CSJ - STP15667-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP15667-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP15667-2022 Radicación n.° 127106 (Aprobación Acta No. 272) Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por VÍCTOR LOZANO BORJA , contra la Sala Penal d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con ocasión del proceso penal 130016001129201504251 (en adelante, proceso penal 201504251). Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto: Robert Gregory Roa Castañeda, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cartagena, la Fiscalía General de la Nación y todas las partes e intervinientes en el proceso penal 2015-04251.CUI 11001020400020220219700 Rad. 127106 Víctor Lozano Borja Acción de tutela
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN VÍCTOR LOZANO BORJA solicita el amparo de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana, los cuales, considera vulnerados por la Sala Penal d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con ocasión al proveído de 27 de julio de 2022, emitido al interior del proceso penal 201504251, en el cual, funge como víctima. Del escrito de tutela y documentos aportados al
de julio de 2022, emitido al interior del proceso penal 201504251, en el cual, funge como víctima. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, dentro de la causa penal 2015-04251 seguida en contra de Robert Gregory Roa Castañeda por el delito de homicidio culposo, el 22 de marzo de 2022, se profirió sentencia condenatoria por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cartagena. Esto, como consecuencia del accidente murió la señora María del Carmen González Hernández, quien era pasajera de la motocicleta involucrada en el suceso, y resultó lesionado
LOZANO BORJA.
Contra la anterior determinación, la defensa interpuso recurso de apelación, por tanto, las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para lo de su cargo. 2CUI 11001020400020220219700 Rad. 127106 Víctor Lozano Borja Acción de tutela Mediante proveído del 27 de julio del presente año, dicha Colegiatura resolvió lo siguiente: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD dentro del proceso penal seguido en contra del señor Robert Gregory Roa Castañeda, por el delito de homicidio culposo que tiene como víctima a la señora María Del Carmen González Hernández, a partir de la formulación de imputación, debiéndose devolver las diligencias a la Fiscalía para que defina la indagación preliminar, disponiendo el archivo,
María Del Carmen González Hernández, a partir de la formulación de imputación, debiéndose devolver las diligencias a la Fiscalía para que defina la indagación preliminar, disponiendo el archivo, preclusión o convocando nuevamente a audiencia de formulación de imputación, conforme a los parámetros establecidos sobre la materia. Igualmente, se previene al representante de la Fiscalía en el sentido de no reactivar la actuación ya precluida por el delito de lesiones personales culposas.
SEGUNDO: Remitir el expediente al Juzgado de procedencia, para la continuación del trámite correspondiente, e infórmese de ello al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cartagena, para que adelante el registro de la actuación.
Alega el accionante que, “[c]on esta nulidad el accionado me priva de mi derecho a una reparación integral y deja la puerta a una posible impunidad por parte del procesado que en todo tiempo se negó a conciliar para buscar un acuerdo que busque resarcir los daños causado a las víctimas.” Acude al presente trámite constitucional, con la finalidad que se “[d]eclare la NULIDAD de la providencia Emitida por TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA (SALA PENAL) dentro del proceso con radicado 13001600112920150425100” RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- La Fiscalía 36 Seccional de Cartagena realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso penal de referencia, y aseveró que, en ningún momento ha 3CUI 11001020400020220219700 Rad. 127106
