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CSJ - STP15666-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15666-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP15666-2022 Radicación No.127247 (Aprobado Acta No. 272) Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por JUAN CARLOS ROA MÁRQUEZ, contra el fallo de tutela proferido el 27 de septiembre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:CUI 11001020500020220130001 Rad.127247 Juan Carlos Roa Márquez Impugnación 2CUI 11001020500020220130001 Rad.127247 Juan Carlos Roa Márquez Impugnación La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito genitor y de los documentos allegados al plenario, se tiene que la sociedad BIOENERGY S.A. promovió un proceso declarativo de responsabilidad social en contra del accionante y otros miembros de la junta directiva de dicha entidad, con el fin de que se declarara que los enjuiciados incurrieron en culpa durante su gestión, al autorizar al representante legal la adquisición del 100% de la sociedad LOS ARCES GOUP CORP en detrimento del

otros miembros de la junta directiva de dicha entidad, con el fin de que se declarara que los enjuiciados incurrieron en culpa durante su gestión, al autorizar al representante legal la adquisición del 100% de la sociedad LOS ARCES GOUP CORP en detrimento del patrimonio de la demandante y la condena solidaria por los perjuicios ocasionados, los cuales se estimaron en $2.340.000.000. El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, después de surtido el trámite de rigor, en fallo del 25 de abril de 2019, absolvió a la empresa demandada de todas las pretensiones, pues declaró probada la excepción de mérito de inexistencia de responsabilidad propuesta por los demandados. La compañía querellante, al no estar de acuerdo con la mencionada decisión, interpuso recurso de apelación y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, a través de sentencia del 9 de febrero de 2021, revocó lo resuelto por la juez de primer grado y, en su lugar, declaró que los convocados incurrieron en culpa en su gestión como miembros de la junta directiva de la parte demandante y, por ende, responsables solidaria e ilimitadamente de los perjuicios ocasionados a esta, por autorizar de manera unánime a su representante legal para que adquiriera el 100% de las acciones de la sociedad Los Arces Group Corp, por lo que los condenó a pagar la suma de $1.935’766.094 a título de daño emergente,

representante legal para que adquiriera el 100% de las acciones de la sociedad Los Arces Group Corp, por lo que los condenó a pagar la suma de $1.935’766.094 a título de daño emergente, cifra que debía ser indexada, más las costas del proceso. Contra la determinación de segundo grado, el aquí actor presentó recurso de casación, el cual fue inadmitido por la Homóloga Civil, en auto del 5 de abril de 2022, al estimar que confrontadas las exigencias formales de técnica de la demanda extraordinaria, «se advierte su incumplimiento en el único cargo planteado». El actor manifestó que se le violentaron sus prerrogativas constitucionales, ya que la autoridad judicial accionada indicó que no se combatió en debida forma las razones por las cuales no hubo culpa por parte de los recurrentes, lo cual, desde una «simple lectura de la demanda, tal y como se evidencia (…) que la base de la sentencia de segunda instancia se discutió (…) diferente es que la Corte no estuviera de acuerdo con esa argumentación, o que estuviera de acuerdo con el fallo de la segunda instancia; sin embargo, no era ese el momento procesal para hacer ese análisis». 3CUI 11001020500020220130001 Rad.127247 Juan Carlos Roa Márquez Impugnación El petente adujo que no hubo duda que la base de la sentencia se discutió, toda vez que el libelo desarrolló los argumentos que contendieron el origen de la decisión del ad quem «enumerando una a una las pruebas indebidamente apreciadas por el tribunal, argumentación que, por la razón que fuere, la corte pasó por alto, no leyó, o no entendió (…), pues los cierto es que los argumentos

