es pertinente aclarar que existen dos procesos: (i) uno administrativo, llevado a cabo por la autoridad aduanera, DIAN, en el que se expidió la Resolución n.° 041 del 25 de mayo de 2022, por medio de la cual se decomisó la mercancía de la marca Nutrim ón y , (ii), uno penal iniciado a ins tancia de un funcionario de la División Jurídica GIT Unidad Penal DIAN contra unos particulares y

6 Cfr. AP1238-2015, Rad. 45339. 7 Corte Constitucional, Sent. C-209 de 2007, Sent. C-516 de 2007. 8 Fiscalía o Juez de Control de Garantías, según sea el caso, dependiendo de la naturaleza de la pretensión que eleven solicitud de medidas de protección, reconocimiento de la calidad de víctimas. imposición de medidas cautelares, práctica de pruebas anticipadas, entre otras).C.U.I. 54001220400020250034101 Tutela de Impugnación Número Interno. 147509

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13 los representantes legales de las empresas Proagronorte S.A.S. y Cooperativa Agropecuaria de N de SDER, por presuntos delitos de favorecimiento y facilitación de contrabando.

Aclarado lo anterior, t eniendo en cuenta que para la Corte es claro que la promotora busca ser reconocida como víctima en el proceso penal y, con fundamento en ello, acceder a la documentación que reposa en la carpeta de investigación, el estudio se centrará únicamente en dicho litigio.

Corte es claro que la promotora busca ser reconocida como víctima en el proceso penal y, con fundamento en ello, acceder a la documentación que reposa en la carpeta de investigación, el estudio se centrará únicamente en dicho litigio.

En ese sentido, la Sala anticipa que revocará parcialmente el fallo impugnado por las razones que se exponen enseguida.

Con base en lo pretendido por la sociedad accionante, es claro, tal y como lo expuso el Tribunal a quo, que por vía de tutela resulta improcedente otorgar le la calidad que estima tener, ya que, esto le corresponde al juez natural del proceso, pues la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que 9, ante la existencia de un proceso o investigación en c urso, no puede inmiscuirse la autoridad constitucional en decisi ones que le corresponda tomar al competente, ya que afectaría la órbita del debido proceso en el marco de la actuación ordinaria.

9 CSJ STP6933-2020; STP6935-2020; STP6481-2020; STP5970-2020 y STP5872-2020, entre otras.C.U.I. 54001220400020250034101 Tutela de Impugnación Número Interno. 147509

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14 Sin embargo, no es dable desconocer , que desde la investigación quien afirme actuar en calidad de víctima puede acreditarlo ante el ente acusador aportando los argumentos y la prueba sumaria que acredite esa condición, con el fin de que dicha entidad pueda pronunciarse favorable o desfavorablemente.

puede acreditarlo ante el ente acusador aportando los argumentos y la prueba sumaria que acredite esa condición, con el fin de que dicha entidad pueda pronunciarse favorable o desfavorablemente.

Sobre el derecho de petición, la jurisprudencia constitucional ha establecido que este se compone de dos elementos interdependientes como lo son, la garantía de presentar peticiones ante las autoridades y la garantía de que se emita respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado10.

Así las cosas, de los documentos obrantes en el expediente se evidencia que, el 27 de enero11, 5 de febrero12 10 de marzo 13 y el 27 de mayo de 2025 14, el representante legal de MONÓMEROS S.A., presentó ante el ente acusador solicitudes tendientes a ser reconocido como víctima , exponiendo las razones por las que considera que con la conducta delictiva investigada se le causa un daño específico, así como el acceso a copias del expediente.

En respuesta , el ente accionado emitió las comunicaciones del 28 de enero15, 10 de marzo16 y 27 de

10 Corte Constitucional, T-230 de 2020. 11 03EscritoTutela.pdf, pág. 58 12 Ibidem, pág. 64 13 Ibidem, pág. 136 (Insistencia de solicitud de reconocimiento) 14 Ibidem, pág. 209 15 Ibidem, pág. 63 16 Ibidem, pág. 208C.U.I. 54001220400020250034101 Tutela de Impugnación Número Interno. 147509

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16 Ibidem, pág. 208C.U.I. 54001220400020250034101 Tutela de Impugnación Número Interno. 147509

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15 mayo de 202517, sin que en dichos escritos de forma alguna hubiera sido clara al negar o conceder la s solicitudes, pues simplemente se limitó, respectivamente, a señalar lo siguiente:

“El expediente se halla en indagación.

Se están recaudando diligencias a efecto de la prosecución del averiguatorio para concretar los hechos punibles descritos en la denuncia, sus autores y las decisiones administrativas formalmente emitidas por la entidad pública DIAN respecto del decomiso de las merc ancías presuntamente de procedencia extranjera, sus responsables o interesados en este asunto, alijo (según se recuenta), ingresado al territorio aduanero nacional sin el cumplimiento de las formalidades exigidas por la legislación aduanera (con la respectiva constancia de su ejecutoria).