1.- La Fiscalía 36 Seccional de Cartagena realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso penal de referencia, y aseveró que, en ningún momento ha 3CUI 11001020400020220219700 Rad. 127106 Víctor Lozano Borja Acción de tutela vulnerado los derechos y garantías que le asisten a las partes dentro del proceso penal que cursa contra de Robert Gregory Roa Castañeda. Expresó que, ha dado cumplimiento a lo ordenado por el superior jerárquico en las decisiones que se profirieron dentro de la investigación de referencia. 2.- La profesional del derecho María Victoria Barrios Cantillo, quien funge como apoderada de Robert Gregory Roa Castañeda, expresó lo siguiente: “Como fundamentos de la decisión el tribunal señala que efectivamente la formulación de los hechos jurídicamente relevantes tanto en la formulación de imputación como en la de la acusación, carecen de elementos esenciales para ser considerados como tal, pues la sola colisión en un accidente de tránsito no constituye per se una conducta punible, y, por lo tanto, ambas actuaciones se constituyen como vulneratorias del debido proceso y del derecho de defensa. Esta falta de definición de la Fiscalía impidió que defensa infiriera cuál fue la falta al deber objetivo de cuidado endilgada a su prohijado, misma que apenas vino a ser establecida por el sentenciador de primera instancia, a partir de lo que pudo conocer de la práctica probatoria. Efectivamente en este trasegar del proceso, el ente acusador NO cumplió con su obligación de exponer los hechos jurídicamente
sentenciador de primera instancia, a partir de lo que pudo conocer de la práctica probatoria. Efectivamente en este trasegar del proceso, el ente acusador NO cumplió con su obligación de exponer los hechos jurídicamente relevantes por los cuales mi procesado estaba siendo investigado. (…) La Corte Suprema de Justicia en sentencia SP4792-2018, radicada 52507 MP PARTICIA SALAZAR CUELLAR ha indicado que cuando se trata de delitos culposos es obligatorio especificar de qué manera el acusado ejecutó esa violación, pues la simple conducción de un vehículo no desencadena la realización de un delito. “(...) Entonces, advertido el acusador de que el resultado dañoso debe derivar de esa específica acción u omisión que incrementa el riesgo jurídicamente permitido, el hecho jurídicamente relevante debe consignarla, no sólo porque forma parte estructural del delito, sino en atención a que del mismo es, precisamente, que debe defenderse el imputado o acusado.” 4CUI 11001020400020220219700 Rad. 127106 Víctor Lozano Borja Acción de tutela Ante la imposibilidad de conocer cuál fue la acción u omisión desplegada por el señor ROBERT GREGORY ROA, le era imposible al a quo tomar una decisión de fondo, pues el delito de homicidio culposo no se configura con solo aducir que una persona que conduce un vehículo arrolló a otra como lo menciona el señor fiscal, sino que, este tipo de delitos se materializa cuando ese arrollamiento obedece a la violación de una norma de tránsito o a
conduce un vehículo arrolló a otra como lo menciona el señor fiscal, sino que, este tipo de delitos se materializa cuando ese arrollamiento obedece a la violación de una norma de tránsito o a la omisión del deber objetivo de cuidado por omitir o accionar determinada conducta.” 3.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena optó por guardar silencio en el presente trámite constitucional. No obstante, la parte accionante aportó al expediente constitucional el auto objeto de reproche para su análisis. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por VÍCTOR LOZANO BORJA, contra la Sala Penal d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento 5CUI 11001020400020220219700 Rad. 127106 Víctor Lozano Borja Acción de tutela como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
5CUI 11001020400020220219700 Rad. 127106 Víctor Lozano Borja Acción de tutela como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe queda claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 6CUI 11001020400020220219700 Rad. 127106 Víctor Lozano Borja Acción de tutela vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario
hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese 2 Ibídem. 3 Sentencia T-522 de 2001. 7CUI 11001020400020220219700 Rad. 127106 Víctor Lozano Borja Acción de tutela engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se
fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 8CUI 11001020400020220219700 Rad. 127106 Víctor Lozano Borja Acción de tutela procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con la decisión emitida por la Sala Penal d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al decretar la nulidad de lo actuado dentro del proceso penal 2015-04251, a partir de la formulación de imputación, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo solicitado por
VÍCTOR LOZANO BORJA.
Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser declarada improcedente para el estudio de la misma, comoquiera que incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». Lo anterior, puesto que el proceso penal 2015-04251, se encuentra en curso. A partir de las alegaciones presentadas por el accionante en su demanda de tutela, la Sala advierte que el 9CUI 11001020400020220219700 Rad. 127106 Víctor Lozano Borja Acción de tutela fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con
accionante en su demanda de tutela, la Sala advierte que el 9CUI 11001020400020220219700 Rad. 127106 Víctor Lozano Borja Acción de tutela fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la autoridad judicial accionada, quien decretó la nulidad de lo actuado dentro del proceso de referencia, al considerar que, al referirse el precitado proceso a un comportamiento culposo en el contexto de un accidente de tránsito, se requería que en la imputación se determinara con claridad cómo el procesado incrementó el riesgo y cómo esa infracción condujo indefectiblemente al resultado dañoso; requisito del cual, no se dio cumplimiento en el presente asunto. Siendo así, indicó el Tribunal accionado en el proveído objeto de reproche: “(…) al procesado Robert Gregory Roa Castañeda, en el momento en que le fue formulada imputación, solo se le dio a conocer que ocurrió una colisión en la que se vio comprometido el vehículo que él manejaba y que como consecuencia del accidente murió la señora María del Carmen González Hernández, quien era pasajera de la motocicleta involucrada en el suceso, y resultó lesionado Víctor Lozano Borja. (…) Siendo así, resulta claro que las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la forma en que fueron expuestas, no ofrecen al procesado información sobre la acción u omisión que generó el hecho dañoso y que provocó como consecuencia la muerte de la señora María del Carmen González Hernández, así como las
procesado información sobre la acción u omisión que generó el hecho dañoso y que provocó como consecuencia la muerte de la señora María del Carmen González Hernández, así como las lesiones personales culposas que previamente han sido declaradas prescritas. Entonces vemos cómo erróneamente el representante de la Fiscalía consideró que, para concretar los hechos jurídicamente relevantes, bastaba con incluir que el procesado “actuó de manera imprudente y violentando las normas de tránsito”, sin embargo, no especificó de forma concreta cuál fue la norma de tránsito o infracción que cometió, o la imprudencia en que incurrió. Esta falta de definición de la Fiscalía impidió que defensa infiriera cuál fue la falta al deber objetivo de cuidado endilgada a su prohijado, misma que apenas vino a ser establecida por el sentenciador de primera instancia, a partir de lo que pudo conocer de la práctica probatoria. 10CUI 11001020400020220219700 Rad. 127106 Víctor Lozano Borja Acción de tutela Por lo anterior, la formulación de los hechos jurídicamente relevantes tanto en la formulación de imputación como en la de la acusación, carecen de elementos esenciales para ser considerados como tal, pues la sola colisión en un accidente de tránsito no constituye per se una conducta punible, y, por lo tanto, ambas actuaciones se constituyen como vulneratorias del debido proceso y del derecho de defensa. Atendiendo a lo expuesto, se hace necesario conjurar el agravio
tránsito no constituye per se una conducta punible, y, por lo tanto, ambas actuaciones se constituyen como vulneratorias del debido proceso y del derecho de defensa. Atendiendo a lo expuesto, se hace necesario conjurar el agravio declarando la nulidad del proceso que se sigue en contra del señor Robert Gregory Roa Castañeda, por el delito de homicidio culposo que tiene como víctima a la señora María Del Carmen González Hernández, a partir de la formulación de imputación, debiéndose devolver las diligencias a la Fiscalía para que defina la indagación preliminar, disponiendo el archivo, preclusión o convocando nuevamente a audiencia de formulación de imputación, conforme a los parámetros establecidos sobre la materia. Igualmente, se previene al representante de la Fiscalía en el sentido de no reactivar la actuación ya precluida por el delito de lesiones personales culposas.” Ahora bien, es menester indicar a la parte actora que para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo dentro de la actuación, no por vía de tutela, toda vez que esta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso penal. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. Bueno es precisar que, mientras el proceso esté en curso, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones
Bueno es precisar que, mientras el proceso esté en curso, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones 11CUI 11001020400020220219700 Rad. 127106 Víctor Lozano Borja Acción de tutela provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. Se insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su interior5. En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló: «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del
constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.» Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal 5 Sentencia T-103 de 2014 12CUI 11001020400020220219700 Rad. 127106 Víctor Lozano Borja Acción de tutela mecanismo excepcional de amparo, para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello, además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir
procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Así las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela6. Finalmente, tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 6 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 13CUI 11001020400020220219700 Rad. 127106 Víctor Lozano Borja Acción de tutela Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
70.488. 13CUI 11001020400020220219700 Rad. 127106 Víctor Lozano Borja Acción de tutela Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por VÍCTOR LOZANO BORJA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
14CUI 11001020400020220219700 Rad. 127106 Víctor Lozano Borja Acción de tutela
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15