CSJ - STP15668-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15668-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP15668-2022 Radicación n.° 127370 (Aprobación Acta No. 272) Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JESÚS ENOR SILVA MORENO , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali. Fueron vinculados como terceros con interés legitimo en el presente asunto, todas las partes e intervinientes en el proceso penal 2019-10235.CUI 11001020400020220226800 Rad. 127370 Jesús Enor Silva Moreno Acción de tutela
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito de tutela, y de las pruebas allegadas al expediente, se tiene que, el JESÚS ENOR SILVA MORENO, acude al presente trámite constitucional con la finalidad de cuestionar la sentencia del 27 de abril de 2022, de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Cali, en la que confirmó la condena que dictó el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad, del 23 de noviembre de 2021, por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, actos sexuales con menor de 14 años agravados e incesto, pues a su juicio las autoridades judiciales incurrieron en los siguientes errores:
de 14 años agravado, actos sexuales con menor de 14 años agravados e incesto, pues a su juicio las autoridades judiciales incurrieron en los siguientes errores: i) La decisión condenatoria se fundamentó exclusivamente en una prueba de referencia, la cual, en el presente caso, no era procedente. Conforme a ello, no existió una correcta valoración probatoria. ii) El resultado de que la principal testigo no hubiere comparecido al juicio debía ser la absolución de los cargos por los que fue acusado, aunado a ello, no existen pruebas de las que se pueda inferir su responsabilidad penal en los hechos por los cuales fue condenado. iii) En el transcurso del juicio, el Delegado de la Fiscalía General de la Nación incorporó elementos probatorios que no 2CUI 11001020400020220226800 Rad. 127370 Jesús Enor Silva Moreno Acción de tutela fueron debidamente recolectados conforme a las reglas del proceso penal, ni cumplen con los estándares de admisibilidad de la prueba. Con fundamento en todo lo anterior, solicita que se emita una nueva decisión en la que se tengan en cuenta las dudas razonables que se evidencian en el juicio seguido en su contra.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali manifestó que, en efecto, mediante decisión del 27 de abril de 2022 se confirmó la condena impuesta en contra de JESÚS ENOR SILVA MORENO , la cual fue debidamente notificada a las partes y se indicó que contra
del 27 de abril de 2022 se confirmó la condena impuesta en contra de JESÚS ENOR SILVA MORENO , la cual fue debidamente notificada a las partes y se indicó que contra ella procedía el recurso extraordinario de casación, el cual, no fue interpuesto por el condenado. Advirtió que, recientemente el demandante interpuso otra acción de tutela con fundamento en los mismos hechos, partes y pretensiones, la cual fue asignada y resuelta por el Despacho del Magistrado Gerson Chaverra Castro, de la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de esta Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, bajo el Radicado No. 123954. 3CUI 11001020400020220226800 Rad. 127370 Jesús Enor Silva Moreno Acción de tutela 2.- La Procuradora 60 Judicial II Penal de Cali, realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso penal 2019-10235. Solicitó, que se proceda a negar el amparo solicitado, por no existir vulneración a derecho fundamental alguno del accionante. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por JESÚS ENOR SILVA MORENO, contra la Sala Penal d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Sexto Penal del Circuito
Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por JESÚS ENOR SILVA MORENO, contra la Sala Penal d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali. Previo a cualquier otra consideración, corresponde a esta Sala evaluar la existencia de temeridad en la iniciativa incoada por la parte actora. Consagra el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, en su inciso primero: Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. 4CUI 11001020400020220226800 Rad. 127370 Jesús Enor Silva Moreno Acción de tutela Sobre esta particular situación, con fundamento en la sentencia C-054 de 1993 de la Corte Constitucional, esta Sala ha manifestado que la actuación temeraria debe ser controlada en aras de lograr la efectividad y agilidad en el funcionamiento del Estado, pues el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100 % de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos, necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la facultad del Estado para atender los requerimientos de las demás personas que
justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos, necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la facultad del Estado para atender los requerimientos de las demás personas que también tienen derecho a una pronta y reflexiva administración de justicia.1 Lo anterior, tiene fundamento en los artículos 83, 95 y 209 de la Constitución, pues establecen que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas y los deberes de las personas de respetar los derechos ajenos, no abusar de los propios y colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, y en que el Estado debe actuar regido por los principios de economía y eficacia. Igualmente, el artículo primero de la Constitución Política confirma lo anterior al consagrar la «prevalencia del 1 Auto de 8 de octubre de dos mil catorce 2014, rad. 75874. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 5CUI 11001020400020220226800 Rad. 127370 Jesús Enor Silva Moreno Acción de tutela interés general» como uno de los fundamentos del Estado social de derecho.2 En síntesis, como la promoción reiterada de demandas constitucionales idénticas lesiona el interés general, es deber de las autoridades jurisdiccionales, rechazarlas de plano o denegar las pretensiones3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: evaluar la existencia de temeridad en la iniciativa