La víctima en este asunto es el Estado Orden económico y social (Dian).

Al no acreditarse (en su caso) la condición de víctima respecto de las sociedades que representa, esta unidad se abstiene de remitir EMP los cuales son de reserva para esta indagación”.

“(…) 4. Que la víctima en estos asuntos (Delitos contra el orden económico y social) se halla representada por el Estado: DIAN.

5. Que la entidad pública DIAN instauró denuncia penal

contra PROAGRONORTE S.A.S y COOPERATIVA AGROPECUARIA

DE N DE SDER y OTROS.

6. Que el expediente penal se halla en INDAGACI ÓN (fase

5. Que la entidad pública DIAN instauró denuncia penal

contra PROAGRONORTE S.A.S y COOPERATIVA AGROPECUARIA

DE N DE SDER y OTROS.

6. Que el expediente penal se halla en INDAGACI ÓN (fase inicial), cuyo objetivo principal es determinar si se ha cometido un delito y, de ser así, identificar a los posibles responsables y acoplar pruebas a ef ecto de (si es el caso) solicitar la audiencia de imputación por ante el CCSPA, motivo por el cual aún se están recaudando EMP, EF, ILO y luego, estudiado el caso, (de ser viable) solicitar esta Fiscalía la respectiva audiencia de imputación contra los representantes legales de las referidas empresas denunciadas y otros que se consideren presuntos autores de la ilicitud”.

Es evidente que, aunque la interesada sustento su calidad de víctima, ninguna de estas comunicaciones responde materialmente a su solicitud de reconocimiento en

17 13RespuestaFiscalía7deVida.pdf, pág. 13C.U.I. 54001220400020250034101 Tutela de Impugnación Número Interno. 147509

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16 esa calidad. El ente fiscal accionado se limita a sostener que, por tratarse del bien jurídico del orden económico y social, la DIAN es la única víctima . Tal afirmación carece de sustento legal y jurisprudencia, como lo ha reiterado esta Sala, particularmente en la sentencia CSJ STP12032 -2025, en la que se concluyó que dicho criterio es abiertamente restrictivo y desconoce la noción amplia de víctima prevista en la Ley 906 de 2004.

particularmente en la sentencia CSJ STP12032 -2025, en la que se concluyó que dicho criterio es abiertamente restrictivo y desconoce la noción amplia de víctima prevista en la Ley 906 de 2004.

Además, la determinación es esp ecialmente relevante porque la sociedad accionante pretende acceder a piezas procesales, y la condición de víctima puede influir en la viabilidad de dicha solicitud. Con todo, el ente fiscal accionado aplicó la cláusula de reserva de manera meramente forma l, sin motivar por escrito su decisión y fundarla en la norma legal o constitucional que l a autoriza. Ello desconoce lo fijado por la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia C-491 de 2007.

Lo descrito anterior mente permite predicar la vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso y de petición de la parte accionante , los cuales se ampararán para que la Fiscalía 7º Seccional de Unidad de Seguridad Pública de Cúcuta emita un pronunciamiento motivado y completo a la empresa MONÓMEROS S.A., en el que le explique : (i) si tiene o no la calidad de víctima en el proceso penal n.° 540016001131202257056; y, ii) determine la viabilidad de permitirle —parcial o totalmente— el acceso al expediente, o de mantener la reserva, exponiendo las razones de su determinación.C.U.I. 54001220400020250034101 Tutela de Impugnación Número Interno. 147509

MONÓMEROS S.A., A TRAVES DE APODERADO

17 Por las razones expuestas , lo que en derecho

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17 Por las razones expuestas , lo que en derecho corresponde es revocar parcialmente el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 11 de julio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y, en su lugar, AMPARAR los derechos de petición y debido proceso de MONÓMEROS S.A.

2. En consecuencia, ORDENAR a la Fiscalía 7 ª Seccional de la Unidad de Seguridad Pública de Cúcuta que emita un pronunciamiento motivado y completo dirigido a la empresa MONÓMEROS S.A., en el que le explique: (i) si tiene o no la calidad de víctima en el proceso penal n.° 540016001131202257056; y, ii) determine la viabilidad de permitirle —parcial o totalmente — el acceso al expediente, o de mantener la reserva, exponiendo las razones de su determinación.

3. CONFIRMAR en todo lo demás el fallo impugnado.

4. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.C.U.I. 54001220400020250034101

Tutela de Impugnación Número Interno. 147509

4. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.C.U.I. 54001220400020250034101

Tutela de Impugnación Número Interno. 147509

MONÓMEROS S.A., A TRAVES DE APODERADO

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5. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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