una a una las pruebas indebidamente apreciadas por el tribunal, argumentación que, por la razón que fuere, la corte pasó por alto, no leyó, o no entendió (…), pues los cierto es que los argumentos rayan en la retina de quien lee la demanda». Corolario de lo anterior, Juan Carlos Roa Márquez solicitó se tutelaran los derechos impetrados y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la decisión proferida por la autoridad judicial accionada el 5 de abril de 2022, por medio de la cual inadmitió el recurso de casación presentado contra el fallo del 9 de febrero de 2021 dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 27 de septiembre de 2022 , negó el amparo invocado, en tanto que, respecto a la decisión atacada, esto es, la proferida el 5 de abril del presente año por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante la cual, se declaró inadmisible la demanda de casación que interpuso JUAN CARLOS ROA MÁRQUEZ en contra de la sentencia del 9 de abril de 2021 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá , es razonable, en la medida que obedece a la labor hermenéutica propia del juez natural. Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, el cual,

mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a los ritos propios de una 4CUI 11001020500020220130001 Rad.127247 Juan Carlos Roa Márquez Impugnación actuación judicial, y con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia , y solicitó que este sea revocado, para en su lugar, se conceda el amparo constitucional invocado. Criticó que, la argumentación del juez de primera instancia fue carente de edificación jurídica, y se desconoce en el presente asunto las pruebas allegadas al expediente tutelar. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por JUAN CARLOS ROA MÁRQUEZ, contra el fallo de tutela proferido el 27 de septiembre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 5CUI 11001020500020220130001 Rad.127247 Juan Carlos Roa Márquez Impugnación La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.

atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 6CUI 11001020500020220130001 Rad.127247 Juan Carlos Roa Márquez Impugnación derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta 2 Ibídem. 3 Sentencia T-522 de 2001. 7CUI 11001020500020220130001 Rad.127247 Juan Carlos Roa Márquez

engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta 2 Ibídem. 3 Sentencia T-522 de 2001. 7CUI 11001020500020220130001 Rad.127247 Juan Carlos Roa Márquez Impugnación derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y

contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 8CUI 11001020500020220130001 Rad.127247 Juan Carlos Roa Márquez Impugnación otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo propuesta por JUAN CARLOS ROA MÁRQUEZ contra la providencia de 5 de abril de 2022 proferida dentro del proceso declarativo 2013-00552 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, constituye una vía de hecho, por lo cual, procede el amparo constitucional. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que, la providencia objeto de la presente solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional. En el presente asunto, la decisión censurada por la parte actora es la proferida por la Sala Homóloga Civil, que

intervención del juez constitucional. En el presente asunto, la decisión censurada por la parte actora es la proferida por la Sala Homóloga Civil, que declaró inadmisible la demanda de casación interpuesta por la parte demandante, en contra de la decisión del 9 de febrero de 2021 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al alegar que, contrario a lo expuesto por la autoridad judicial demandada, sí se cumple con los requisitos dispuestos en el Código General del Proceso, para que se admita el recurso y se estudien de fondo 9CUI 11001020500020220130001 Rad.127247 Juan Carlos Roa Márquez Impugnación los cargos formulados en la demanda de casación. Esta Sala en su condición de juez de tutela de segunda instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que busca la parte actora es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente.

Resulta improcedente, fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante, frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces en el proceso declarativo de referencia, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que les han sido otorgadas por la Constitución y la ley. A partir de las alegaciones presentadas por la parte

trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que les han sido otorgadas por la Constitución y la ley. A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la Sala reitera que, su desacuerdo se dirige contra la determinación adoptada por la Sala Homóloga Civil de esta Corporación dentro del proceso 2013-00552, quien concluyó que los cargos formulados en la demanda de casación, no reunían los requisitos que establece el artículo 344 del Código General del Proceso para que se procediera al estudio integral de la demanda de casación. Siendo así, la circunstancia expuesta por el recurrente 10CUI 11001020500020220130001 Rad.127247 Juan Carlos Roa Márquez Impugnación no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a

de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso de referencia, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro de dicho proceso. Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la 11CUI 11001020500020220130001 Rad.127247 Juan Carlos Roa Márquez Impugnación decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA

DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

12CUI 11001020500020220130001 Rad.127247 Juan Carlos Roa Márquez Impugnación Secretaria 13

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