de las autoridades jurisdiccionales, rechazarlas de plano o denegar las pretensiones3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: evaluar la existencia de temeridad en la iniciativa incoada por JESÚS ENOR SILVA MORENO, contra las autoridades judiciales accionadas. Inicialmente, y como fue puesto en conocimiento dentro del presente trámite, se evidencia que no es la primera vez que el accionante acude a la vía constitucional para reclamar el amparo que eleva a través de la presente demanda de tutela, siendo el fin último de estas, el desacuerdo de SILVA MORENO con los fallos de primera y segunda instancia dictados en su contra dentro del proceso penal 2019-10235. En su demanda de tutela, no mencionó la acción constitucional invocada y asignada por reparto al Despacho del Magistrado Gerson Chaverra Castro , de esta Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; sin 2 Ibídem. 3 Ibídem. 6CUI 11001020400020220226800 Rad. 127370 Jesús Enor Silva Moreno Acción de tutela embargo, esta situación fue advertida en el curso del presente trámite constitucional. Se evidencia entonces que, el escrito tutelar asignado por reparto al Despacho del mencionado Magistrado, consta de los mismos hechos, argumentos y pretensiones, al que fue asignado a este Despacho. Los presupuestos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la configuración de una
de los mismos hechos, argumentos y pretensiones, al que fue asignado a este Despacho. Los presupuestos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la configuración de una actuación temeraria fueron establecidos en la T162-18: 2.2.3. Ahora bien, la temeridad, en sentido estricto, se configura cuando se presentan los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista.
2.2.4. El último de los elementos antes descritos, tiene lugar cuando la actuación del actor denota el propósito desleal de satisfacer su interés subjetivo a como dé lugar, aspecto que “deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción, o pretende a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia”.
2.2.5. Por el contrario, la actuación no es temeraria, cuando si bien se comprueba la existencia de multiplicidad de peticiones de tutela, esta se funda en: (i) la falta de conocimiento del demandante; (ii) el asesoramiento errado por parte de abogados; o (iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensión, “propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho”.
o (iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensión, “propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho”. En tales casos, “si bien la tutela debe ser declarada improcedente, la actuación no se considera temeraria` y, por ende, no conduce a la imposición de una sanción en contra del demandante”.
2.2.6. No obstante lo anterior, esta Corte ha determinado dos supuestos que permiten que una misma persona interponga nuevamente la acción de tutela, sin que dicha situación configure temeridad, y, por lo tanto, no procede su rechazo: (i) cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales; o, cuando (ii) no 7CUI 11001020400020220226800 Rad. 127370 Jesús Enor Silva Moreno Acción de tutela existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada. En conclusión, la acción invocada constituye una estrategia infortunada para obtener un nuevo fallo judicial, razón por la cual no cabe duda de la temeridad de la acción. Para la Sala no es de recibo el fin perseguido por la accionante, que sobre la base de una nueva acción de tutela y sin que se evidencie un cambio sustancial en los hechos, actores y pretensiones, solicita a esta Corporación un nuevo pronunciamiento. Aunado a lo anterior, se advierte que, en la decisión proferida dentro del radicado No. 123954, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de esta Sala de Casación Penal resolvió
pronunciamiento. Aunado a lo anterior, se advierte que, en la decisión proferida dentro del radicado No. 123954, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de esta Sala de Casación Penal resolvió declarar improcedente la acción invocada por SILVA MORENO, al no cumplirse con el requisito general de subsidiariedad de la acción de tutela, puesto que, el accionante no hizo uso del recurso extraordinario de casación, dentro del proceso penal de referencia. Finalmente, se aclara que en esta ocasión no se tomarán medidas teniendo en cuenta que “(…) cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe.”4 Sin embargo, se le indica que de insistir en la conducta temeraria, que en la decisión de 1 de marzo de 2022 y esta decisión, se pusieron de presente, -según el casose ordenará la expedición de copias para que sea investigado disciplinaria o penalmente por falso 4 Sentencia T568 de 2006 Corte Constitucional. 8CUI 11001020400020220226800 Rad. 127370 Jesús Enor Silva Moreno Acción de tutela testimonio (Art. 442 de la Ley 599 de 2000), conforme lo establece el inciso 2º del artículo 37 del Decreto 2591 de 19915. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. RECHAZAR la demanda de tutela formulada por JESÚS ENOR SILVA MORENO por temeridad en el ejercicio de la acción, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión , en el evento de no ser impugnada esta decisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 5 (…) El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. 9CUI 11001020400020220226800 Rad. 127370 Jesús Enor Silva Moreno Acción de tutela
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10